CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Tribunal de segunda instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues inobservó que las literales cursantes de fs. “307”, 311 y de fs. 320 a 330, fueron presentadas el 30 de junio de 2023, por lo que no debieron ser admitidos, debido a que su derecho de poder presentarlas precluyó; mencionó que se ha realizado una incongruente valoración del informe pericial, de la fotocopia de la minuta de compraventa, de los comprobantes de impuestos y de los comprobantes de pago de luz y agua, pues las mismas debieron ser ofrecidas al inicio de la demanda.
2. El Juez Ad quem incurrió en error al señalar erróneamente que se debió recurrir la providencia saliente a fs. 350, para que la prueba presentada posterior a la demanda no sea admitida, lo cual resulta ser injusto, y contradictorio a lo establecido en los arts. 111, 145 y 134 (verdad material) del Código Procesal Civil, debido a que esos medios probatorios debieron ser presentados junto con la demanda principal o en su defecto indicar donde se encuentran los elementos de convicción que se quiere producir y proponer.
3. El Tribunal de segunda instancia realizó una errada apreciación de las placas fotografías arrimadas al informe pericial saliente de fs. 284 a 290, porque en el dictamen pericial de referencia se hizo énfasis en que las construcciones son desde la gestión 2010, sin embargo, a través del mismo informe experticio se expresó que “no existe construcción Norte”; segundo, debido a que si bien en este informe se determinó la existencia de fundaciones desde julio del 2011, no obstante, no se tiene certeza y seguridad que la demandante fue la autora material de estas construcciones iniciadas en la gestión 2011, más si se considera que en obrados se produjo suficientes elementos de convicción que reflejan que la posesión ostentada por la parte demandante inició en la gestión 2014.
Los Jueces de instancia no realizaron una apreciación conjunta y correcta de toda la prueba, vulneraron el principio de verdad material y generaron una total inseguridad jurídica en su contra, debido a que la Sala de apelación le otorgó legalidad a la minuta de transferencia que además de ser un documento falso; no fue mencionado en el escrito de demanda porque nunca existió; tampoco fue sometido a un proceso judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas para que el mismo sirva como un elemento que demuestre la posesión de buena fe alegada por la demandante Máxima Hidalgo Toco de Flores.
Expresó que la parte demandante jamás demostró que ostentó una posesión sobre el bien litigioso y que (dicha posesión) cuente con los elementos corpus y animus desde la gestión 2010, dicho en otras palabras, con meridiana claridad se constató que la parte adversa jamás habitó la cosa materia de litigio desde el año 2006, siendo que la posesión argüida por la actora principal comenzó a partir del año 2014, momento en el cual Máxima Hidalgo Toco de Flores comenzó a realizar actos sobre el bien inmueble litigado.
4. El Tribunal Ad quem no debió manifestar que la sucesión Urquidi no demostró un interés sobre el bien materia de usucapión soslayando considerar que la parte demandada propuso una acción de defensa constitucional (la cual interrumpió el término de la prescripción que ostentan los avasalladores); pues se hizo conocer a las autoridades de instancia que, desde el año 2006 su derecho propietario se encontraba afectado por actos de avasallamiento por los sin techos; en consecuencia, la justicia constitucional pronunció la Resolución Constitucional Nº 006/2007-R, de 08 de junio y la Sentencia Constitucional Nº 0660/2007 de 31 de julio, mediante las cuales sus derechos fueron tutelados condenándose a los despojantes a que abandonen estos predios, sin embargo, estas decisiones jurisdiccionales jamás fueron cumplidas por los accionados.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista impugnado “en el fondo disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, valorando la prueba que no fue valorado por el A quo”.
De la respuesta al recurso de casación.
Máxima Hidalgo Toco de Flores por memorial de fs. 417 a 418, contestó el recurso en el siguiente fundamento:
El recurso de casación no cumple con los requisitos establecido en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debido a que no cumplió con la obligación indicar el error, y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la resolución que se recurre, pues la innovación debe ser clara, concreta y precisa, y no referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial.
De la lectura del recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza en el punto II.1 de los fundamentos de casación dice textualmente “mi persona no tienen dudas sobre la usucapión, ni la posesión, sin embargo discordó con la conclusión del Tribunal Departamental indicado”, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener una habitación, sino que su ejercicio de hecho se denote en el, por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario”.
No expresa con claridad cómo se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil
El recurso no reúne los requisitos del art. 271.II del Código Procesal Civil, ya que no reclamó el mismo extremo a los Tribunales inferiores
Fundamentos por los que solicitó se declaré infundado el recurso de casación.
