AS/1249/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Rada Arroyo mediante memorial de fs. 82 a 87, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios, contra María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado, quienes una vez citados, la primera según escritos salientes a fs. 92 y vta., y de fs. 113 a 117 vta., opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal y quinquenal; el segundo, por memorial obrante a fs. 119 y vta., se apersonó y contestó extemporáneamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2022 de 17 de enero, saliente de fs. 557 a 573 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, PROBADAS las pretensiones de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, planteadas por el demandante e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal, quinquenal, acción negatoria más daños y perjuicios; y las excepciones de falta de acción y derecho negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alicia Alanoca Chávez y por Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, mediante los memoriales de fs. 576 a 581 vta. y de fs. 584 a 586, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2023 de 23 de febrero, obrante de fs. 613 a 622 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, saliente a fs. 627 y vta., declarando no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda; resolución confirmatoria emitida bajo los siguientes fundamentos:

En el transcurso del proceso no se pudo enervar los extremos desarrollados y concluido en el Informe D.A.T. – U.U.R. 125/2007 de 15 de junio; sería irrazonable disentir de lo concluido en el referido informe, más aún cuando la recurrente en ningún momento contradijo lo expresado y concluido en dicha literal; extremo que también fue ratificado por el ente municipal al momento de su intervención como garante de evicción de la parte actora.

La prueba de especialidad determina que el predio del cual sería propietaria la demandada tendría un error de ubicación; entonces, es lógico amparar la pretensión de acción negatoria, dado que objetivamente la recurrente solo afirma tener derechos sobre el predio del demandante, empero, no tiene registro alguno, no correspondiendo una resolución de mejor derecho propietario, en el entendido de que no se tiene dos propietarios.

Las observaciones que se efectúan sobre el desarrollo de los actos procesales -audiencias-, solo cobran relevancia en sentido de que la apelante estaría en posesión de un predio del cual no es propietaria, sino que ejerce una posesión arbitraria, dado que del inmueble que pregona estaría ubicado en otro lugar del exfundo Irpavi.

Al margen de que la apelante no impugnó en la vía pertinente el informe referido, en la causa no se tiene otra prueba, sea en calidad, extensión y especialidad que haga suponer que los datos consignados en el informe sean falsos, erróneos o inexactos respecto a la ubicación del predio en litigio.

La concepción de la reivindicación tiene la extensión en la posesión civil, por ello, al determinarse que el predio en litigio es de titularidad del actor corresponde, en virtud al título de propiedad, amparar la reivindicación, dado que el mismo otorga posesión civil sobre el inmueble, pudiendo reivindicarlo de manos de quien lo posee o detenta.

Señaló que la decisión de primera instancia se pronunció en virtud a las pretensiones deducidas, que fueron corroboradas por las pruebas producidas en la causa, excluyéndose de la conclusión las que no otorgaron certeza o grado fiable igual o mejor a las consideradas; el A quo llegó a la determinación de acoger la pretensión demandada en virtud a la especialidad, fiabilidad y claridad del informe que cursa de fs. 77 a 81.

Resultaría contradictorio acoger las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario, dado que ambas no son conexas, puesto que la primera enfrenta al propietario y quien solo afirma tener derecho sobre la cosa; por el contrario, la segunda, enfrenta a dos propietarios del mismo inmueble; en ese entendido, concluyó que la demandada resultó no tener derecho registrado sobre el inmueble litigado, dado que el predio del cual afirma ser propietaria estaría ubicado en otro lugar del exfundo de Irpavi, que no está inserto en la planimetría denominada “Judiciales”; por lo que, entre las dos acciones mencionadas, solo se tendría probada la acción negatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alicia Alanoca Chávez según escrito de fs. 629 a 639, recurso que es objeto de análisis.