AS/1249/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por la recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Jorge Rada Arroyo mediante escrito que sale de fs. 82 a 87, interpuso demanda de acción reivindicatoria, negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios contra María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado; en su memorial de demanda señaló que en fecha 11 de marzo de 1974 mediante Resoluciones Municipales N° 2255/73 de 09 de noviembre y N° 452/74 de 08 de marzo, la Alcaldía de La Paz le adjudicó un lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana F (F Prima), con una superficie de 290 m2, ubicado en la urbanización municipal Río Irpavi, extendiéndose el Testimonio N° 79/75, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 761, Fojas 761, del libro 1 “A” en fecha 29 de abril de 1975, con Matrícula actualizada N° 2.01.0.99.0037514; añadió que en ejercicio de su derecho propietario solicitó el cambio de nombre del lote de terreno señalado en 07 de octubre de 1981, ante el Ministerio de Urbanismo y Vivienda – Dirección Nacional de Catastro, solicitud que también fue presentada ante la Honorable Alcaldía de La Paz, certificando la Oficina Distrital de Catastro de La Paz el 21 de octubre de 1981 que la propiedad se encuentra registrada a nombre de Jorge Rada Arroyo bajo el código catastral 44-568-16 y que cuenta con una superficie de 290 m2; arguyó que el Informe adjunto DC-URV-O.J. N° 998/2002 de 04 de octubre, aclaró que el código catastral 44-569-9 se encontraría utilizado por el código actual del inmueble 44-564-13 y que mediante Resolución Municipal N° 2255/73 de 09 de noviembre se habría adjudicado al lote F12; argumentó que la entonces Honorable Alcaldía de La Paz a través de la Dirección Territorial extendió el Informe D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, establecería que el lote F12 registrado a su nombre fue reubicado a la manzana D; señaló que a fines del año 2002, habiendo ingresado en posesión plena de su lote de terreno, realizó la construcción de un amurallamiento precario con el objeto de que sea utilizado como garaje; sin embargo, Julio Enrique Mamani Alvarado señalando ser propietario y que habría transferido a favor de María Alicia Alanoca Chávez su lote de terreno, quienes le habrían desposeído de forma abrupta, improvisando unos cuartos y colocando contenedores para ser usados como paredes, impidiéndole de esa manera ejercer su derecho propietario; mencionó además que ante tales hechos, su apoderado Oswaldo Montaño Urquidi procedió a iniciar acciones legales contra los prenombrados, por el delito de despojo y perturbación de posesión; indicó que respecto al supuesto derecho de propiedad de los demandados, según certificado treintañal emitido por la oficina de Derechos Reales, su derecho devendría de la transferencia efectuada por Saturnino Mamani, con tal antecedente el codemandado habría transferido una fracción de terreno de 354 m2 en favor de María Alicia Alanoca Chávez; mencionó que dicha venta inserta en la Escritura Pública N° 198/2002, no consignó manzano, lote de terreno y código catastral, tomando en cuenta que para aquel entonces el sector ya estaba urbanizado; expresó que del Informe D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, se desprendería que la fracción de terreno transferido a la codemandada tendría un error de ubicación, esto porque el exfundo Irpavi nunca habría abarcado hasta la calle 2 de Villa Irpavi y que, por otro lado, el señalado Informe concluyó que el predio de Jorge Rada Arroyo se encontraría emplazado en la manzana D, lote F12, ubicado en el playón Irpavi Sector Judiciales; de igual manera manifestó que por medio de la certificación adjunta emitida por el INRA, se establecería que las parcelas otorgadas en dotación a Saturnino Mamani, quien habría vendido a su hijo Julio Enrique Mamani Alvarado y este a su vez a la codemandada, en ningún momento comprendieron hasta la calle 2 de Villa Irpavi, siendo el límite entre los colonos y los predios del Ministerio de Defensa la calle 17 y/o 18 de Villa Irpavi, como se podría evidenciar por la Resolución Ministerial N° 331/56 de 04 de enero; concluyó que los codemandados sin tener documento alguno que justifique ubicación y extensión, habrían procedido de manera arbitraria a avasallar su propiedad, impidiéndole retomar la posesión que ostentaba, aspecto que le causaría perjuicio a sus intereses. En tal sentido, solicitó se declare probada su demanda.

Admitida que fue la demanda, María Alicia Alanoca Chávez presentó escrito que corre a fs. 92 y vta., en el que interpuso excepciones previas, para posteriormente contestar negativamente a la demanda y plantear demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, usucapión quinquenal u ordinaria y acción negatoria más daños y perjuicios, además de excepciones de usucapión decenal o extraordinaria, usucapión quinquenal u ordinaria, de falta de acción y derecho por medio de memorial que sale de fs. 113 a 117 vta.; indicó que sin explicación racional y evidente el lote N° 12 de la manzana F, habría sido reubicado en la manzana D, según constaría del Informe emitido por Catastro, de lo que quedaría en evidencia que el lote de la adjudicación original tenía otra ubicación; argumentó que tal extremo sería corroborado por la no posesión del actor del lote de su propiedad desde el año 1975, y es a partir del año 2002 que hubiera hecho coincidir su terreno con su partida para poder iniciar acciones legales; por el contrario, su posesión dataría desde el año 1996, primero a través de un contrato privado y posteriormente mediante Escritura Pública N° 198/2002 de 14 de junio, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0050165; arguyó que el requisito de la reivindicación es que el demandante haya tenido la posesión, empero, en la parte actora no habría demostrado su posesión desde el año 1975; así también que las propiedades no serían las mismas y tampoco el vendedor, por lo que la acción de mejor derecho propietario no sería procedente y menos la acción negatoria; sobre la acción de usucapión decenal o extraordinaria, indicó que desde la adquisición del inmueble por la parte actora, el año 1975, este recién el año 2001 inscribió su derecho en la oficina de Derechos Reales, es decir, 34 años después, lo que llevaría a inferir que al estar 34 años sin tomar posesión su derecho habría precluido, dando lugar a que se opere el art. 138 del Código Civil; de igual manera, sobre la acción de usucapión quinquenal u ordinaria, manifestó que una vez adquirido su lote en virtud de título idóneo, transferido por su propietario Julio Enrique Mamani Alvarado, procedió a la inscripción de la Escritura Pública N° 198/2002 en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0050165, continuando con su posesión desde el año 1996, dejando el demandante transcurrir más de cinco años sin ejercer ninguna acción cierta ante autoridad competente que tenga como finalidad conseguir la posesión del lote de terreno que reclama; al respecto de la acción negatoria arguyó que el derecho propietario esgrimido por la parte actora no guardaría relación alguna con el lote de su propiedad. Fundamentos por los que pidió se declare improbada la demanda y probada su demanda reconvencional.

Por su parte, Julio Enrique Mamani Alvarado por medio del memorial que sale a fs. 119 y vta., contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios; sin embargo, a través del Auto de 30 de mayo de 2009, corriente a fs. 120, el Juez de la causa dispuso que el demandado asuma defensa en el estado que se encontrare el proceso, debido a la presentación de su contestación y reconvención extemporánea.

Por medio del Auto interlocutorio de 15 de junio de 2009, el Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la excepción de citación al garante de evicción de la parte demandada; en consecuencia dispuso la citación a Julio Enrique Mamani Alvarado, a efectos de que este asuma defensa; en ese sentido, el prenombrado representado legalmente por Ramiro Walter Rivero Huayllas, presentó memorial de fs. 128 a 130, en el que interpuso excepciones previas de usucapión decenal o extraordinaria, usucapión quinquenal u ordinaria, falta de acción y derecho, como también demanda reconvencional por las acciones ya mencionadas más daños y perjuicios; solicitó se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones como también su demanda reconvencional.

Bajo el mismo criterio, mediante el Auto interlocutorio de 31 de mayo de 2010, obrante a fs. 180 y vta., el Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la excepción de citación al garante de evicción de la parte demandante; dispuso en consecuencia la citación al Gobierno Municipal de La Paz; entidad que por medio de escrito que cursa de fs. 210 a 212 vta., se adhirió a la demanda principal y señaló que el vendedor de los demandados Saturnino Mamani tiene como origen su derecho de propiedad, dotaciones de reforma agraria, que en sus antecedentes el año 1939 el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Defensa adquirió en fundo Irpavi del Obispado de esta diócesis mediante Testimonio N° 13/1939 de 19 de abril; en aplicación de la Ley de Reforma Agraria se dictó Sentencia dentro del proceso agrario relativo al exfundo Irpavi, dictándose a su vez el Auto de Vista de 12 de abril de 1957, en el que se redujo la hacienda a la superficie de 60 ha cultivables y 300 ha de serranías para pastoreo, siendo el saldo dotado a los campesinos; manifestó también que el Gobierno Municipal de La Paz que generó la urbanización denominada sector “Judiciales”, no se superpone a la propiedad de las dotaciones de reforma agraria, sino que fue generada en terrenos que son de propiedad de la entidad municipal, constituyendo los aires del río y que son de propiedad pública originaria del Estado y que no pueden ser desconocidos. Argumentos por los que solicitó se declare probada la demanda principal.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2022 de 17 de enero, saliente de fs. 557 a 573 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, PROBADAS las pretensiones de acción negatoria, reivindicación más daños y perjuicios, planteadas por el demandante e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal, quinquenal, acción negatoria más daños y perjuicios; y las excepciones de falta de acción y derecho negatoria; disponiendo en consecuencia: 1. Que María Alicia Alanoca Chávez restituya el lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana D, ubicado en la urbanización municipal Río Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación calle 2 (playón Irpavi, sector Judiciales), a su propietario Jorge Rada Arroyo en el plazo de 10 días, bajo alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento; 2. Declarando la inexistencia del derecho propietario de María Alicia Alanoca Chávez sobre el lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana D, ubicado en la urbanización municipal Río Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación calle 2 (playón Irpavi, sector Judiciales); 3. La averiguación de daños y perjuicios ocasionados en ejecución de Sentencia; y 4. Sin costas. Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al requisito para la procedencia de la acción de reivindicación de que el actor haya inscrito su derecho con anterioridad su derecho propietario; Jorge Rada Arroyo tiene registrado su antecedente en el Libro Capital A de 1975 en la Partida 761, fs. 761, actualmente registrado con la Matrícula N° 2.01.0.99.0037514 y se encuentra ubicado en la Urbanización Municipal Villa Irpavi; por otro lado, María Alicia Alanoca Chávez tiene registrado su antecedente en la Matrícula N° 2.01.0.99.0027704 de propiedad de Julio Enrique Mamani Alvarado y actualmente registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0050165 y se encuentra ubicado en el exfundo Irpavi. Los predios no provienen de un solo propietario, la propiedad de Jorge Rada Arroyo tiene su antecedente en la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el de María Alicia Alanoca Chávez tiene su antecedente en la propiedad de Saturnino Mamani. Ambos lotes de terreno no tratan del mismo inmueble, uno se encuentra en la urbanización Municipal Villa Irpavi y fue transferido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el otro se encuentra en el exfundo Irpavi y fue transferido por un comunario del fundo Irpavi de nombre Saturnino Mamani, siendo que las superficies de sus lotes de terreno estarían en diferentes lugares; consecuentemente no procedería la acción de mejor derecho propietario presentado por la parte actora.

Con la Escritura Pública N° 79/1975, Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0037514, certificado treintañal e informe emitido por la oficina de Derechos Reales, boleta de pagos de impuestos desde la gestión 1976 hasta la gestión 2007 e informes emitidos por la oficina de Catastro dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se demostró que el propietario del lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana D, de la urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación de la calle 2 (playón Irpavi, sector Judiciales) con código catastral 44-564-13 es de propiedad de Jorge Rada Arroyo. Por medio de la inspección judicial realizada en el lote de terreno ya mencionado, entre otras pruebas, se demostró que María Alicia Alanoca Chávez se encuentra en posesión indirecta del bien inmueble, que debería ser devuelto.

Habiéndose demostrado que Jorge Rada Arroyo es propietario del lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana D, de la urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación de la calle 2 (playón Irpavi, sector Judiciales), este tiene la legitimación activa para iniciar una acción negatoria en contra de María Alicia Alanoca Chávez, debido a que esta realizó actos de perturbación del derecho propietario del actor desde la gestión 2002; por lo que correspondería hacerle conocer que el propietario del lote de terreno mencionado es Jorge Rada Arroyo, no teniendo la demandada derecho alguno sobre aquel bien inmueble, debiendo abstenerse de atribuirse derechos que no tendría o de intentar ejercerlos sobre el lote de terreno ya citado.

Al respecto de la acción de usucapión quinquenal u ordinaria, si bien la parte demandada adjuntó prueba de descargo, la ubicación de este bien inmueble es diferente al objeto de la presente causa, siendo su título idóneo de otro inmueble, no del que es objeto del proceso. Por lo que estableció que no existiría justo título, porque no existió acto traslativo de dominio del propietario del lote de terreno signado con el N° 12 de la manzana D, ubicado en la urbanización Municipal Río Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación de la calle 2 (playón Irpavi, sector Judiciales) en favor de María Alicia Alanoca Chávez. No existiría buena fe, en el entendido de que la parte demandante le habría hecho conocer en varias oportunidades mediante cartas notariadas que aquel bien era de su propiedad; de igual manera, consideró que el bien inmueble no estaría en posesión verdadera de la demandada, sino que esta lo utilizaría como un depósito y garaje, no viviendo en el lugar. María Alicia Alanoca Chávez no adjuntó prueba que demuestre la posesión alegada desde 1996, así los testigos presentados lo refirieron, como también lo habría manifestado en su confesión provocada.

Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria, la autoridad judicial de primera instancia estableció que la demandada no demostró con prueba alguna que se encontraría en posesión del bien inmueble desde el año 1996; empero, la parte actora sí habría demostrado que desde que su bien inmueble fue detentado por María Alicia Alanoca Chávez en la gestión 2002, este ejerció actos de defensa de su propiedad por medio de las cartas notariadas, las que fueron notificadas a la prenombrada el 14 de octubre de 2002, 10 de enero de 2006 y 13 de marzo de 2007, como también a través de un proceso iniciado por el delito de despojo y estelionato; además de que por lo manifestado en la confesión provocada de la demandada y en su demanda reconvencional, esta no viviría en el lugar, pues, lo utilizaría como garaje y depósito, siendo los únicos que conocerían de su posesión los cuidadores que solo se encuentran los fines de semana; por lo que concluyó que María Alicia Alanoca Chávez no se encontraría en posesión por más de 10 años, de forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida en el bien inmueble objeto de la controversia.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alicia Alanoca Chávez y por Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, mediante los memoriales de fs. 576 a 581 vta., y de fs. 584 a 586, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2023 de 23 de febrero, obrante de fs. 613 a 622 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, saliente a fs. 627 y vta., declarado no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda; resolución confirmatoria emitida bajo los siguientes fundamentos:

Contextualizada que fue la controversia, se procederá a dar respuesta a los agravios interpuestos por la recurrente a través de su recurso de casación.

i) Acusa violación del art. 1455 del Código Civil, al declarar improbada la acción negatoria de la demanda reconvecional.

Entonces, al respecto del agravio descrito, resulta primordial citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia establecida acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretaciones erroneas o aplicaciones indebidas de la Ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria; razón por lo que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación el debate sobre los agravios que consideró haya sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, esto de conformidad con los arts. 270 y 271 del Adjetivo de la materia.

En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que el agravio motivo de análisis en el presente apartado que es traído en casación por la recurrente, no fue motivo de apelación, infringiendo de esta forma el principio per saltum, pues, dicho agravio no se promovió como motivo de acusación ante el Tribunal de alzada, lo que implica que este no puede ser considerado conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y que fueron motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia. Por tal motivo, es que el agravio abordado en el presente apartado no puede ser analizado, por ende, deviene su rechazo.

ii) Denuncia que el Auto de Vista goza de incongruencia omisiva, ya que no habría resuelto todos los agravios deducidos en el recurso de apelación transgrediendo el art. 265.I de la Ley 439.

De la revisión del recurso de casación, la recurrente señala que no se habría dado respuesta a los agravios interpuestos en apelación; concretamente a la acusación del deber de fundamentación por existir una Sentencia internamente incongruente, en el sentido de que la Juez de primera instancia habría señalado que el actor estaría en posesión del inmueble objeto de litigio y, por otro lado, que la demandada también estaría en posesión, situación que debió ser dilucidada en segunda instancia, ya que el Tribunal debió emitir criterio respecto de que la Sentencia es o no incongruente. El segundo agravio que no se le habría dado respuesta versaría sobre la denuncia interpuesta en apelación respecto a la errónea valoración de la prueba referente al contrato privado de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani Alvarado y Jorge Roberto Alanoca, así también la confesión provocada del primero.

Entonces, delimitado el análisis del Auto de Vista respecto de lo acusado por la recurrente, resulta necesario para una mejor comprensión citar lo determinado por el Tribunal de alzada al momento de dar respuesta a los agravios conocidos en apelación; de manera específica respondiendo a la acusación relacionada a la incongruencia sobre la posesión, el Ad quem señaló: “Al respecto, conforme lo analizado en la ´fundamentación normativa´, la concepción de la reivindicación tiene la extensión en la posesión civil , por ello, al determinarse que el predio en litigio es de titularidad del actor corresponde, en virtud a los título de propiedad amparar la reivindicación, dado que los mismos títulos otorgan la posesión civil sobre el inmueble.

En ese marco, el reclamo que realiza la recurrente pierde relevancia, dado que, en virtud a los títulos de propiedad, se tiene la posesión de la cosa, por ende, puede reivindicar de manos de quien la posee o detenta.

Lo concluido no puede ser enervado por la prueba que señala, dado que ninguna de ellas cuestiona o deja sin efecto el referido título de propiedad ([sic] visible a fs. 621 vta.).

La comprensión del fundamento emitido por el Tribunal de alzada al emitir respuesta a la denuncia interpuesta en apelación, pasa por tener en cuenta que la posesión no es concebida únicamente como aquella en la que una persona se encontraría en posesión corporal o natural, sino también bajo una concepción de la posesión que emerge y es intrínseca del título de derecho propietario, conociéndose esta como la posesión civil; vale decir, que el Ad quem por medio de su análisis de la resolución de primera instancia, estableció que no existiría incongruencia en lo establecido por la Juez de la causa, debido a que el demandante habría demostrado ser titular del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo que ostentaría de manera subyacente la posesión civil que le provee de legitimación activa para el inicio de una acción reivindicatoria que tenga por objetivo precautelar sus derechos.

Sin embargo, al margen del fundamento emitido en el Auto de Vista, se tiene de la revisión de la Sentencia en su numeral 2 del apartado “5. CONCLUSIONES, que la Juez de instancia a modo de puntualizar sus conclusiones a las que arribó por medio de la fundamentación, motivación y análisis integral de los hechos fácticos contrastados con el universo probatorio, señaló: “2. Se ha demostrado que la parte actora se encuentra en posesión del lote de terreno signado con el N° 12 de la Manzana D, de la Urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación de la calle 2 (playón Irpavi, sectores judiciales) sin tener derecho alguno sobre este, por lo que debe restituir a su propietario” ([sic] visible a fs. 573); determinación que si bien señalaría que el demandante se encontraría en posesión del bien inmueble objeto de litis y que este debería restituirlo a su propietario, esta no puede ser considerada más que un error humano de transcripción al momento de pretender identificar a la demandada y no así como situación que vulnere el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; puesto que, de la lectura integral de la Sentencia, se puede evidenciar que a quien se consideró como propietario del bien inmueble objeto de la controversia es al demandante Jorge Rada Arroyo, tal extremo es ratificado en el numeral 3 del mismo apartado “5. CONCLUSIONES, en el que la Juez de instancia establece: “Habiéndose demostrado que Jorge Rada Arroyo es propietario del lote de terreno signado con el N° 12 de la Manzana D, de la Urbanización Rio Irpavi (…) corresponde hacerle conocer a María Alicia Alanoca Chávez que debe abstenerse de atribuirse derechos que no tiene o de intentar ejercerlos ([sic] ver fs. 573) (las negrillas nos pertenece).

Por otro lado, de la respuesta emitida por el Tribunal de alzada citada textualmente ut supra, en la que también abordó la denuncia dirigida sobre la exclusión de la documental de contrato privado de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani Alvarado y Jorge Roberto Alanoca, así como del medio probatorio consistente en la confesión provocada del primero, se puede discernir dos premisas que fundamentan su dictamen respecto de lo denunciado en apelación, estas tienen relación con: 1. La determinación que el predio objeto de controversia es de propiedad del demandante; 2. Que la prueba señalada como erróneamente valorada debido a su exclusión, no enervaría lo concluido en cuanto a que Jorge Rada Arroyo sería el propietario del bien inmueble objeto de litis y, que por otro lado, tampoco cuestionaría o dejaría sin efecto el tulo del que emana el derecho propietario de la parte actora. De lo que se puede colegir que el Tribunal de alzada emitió criterio acerca de la acusación interpuesta en apelación, fundamentando su decisión a partir del análisis realizado de todo el conjunto de medios probatorios, llegando a establecer que el predio objeto de litis es de propiedad de la parte actora y que, bajo esa línea, las pruebas de descargo que la recurrente acusó de estar erróneamente valoradas no enervarían la conclusión arribada respecto al título que ostenta el demandante.

En razón de lo desarrollado y del análisis realizado de la resolución de segunda instancia con relación a los agravios abordados en el presente apartado, se puede determinar que el Tribunal de alzada emitió criterio resolutivo señalando que no existiría incongruencia en lo determinado por la Juez de instancia, entendiendo que el demandante al demostrar ser el titular que pretende reivindicar, implicaría de manera subyacente su posesión civil; sin embargo, más allá de lo expresado por el Ad quem, de la revisión de las conclusiones emitidas por la Juez de instancia junto con el análisis integral de la resolución de primera instancia, no se podría asumir como incongruencia un error de transcripción en el intento de identificar a la demandada como quien estaría en posesión del inmueble del cual no tendría derecho y que debería devolverlo a su propietario; por otro lado, al referirse a las pruebas de descargo que la recurrente acusó en apelación de haber sido erróneamente valoradas por no haber sido tomadas en cuenta en la Sentencia, el Tribunal de alzada concretó que, a partir de la determinación de que el derecho propietario del bien inmueble objeto de la controversia, aquellas literales concernientes al contrato privado de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani Alvarado y Jorge Roberto Alanoca, así como del medio probatorio consistente en la confesión provocada del primero, no llegarían desvirtuar a la conclusión arribada con referencia al título de la parte actora. Motivos por los que el agravio analizado en el presente acápite deviene en infundado.

iii) Acusa que el Tribunal Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 145 del Código Procesal Civil, pues se demostró que la recurrente adquirió el dominio y posesión del lote de terreno ubicado en la Av. Costanera, altura calle Nº 2 de Irpavi, N° 100 y que desde el año 1996 viene ejercitando posesión continua, demostrado estos extremos por la inscripción en Derechos Reales y certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que el predio de Jorge Rada Arroyo se encuentra ubicado en la urbanización Villa Irpavi N° 12, manzana F, sitio diferente al verificado en la inspección; empero, las autoridades de instancia no ingresaron a considerar la reconvención por acción negatoria por razonar que el derecho propietario de la demandada estaba emplazado en un sitio diferente.

A partir de la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente y con el objetivo de concretizar lo denunciado, se puede percibir que el agravio abordado tendría como fundamento que el Tribunal de alzada hubiere otorgado al Informecnico D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, un valor que no tendría, entendiendo que dicha literal no podría ser consignada como un peritaje, los cuales estarían reglados a partir del art. 193 del Código Procesal Civil, además que el Ad quem no podía tomar como verdad absoluta y definitiva el citado informe, ya que este resultaría aislado y contradictorio con el resto de pruebas, específicamente que las pruebas de cargo señalarían que el inmueble del demandante se encontraría en la manzana F, situación ratificada por la inspección judicial en la que se habría establecido que el lote de terreno que la recurrente refiere como suyo contaría con una gran extensión superficial, diferente a los 290 m2 que pretende el demandante; por otro lado, la recurrente denuncia que no existiría ningún respaldo técnico jurídico sobre la reubicación que de manera escueta mencionaría el informe citado supra; de igual manera alega que sí habría acreditado documentalmente que su derecho propietario se encontraría emplazado en el lote sobre el que ejercita posesión, por medio de las pruebas consistentes en Certificado de Registro Catastral, formulario único de registro catastral y boletas de pago de servicios.

Delimitada la acusación sobre error en la valoración de la prueba, de manera previa al análisis del cuestionamiento interpuesto en el recurso de casación, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio, que respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento, que el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que haya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

De conformidad a tal razonamiento, revisada la resolución de segunda instancia de manera integral, se puede percibir que el único acápite en el que el Auto de Vista consigna la palabra peritaje, se encuentra inserto en la siguiente determinación: “En ese marco, si bien existiría una aparente ubicación distinta entre los predios que alega el demandante y sobre el cual posee la recurrente, empero, conforme se explica, la prueba de especialidad – informe peritaje – determina que el predio del cual sería propietario la recurrente tendría un error de ubicación dado que el Ex Fundo Irpavi, nunca habría abarco la calle 2 de Villa Irpavi…” ([sic] visible a fs. 620 vta.) (las negrillas nos pertenece).

De la cita textual realizada, se tiene que el Ad quem a tiempo de referirse al Informe Técnico de 15 de junio de 2007, emitido por el analista urbano del Gobierno Municipal de La Paz, con referencia a la delimitación del exfundo de Irpavi e información sobre ubicación de lote, corriente de fs. 77 a 81, lo denominó como prueba de especialidad y que, si bien aquella designación fue seguida de la introducción del término peritaje, tal situación es sostenida y corroborada por medio de los diferentes argumentos y fundamentos que conforman la resolución de segunda instancia; vale decir, que el Tribunal de alzada, más allá de mencionar una sola vez el término peritaje, en la integridad del Auto de Vista no es posible advertir que se haya dotado de un valor probatorio diferente al que la ley otorga a los diferentes medios probatorios, más aún cuando la Juez de instancia enmarcó su apreciación de todo el universo probatorio a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, aplicando el prudente criterio que la ley le faculta y que bajo esa línea fue ratificado por el Ad quem a través de los fundamentos de su decisión en los que designa de manera clara al Informe, citado líneas arriba, como un medio probatorio más con extensión y especialidad que coadyuba en la dilucidación de la controversia.

En ese sentido, se puede establecer que el Tribunal de alzada no otorgó un valor por encima del que la ley dispone al momento de apreciar el Informe Técnico D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 77 a 81; así se advierte del análisis integral de la resolución de segunda instancia, en el que se consigna a dicho informe como una prueba más del universo probatorio que posee cualidades técnicas, con extensión y especialidad para la dilucidación de la controversia. Es en ese sentido que la acusación de error de derecho en la valoración del informe señalado anteriormente, no puede ser acogida.

Ahora bien, siguiendo la línea de análisis delimitado ut supra y con el objetivo de dar respuesta que mantenga la observancia del derecho al debido proceso, resulta necesario examinar la literal de cargo que cursa de fs. 77 a 81, consistente en Informe Técnico D.A.T. – U.U.R 725/2007 de 15 de junio, emitido por el analista urbano Arq. Diego Castro Mojica, vía Jefe de Unidad de Urbanizaciones y Remodelaciones Arq. Janneth Zenteno, dirigido a Director de Administración Territorial Arq. Ángel Ortiz Barriga, todos funcionarios pertenecientes al, entonces, Gobierno Municipal de La Paz; informe que tiene como referencia la delimitación del exfundo Irpavi e información sobre ubicación de lote, señalando que el motivo que generó dicho informe sería: “Respecto a las solicitudes del Señor Water Torrez que indica se le informe so[n]bre la delimitación del Ex Fundo de Irpavi y la Urbanización Municipal Río Irpavi, además de la extensión de la referencia precisa de ubicación con el código Catastral No 44/568/16…” ([sic] visible a fs. 77).

De la revisión del informe citado, respecto de su contenido se puede advertir que: 1) señala que el Informe DC URV OJ N° 1261/2002 emitido por la Dirección de Catastro indicó que el código catastral 44-564-9 de 10 de junio de 1981, correspondería al lote F12 a nombre de Jorge Rada Arroyo con una superficie de 293 m2 (según carpeta MAU registro catastral del ex Ministerio de Urbanismo y Vivienda); a su vez realiza una aclaración sobre la actualización del código catastral 44-564-9, el cual se habría actualizado al código catastral 44-564-13, según Resolución Municipal N° 2255/73 de 19 de noviembre, en el que se adjudicó a Jorge Rada Arroyo el lote F12; 2) realizando una revisión de los antecedentes existentes en el Gobierno Municipal de La Paz sobre el derecho propietario de María Alicia Alanoca Chávez, indicó que mediante el Informe AS DAT OMGT N° 204/2006 se elaboró un estudio, diagnóstico, análisis y definición de la zona, con objeto de la aprobación de la planimetría de Irpavi; en dicho informe se habría revisado todos los antecedentes técnicos, legales y administrativos que se encontrarían en la Oficialía Mayor de Gestión Territorial (OMGT), a partir de la necesidad de contar con información relacionada a la dotación realizada en la Reforma Agraria; el informe citado se fundamentaría esencialmente en la referencia histórica del exfundo Irpavi, obteniendo información de los comunarios y del Ministerio de Defensa, información en la que habrían coincidido los prenombrados respecto a la dotación individual y colectiva; respecto a la dotación realizada por la Reforma Agraria del exfundo Irpavi, el informe citando a su vez a un Informe CTJPI N° 11/95 de 09 de noviembre, menciona que en un primer momento el Ministerio de Defensa habría adquirido el fundo Irpavi en 1939 y que posteriormente por medio de la reforma agraria se emitió Sentencia dentro de un proceso relativo al exfundo Irpavi, en el que se redució a 60 ha cultivables y 300 ha de serranías para pastoreo, quedando un saldo de 439.9600 ha, el cual se habría destinado a la dotación de tierras para los campesinos; correspondiendo con aquello el informe analizado indica que la zona denominada exfundo Irpavi que fue sujeto a un proceso dentro de la reforma agraria, se encuentra emplazado desde la calle 18 de Villa Irpavi hacia el norte y desde la ceja de Alto Irpavi hacia el Este, mencionando que tal ubicación se puede evidenciar en los gráficos insertos en el informe; de todo aquello establece que el Testimonio N° 138/2002, en el que Julio Mamani Alvarado transfirió el derecho propietario a María Alicia Alanoca Chávez de un lote de terreno de 354 m2, mencionaría un error de ubicación, puesto que el exfundo Irpavi nunca abarcó la calle 2 de Villa Irpavi; 3) en cuanto al derecho propietario de Jorge Rada Arroyo, el informe abordado a través del presente análisis, determinó que la ubicación del lote de terreno del prenombrado según lo antecedentes existentes en el Gobierno Municipal de La Paz, correspondería a la planimetría de la urbanización Municipal Sector Judiciales, según estudio realizado por el Informe AS DAT OMGT N° 204/2006; conforme su marco general, el sector correspondiente a la planimetría de la urbanización Municipal Sector Judiciales, estaría compuesto por nueve manzanas y 129 lotes de terreno, que en su ubicación se encontraría desde la calle 1 y llegaría hasta la calle 5 del playón; respecto a su marco administrativo en el que se fundamenta el presente informe analizado, menciona la Resolución Municipal N° 491/95 de 29 de diciembre, en el que se resolvió la aprobación del sector judicial, además de que la mencionada zona se encontraría dentro de la planimetría histórica de Irpavi; añade que de la revisión de los antecedentes presentados por el interesado, se observaría en el Testimonio N° 79/75 de 24 de abril, la adjudicación realizada por el Gobierno Municipal de La Paz del lote signado con el N° 12, manzana F, el cual fue reubicado en el manzano D, antecedentes que se encontrarían registrados en las láminas históricas con las que se administra la zona (en el informe se insertan imágenes en las que se percibe planimetría de la zona y listas de propietarios por manzanas, en el que se percibe en la manzana D el nombre de Jorge Rada Arroyo); 4) en sus conclusiones, el informe analizado señala que la ubicación del predio de Jorge Rada Arroyo se encuentra – según la cartografía con la que se administra la zona – correctamente emplazada en la manzana D, lote F12, proviniendo este de un plano histórico elaborado por el Gobierno Municipal de La Paz; por otro lado, establece que la ubicación del predio de María Alicia Alanoca Chávez se encuentra ubicado en alguna parte del exfundo Irpavi y que este no estaría inserto en la planimetría denominada judiciales; que el código catastral 44-564-13 correspondería al lote F12 de la manzana D, y que cualquier precisión vertida que mencione otra ubicación, deberá ser corregida conforme al análisis realizado en el informe.

De la revisión del Informe Técnico D.A.T. – U.U.R 725/2007 de 15 de junio, emitido por el analista urbano Arq. Diego Castro Mojica, vía Jefe de Unidad de Urbanizaciones y Remodelaciones Arq. Janneth Zenteno, dirigido a Director de Administración Territorial Arq. Ángel Ortiz Barriga, todos funcionarios pertenecientes al, entonces, Gobierno Municipal de La Paz, corriente de fs. 77 a 81, se puede advertir primeramente que la naturaleza de este sería de revisión, comprobación y contrastación histórica de los antecedentes dominiales tanto del derecho propietario de Jorge Rada Arroyo como también de María Alicia Alanoca Chávez con los diferentes documentos que ostentaría el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y aquellos propuestos por el solicitante del citado informe, tales como la cartografía con la que se administra la zona de Irpavi, planimetría histórica de Irpavi y de la urbanización Municipal Sector Judiciales, Resolución Municipal N° 491/95 de 29 de diciembre, plano de Alto Irpavi, Informe AS DAT OMGT N° 204/2006 en el que se elaboró el estudio, diagnóstico, análisis y definición de la zona para la aprobación de la planimetría de Irpavi a partir de la revisión de antecedentes técnicos, legales y administrativos que cursan en la Oficialía Mayor de Gestión Territorial (OMGT), entre otros documentos; entonces, advertidos de la naturaleza de revisión, comprobación y contrastación histórica de los antecedentes dominiales, tanto del derecho propietario de Jorge Rada Arroyo como también de María Alicia Alanoca Chávez con una serie de documentos ya mencionados supra, que reviste al Informe Técnico D.A.T. – U.U.R 725/2007 de 15 de junio, llegando a poseer por lo tanto relevancia innegable, se puede establecer a partir de este que: i) el exfundo Irpavi se encontraría emplazado desde la calle 18 hacia el norte y desde la ceja de Alto Irpavi hacia el este, ambas calles de Villa Irpavi; vale decir, que el exfundo Irpavi en ningún momento llegó a abarcar hasta la calle 2 de Villa Irpavi; ii) en tal sentido, que la ubicación mencionada en la minuta de compraventa de lote de terreno inserta en la Escritura Pública N° 198/2002 de 14 de junio, saliente a fs. 111 a 112 vta., “…una fracción de terreno de 354 Mts2., en el Ex – Fundo Irpavi, (actualmente Av. Costanera entre calle 2 y 3)…” (ver fs. 111vta.), contendría un error; tomando en cuenta lo recabado por el informe citado líneas arriba, por medio del Informe AS DAT OMGT N° 204/2006 en el que se elaboró el estudio, diagnóstico, análisis y definición de la zona para la aprobación de la planimetría de Irpavi a partir de la revisión de antecedentes técnicos, legales y administrativos que cursan en la Oficialía Mayor de Gestión Territorial (OMGT); iii) que el lote de terreno del cual el demandante tiene el derecho propietario, correspondería a la planimetría de la urbanización Municipal Sector Judiciales, aprobada por Resolución Municipal N° 491/95 de 29 de diciembre, cursante de fs. 9 a 10, misma que se encontraría dentro de la planimetría histórica de Irpavi y tiene origen de derecho propietario municipal y este a su vez tiene como antecedente dominial al Ministerio de Defensa; iv) que el lote de terreno signado con el N° 12, manzana F, adjudicado por la, entonces, Alcaldía Municipal de La Paz en favor de Jorge Rada Arroyo, fue reubicada a la manzana D y que dicho antecedente se encontraría registrado en las láminas históricas con las que entidad edil administraría la zona (ver imagen a fs. 80), al margen de que el código catastral que correspondería a dicho lote de terreno sería el 44-564-13; v) que el predio del que María Alicia Alanoca Chávez sería propietaria legítima se encontraría en algún lugar del exfundo Irpavi, el cual no esta inserto dentro de la planimetría denominada Judiciales.

Ahora bien, conforme lo desarrollado, de la revisión de la prueba de cargo arrimada al expediente, si bien estas consignan como ubicación del lote de terreno, que Jorge Rada Arroyo demanda su reivindicación, lote N° 12 manzana F, es menester tener presente el Informe Técnico D.A.T. – U.U.R 725/2007 de 15 de junio, que sería de revisión, comprobación y contrastación histórica de los antecedentes dominiales tanto del derecho propietario de Jorge Rada Arroyo como también de María Alicia Alanoca Chávez con los diferentes documentos que ostentaría el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y aquellos propuestos por el solicitante del citado informe, que en su alcance estableció y reconoció la reubicación del lote de terreno citado de la manzana F a la manzana D, correspondiente a la planimetría de la urbanización Municipal Sector Judiciales, adjuntando a tal efecto imágenes referidas a la planimetría señalada, en las que se percibe la consignación de sus manzanas con los respectivos números de lotes a lado del nombre de sus propietarios (ver fs. 79 y 80), encontrándose ahí Jorge Rada Arroyo con el lote N° F´12, manzana D; razón por la que acusar de incongruente o contradictorio el señalado Informe Técnico, carecería de fundamentos que estén sostenidos en prueba idónea, en observancia del art. 136.II del Adjetivo Civil, que contradiga lo establecido en aquel informe a partir de la revisión, comprobación y contrastación histórica de los antecedentes dominiales realizado con respecto al derecho propietario de ambas partes procesales; más aún cuando de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que en el momento de la contestación, la recurrente si creía que el mencionado Informe Técnico carecía de los medios suficientes para sostener lo establecido en este, tenía la posibilidad de observar la prueba de cargo de conformidad con el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, situación que en el caso de autos no sucedió.

Así también el Tribunal de alzada observó la necesidad de la demandada de probar la contradicción a la pretensión de la parte actora, determinando: “Al respecto, reiteramos, que la recurrente al margen de no haberse impugnado en la vía pertinente el informe referido, lo que resalta[d]a este Tribunal es que en la causa no se tiene otra prueba, sea en calidad, extensión y especialidad que haga suponer que los datos consignados en el informe sean falsos, erróneos o inexactos respecto a la ubicación del predio en litigio” ([sic] visible a fs. 621).

Bajo la misma línea de análisis, se tiene el acta de audiencia de inspección judicial que corre de fs. 449 a 450 vta., actuado procedimental en el que la recurrente sostiene que se habría establecido que el lote de terreno objeto de la controversia contaría con una extensión amplia, diferente a la que el demandante pretende; en tal sentido, se tiene que al momento de la condensación de lo percibido por la autoridad judicial de primera instancia, esta indicó: “…vamos a señalar que este inmueble conforme refiere la parte actora tendría 290 metros de superficie y la parte demandada refiere una superficie de 350 metros, por cu[e]nto la presente autoridad no tiene la pericia o conocimiento para realizar ese levantamiento con total exactitud sobre la superficie real del inmueble, pero si se ve evidencia que el terreno tiene una superficie bastante amplia, el mismo se encuentra delimitado…” ([sic] ver fs. 450 vta.); percepción de la Juez de instancia que objetivamente no determina el área de la superficie del lote de terreno objeto de litis; debido a que como bien la autoridad judicial señala, esta no tendría la pericia o conocimiento necesario para haber realizado el levantamiento de la superficie del inmueble; por lo que alega que tal observación abstracta que realizó la Juez de la causa, en la audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, evidenciaría que el predio es diferente del que pretende la reivindicación la parte actora, carecería de total fundamento fáctico y tergiversación de lo apreciado en dicho actuado procedimental.

Por último, la recurrente manifiesta que habría acreditado documentalmente que su derecho propietario se encontraría emplazado en el lote sobre el que ejerce posesión, pruebas consistentes en Certificado de Registro Catastral, formulario único de registro catastral y boletas de pago de servicios.

De la revisión del formulario único de registro catastral, saliente a fs. 295, se evidencia que en el apartado donde se consigna el nombre del propietario se inscribe el nombre de María Alicia Alanoca Chávez; se percibe que en dicho formulario se consiga la Matrícula N° 2.01.0.99.0050165, como también el Testimonio N° 198/2002 de 14 de junio; de igual manera se identifica como superficie del predio 354 m2, zona Irpavi, con ubicación en la Av. Costanera N° 100; consignándose también otros datos técnicos del inmueble; por otro lado, también se puede percibir que en el apartado Observaciones, el formulario hace constar: “SOLO PARA REGULARIZAR EN DD.RR.” (Ver fs. 295); de igual manera en la nota de pie señala: “En condición de propietario, de acuerdo al artículo 1322 del código civil, declaro expresamente que los datos proporcionados son válidos y fidedignos para lo que, manifiesto pleno consentimiento, entera conformidad y absoluta aceptación para que el Gobierno Municipal de La Paz en uso de sus específicas funciones y atribuciones establecidas por ley proceda a la inspección, verificación y fiscalización de los mismos in situ, autorizando a dicho efecto las seguridades de ingreso y tránsito al personal técnico designado ([sic] visible a fs. 295).

Documental de descargo que de manera clara demuestra que dicho formulario fue llenado por la persona interesada en recabar un Certificado Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme se tiene como uno de los pasos a seguir dentro del trámite para recabar dicho certificado, trámite que se puede observar en la página web de la entidad edil; es decir, que tal formulario único de registro catastral no sería emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino que una vez llenado, presentados los requisitos y concluido el trámite para la obtención del Certificado Catastral, recién se realizaría el levantamiento de la información de las características físicas del bien inmueble (superficie de terreno, superficie construida y otros), su registro en el módulo de Catastro del sistema de Información Territorial (SITV2) y finalmente la emisión del Certificado Catastral, siendo sellado con registro computarizado también el formulario mencionado; levantamiento de la información que por supuesto fue facilitada por la parte interesada, quien sería la ahora recurrente; de esa manera el Certificado Catastral corriente a fs. 294, a nombre de María Alicia Alanoca Chávez, tal como este lo señala en su leyenda: “Este certificado NO acredita derecho propietario” (sic), no sería prueba idónea junto al formulario único de registro catastral y boletas de pagos de servicios, como para desvirtuar la pretensión del demandante por medio de la prueba de cargo junto a la determinación alcanzada en el Informe Técnico D.A.T. – U.U.R 725/2007 de 15 de junio, que sería de revisión, comprobación y contrastación histórica de los antecedentes dominiales tanto del derecho propietario de Jorge Rada Arroyo como también de María Alicia Alanoca Chávez con los diferentes documentos que ostentaría el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; pues, se debe tomar en cuenta que dentro del análisis realizado en el Informe Técnico citado con respecto al antecedente dominial de la recurrente, se estableció que el derecho propietario de esta devendría del derecho propietario de Julio Enrique Mamani Alvarado, que se encontraría en el exfundo Irpavi (Escritura Pública N° 198/2002, obrante de fs. 111 a 112 vta.), mismo que nunca abarcó hasta la calle 2 de Villa Irpavi y no estaría dentro de la planimetría histórica de la urbanización Municipal Sector Judiciales; por lo que el derecho propietario de María Alicia Alanoca Chávez se encontraría en algún lugar del exfundo Irpavi, más no así en la ubicación del lote de terreno signado con el N° F12, manzana D, de la urbanización Municipal Sector Judiciales, zona Irpavi de la ciudad de La Paz, el cual pertenece a Jorge Rada Arroyo. Conforme todo lo desarrollado, el agravio analizado en el presente acápite deviene en infundado.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos del recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.