CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Alicia Alanoca Chávez, se observa que en dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 145 del Código Procesal Civil, pues se demostró que la recurrente adquirió el dominio y posesión del lote de terreno ubicado en la Av. Costanera, altura calle Nº 2 de Irpavi, N° 100 y que desde el año 1996 viene ejercitando posesión continua, demostrado estos extremos por la inscripción en Derechos Reales y certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que el predio de Jorge Rada Arroyo se encuentra ubicado en la urbanización Villa Irpavi N° 12, manzana F; sitio diferente al verificado en la inspección; empero, las autoridades de instancia no ingresaron a considerar la reconvención por acción negatoria por razonar que el derecho propietario de la demandada estaba emplazado en un sitio diferente.
b) El Auto de Vista goza de incongruencia omisiva, ya que no habría resuelto todos los agravios deducidos en el recurso de apelación transgrediendo el art. 265.I de la Ley Nº 439.
c) Violación del art. 1455 del Código Civil, al declarar improbada la acción negatoria de la demanda reconvecional.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto Vista y, consiguientemente, declare probada la reconvención de acción negatoria e improbada la acción formulada por Jorge Rada Arroyo y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De la contestación al recurso de casación.
Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, dentro de su contestación al recurso de casación, corriente de fs. 642 a 644, sostiene que:
El Auto de Vista impugnado cumplió con la previsión del art. 6 del Código Procesal Civil; al ser presentado en la demanda el Informe D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, y ser corrido en traslado, la demandada no observó dicha documental, menos pidió su rechazo; por lo que la valoración realizada por el Tribunal de alzada estaría regida de conformidad con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Adjetivo de la materia.
La Resolución de segunda instancia no incurrió en incongruencia omisiva, debido a que resolvió de manera puntual todos los agravios deducidos por la recurrente, quien pretende forzar una valoración bajo su percepción.
La recurrente no ha justificado, considerando la naturaleza de las pretensiones que postula, qué utilidad tendría valorar el documento de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani y Jorge Roberto Alanoca Villacorta.
El agravio manifestado como violación del art. 1455 del Código Civil, no fue presentado en el recurso de apelación.
El Certificado Catastral tiene claramente la leyenda en la que señala no acreditar derecho propietario, a partir de aquel no se puede afirmar que la propiedad le correspondería a la demandada, ni los pagos de servicios, tampoco las fotografías.
Fundamentos por los que solicitó declarar infundado el recurso de casación, condenando con costas y costos.
