CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de fs. 175 a 178, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, dirigida en contra de Alex Medrano Ortuño, quien una vez citado, por escrito de fs. 231 a 233, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, que cursa de fs. 405 a 412 complementada por el Auto de 23 de marzo de 2023, que corre a fs. 416 y vta., mediante los cuales la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Faustina Espinoza Curasi; en consecuencia, determinó:
Son bienes gananciales:
i. El Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata.
ii. El vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT.
iii. El bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón.
iv. Las construcciones realizadas sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la Av. 6 de Agosto de Ckara Puncu que cuenta con una superficie de 180,44 m2 (pues el lote de terreno es de propiedad de Alex Medrano Ortuño).
v. Los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente.
vi. El crédito Nº 6210353098 obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz de Bs. 193.000 (cuya obligación se encuentra satisfecha según el baucher que sale a fs. 229).
vii. El crédito Nº 01883471319 obtenido del Banco Pyme Los Andes Pro Crédit Bolivia de Bs. 193.000.
Son bienes propios de Alex Medrano Ortuño
i. El lote de terreno que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu.
ii. El lote de terreno que tiene una superficie de 57.7772,07 m2 posicionado en la zona de Ckara Puncu, adquirido en calidad de herencia.
iii. El crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua.
iv. El crédito de 25 de julio de 2000 reconocido en sus firmas y rúbricas el 05 de enero de 2022 obtenido de Guildo Medrano Ortuño.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Alex Medrano Ortuño, según el escrito que sale de fs. 422 a 432 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 453/2023, de 06 de octubre, de fs. 468 a 474, mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, saliente de fs. 405 a 412, disponiendo que de los ingresos obtenidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo con el camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE desde el 25 de abril de 2022 al presente, se deberá de descontar el valor de la fuerza laboral del conductor, la gasolina y el mantenimiento del vehículo, bajo los siguientes argumentos:
La resolución judicial de primera instancia se encuentra fundamentada, motivada y resulta congruente, porque la misma fue emitida de acuerdo a una valoración integral de todos los medios probatorios producidos dentro del caso de autos, conforme lo disponen los arts. 332 y 328 de la Ley Nº 603 y con base en los puntos de hecho a probar determinados en primera instancia, garantizándose el derecho al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que se encuentran previstos como principios de la jurisdicción ordinaria en los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
La Juez A quo realizó una correcta valoración de la prueba producida dentro del caso de autos sobre el vehículo Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata y el vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT; en el entendido, que ambos ex esposos según el art. 339.b de la Ley Nº 603 espontáneamente confesaron que son bienes gananciales y que ambos bienes muebles se encuentran en posesión del demandado Alex Medrano Ortuño, por ende, estos bienes fueron sometidos al dictamen pericial corriente de fs. 268 a 274.
La juzgadora de primera instancia realizó una valoración adecuada del crédito de 25 de julio de 2000 reconocido en sus firmas y rúbricas el 05 de enero de 2022 obtenido de Guildo Medrano Ortuño, no correspondiendo aplicar la presunción de ganancialidad en función de lo determinado por el inc. e) del art. 194 de la Ley Nº 603, pues no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex esposa Faustina Espinoza Curasi, siendo que cuando se trataba de deudas la actora principal participaba activamente en la constitución de estas obligaciones estampando su firma en señal de conformidad; asimismo, sobre el crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua no corresponde la aplicación de presunción de ganancialidad principalmente porque su existencia fue negada por la parte demandante y debido a que no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex consorte Faustina Espinoza Curasi según lo determina el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603; en consecuencia, no se puede presumir su ganancialidad.
El demandado no demostró el error en el que incurrió la municipalidad al momento de expedir la certificación que sale a fs. 21, más al contrario mediante este elemento de prueba se demostró que el bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón, existen, aspectos respaldados por el informe pericial expedido por la arquitecta Laura Berdecio Fiengo, por el cual determinó que el costo de este bien inmueble asciende a $us. 90.183,10; los impuestos del referido bien inmueble el cual se encuentra a nombre del demandado Alex Medrano Ortuño, los cuales fueron pagados hasta el año 2017 y las certificaciones expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
La Juez a quo si bien tomó una decisión correcta al disponer que los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente deben ser divididos entre ambas partes del proceso; sin embargo, al constituirse en un vehículo que fue utilizado solo por el demandado, con el objeto de fallar en igualdad y considerando que los vehículos se deprecian por su uso, en consecuencia, una vez que los frutos percibidos por el referido bien mueble, sean cuantificados, los mismos deben dividirse entre ambos ex consortes descontándose el valor de la fuerza laboral del conductor o ex cónyuge, la gasolina y el mantenimiento empleado para el funcionamiento del vehículo automotor.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 477 a 483 vta., interpuesto por Alex Medrano Ortuño, escrito recursivo que permiten que este máximo Tribunal de Justicia imprima un criterio decisivo dentro de la presente causa.
