AS/1250/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1250/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Alex Medrano Ortuño, por medio del recurso de casación de fs. 477 a 483 vta., acusó que:

1) Los Jueces de segunda instancia no consideraron que la camioneta Jincheng con placa de circulación Nº 3094 DTN, es un bien mueble que no es de su propiedad ni de la demandante, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que este bien mueble llegó a formar parte de la comunidad ganancial de la ex sociedad conyugal Medrano-Espinoza.

2) La Sala de apelación no realizó una debida valoración de la prueba ni tampoco enmendó los defectos que contiene la Sentencia, debido a que inobservó que los bienes inmuebles sujetos a registro pueden ser oponibles frente a terceros desde el momento en el que suceda su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, pues el demandado no demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo, que cuenta con una superficie de 500,12 m2, para que el mismo sea incluido dentro de la comunidad de gananciales.

3) El Órgano de alzada no tomó en cuenta que los ex consortes Medrano-Espinoza expresaron su asentimiento para disponer del bien inmueble que le pertenecía a Guido Medrano Ortuño (hermano del demandado) que cuenta con una superficie de 3.000 m2; no obstante, sí se consideró el documento de préstamo de dinero de $us. 50.000 para incluir la chata del camión dentro de la comunidad de gananciales.

4) En la presente causa se debió de tomar en cuenta las deudas asumidas dentro del acervo ganancial porque el demandado acreditó el crédito de $us. 15.000 que fue obtenido de la ciudadana Ruth Escobar Canllagua, monto pecuniario que fue destinado para la construcción de la casa donde habitaban junto con la demandante y con el cual se consolidó el micro-mercado instalado en el bien inmueble que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu, conforme consta en el acta de inspección judicial realizada por la Juez de primera instancia adjunta al expediente y la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

5) En la audiencia preliminar, se procedió a hacer conocer que sobre el vehículo camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE color azul y la chata, pesa una deuda constituida en vigencia del matrimonio por el monto de $us. 50.000, cuyo gravamen se encuentra registrado en cumplimiento a la determinación tramitada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que debió de ser considerada a momento de declararse la ganancialidad de este bien mueble en función de la presunción legal establecida en el art. 196.II de la Ley Nº 603.

6) La Juez de primera instancia determinó que el vehículo con placa de circulación Nº 3094 DTN es un bien ganancial, sin embargo, de una revisión de la fundamentación normativa y fáctica de la sentencia no se determinó con base en qué medio probatorio se llegó a establecer que este bien mueble forma parte de la masa ganancial obtenida por los ex esposos Medrano-Espinoza, siendo que en la sentencia se hizo mención a una conciliación donde se expuso algunos argumentos sobre este bien, empero, esta aseveración judicial no corresponde porque los aspectos señalados en la audiencia de conciliación, no pueden ser utilizados como prueba dentro de la tramitación de la causa, motivo por el cual refirió que la sentencia no contiene una debida motivación.

7) El Tribunal de segundo grado vulneró la norma legal en materia familiar y no efectuó una debida valoración de la prueba, porque dejó de lado que en sentencia se inobservó que la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no resulta suficiente para acreditar la propiedad de los ex esposos sobre el bien inmueble ubicado en Lajastambo que tiene una superficie de 500,12 m2.

8) El Auto de Vista recurrido carece de motivación, puesto que el Tribunal de alzada no fundamentó de qué manera se llegó a la conclusión que el bien inmueble que cuenta con una superficie de 500,12 m2 existe y es de propiedad de los esposos y no se especificó en qué momento especifico se adquirió este bien inmueble y cuál fue la forma de su adquisición.

9) Fue su persona quien pago el crédito de los bancos con el dinero que con tanto esfuerzo obtuvo de su trabajo con el camión, en consecuencia, corresponde que lo determinado por las autoridades también se descuenten los montos pagados por concepto de intereses y capital.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado o en su defecto lo anule.

De la contestación al recurso de casación.

II.3. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 502 a 507, contradijo el recurso de casación promovido por Alex Medrano Ortuño, manifestando que:

1. El recurso de casación interpuesto por el demandado no reúne los requisitos que establece la norma legal prevista por el art. 393 y siguientes de la Ley Nº 603: primero, porque el demandado sin detallar agravios que le causa la decisión recurrida, únicamente manifiesta que la demandante fue una mala persona y que la misma le hubiera sido infiel; segundo, debido a que el demandado no indicó de manera objetiva en que consiste la injusticia incurrida por los Jueces de instancia.

2. La Sala de apelación asumió la decisión recurrida en virtud de todos los medios de prueba de cargo y descargo ofrecidos y producidos dentro del caso de autos, por lo que esta determinación fue asumida en mérito de que se demostró todos los puntos de hechos señalados en el caso de autos, los cuales además tiene todos el valor que le confiere la Ley pues el demandado no objetó ni observó los medios de prueba producidos en el caso de autos, por lo tanto, no se puede se puede suplir la irresponsabilidad con la vino actuando la parte demandada de responder extemporáneamente, permitiéndole observar y objetar etapas procesales que se encuentran precluidas.

Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación propuesto por Alex Medrano Ortuño.