CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
IV.1. Respecto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, séptimo cargo de impugnación por medio de los cuales se acusa que:
i) Los Jueces de segunda instancia no consideraron que la camioneta Jincheng con placa de circulación Nº 3094 DTN, es un bien mueble que no es de su propiedad ni de la demandante, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que este bien mueble llegó a formar parte de la comunidad ganancial de la ex sociedad conyugal Medrano-Espinoza.
ii) La Sala de apelación no realizó una debida valoración de la prueba ni tampoco enmendó los defectos que contiene la Sentencia, debido a que inobservó que los bienes inmuebles sujetos a registro pueden ser oponibles frente a terceros desde el momento en el que suceda su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, pues el demandado no demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo, que cuenta con una superficie de 500,12 m2, para que el mismo sea incluido dentro de la comunidad de gananciales del ex matrimonio Medrano-Espinoza.
iii) El Órgano de alzada no tomó en cuenta que los ex consortes Medrano-Espinoza expresaron su asentimiento para disponer del bien inmueble que le pertenecía a Guido Medrano Ortuño (hermano del demandado) que cuenta con una superficie de 3.000 m2; no obstante, sí se consideró el documento de préstamo de dinero de $us. 50.000 para incluir la chata del camión dentro de la comunidad de gananciales.
iv) En la presente causa se debió de tomar en cuenta las deudas asumidas dentro de la comunidad de gananciales porque el demandado acreditó el crédito de $us. 15.000 que fue obtenido de Ruth Escobar Canllagua, monto pecuniario que fue destinado para la construcción de la casa donde habitaban junto con la demandante y con el cual se consolidó el micro-mercado instalado en el bien inmueble que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu, conforme consta en el acta de inspección judicial realizada por la Juez de primera instancia adjunta al expediente y la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
v) En la audiencia preliminar, se procedió a hacer conocer que sobre el camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE color azul y la chata, pesa una deuda constituida en vigencia del matrimonio por el monto de $us. 50.000, cuyo gravamen se encuentra registrado en cumplimiento a la determinación tramitada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que debió de ser considerada a momento de declararse la ganancialidad de este bien mueble en función de la presunción legal establecida en el art. 196.II de la Ley Nº 603.
vi) El Tribunal de segundo grado vulneró la norma legal en materia familiar y no efectuó una debida valoración de la prueba, porque dejó de lado que en sentencia se inobservó que la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no resulta suficiente para acreditar la propiedad de los ex esposos sobre el bien inmueble ubicado en Lajastambo que tiene una superficie de 500,12 m2.
Sobre estos aspectos como punto de apertura corresponde realizar la siguiente relación de los datos del proceso, Faustina Espinoza Curasi, mediante el escrito que corre de fs. 175 a 178, promovió demanda de división y partición de los siguientes bienes gananciales:
1. El camión Volvo con placa de control Nº 1630-TZE.
2. El vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT.
3. El bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2.
4. El bien inmueble que tiene una superficie de 57.7772,07 m2 posicionado en la zona de Ckara Puncu.
5. El bien inmueble que se encuentra posicionado en la Av. 6 de Agosto de Ckara Puncu que cuenta con una superficie de 180,44 m2.
6. Los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el camión Volvo desde la gestión 2015 hasta el presente; dirigida en contra de Alex Medrano Ortuño, quien una vez citado, por escrito de fs. 231 a 233, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa incorporando los siguientes bienes:
7. El crédito obtenido de Cesar Espinoza Curasi de $us. 5.000.
8. El crédito obtenido de Guildo Medrano Ortuño de $us. 60.000.
9. El crédito obtenido de Ruth Escobar Canllagua de $us. 15.000.
10. El crédito Nº 6210353098 obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz de Bs. 193.000; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, que cursa de fs. 405 a 412 complementada por Auto de 23 de marzo de 2023, que corre a fs. 416 y vta., mediante los cuales la Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Faustina Espinoza Curasi; en consecuencia, determinó que:
Son bienes gananciales:
1. El Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata.
2. El vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT.
3. El bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón.
4. Las construcciones realizadas sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la Av. 6 de Agosto de Ckara Puncu que cuenta con una superficie de 180,44 m2 (pues el lote de terreno es de propiedad de Alex Medrano Ortuño).
5. Los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente.
6. El crédito Nº 6210353098 obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz de Bs 193.000 (cuya obligación se encuentra satisfecha según el baucher que sale a fs. 229).
7. El crédito Nº 01883471319 obtenido del Banco Pyme Los Andes Pro Crédit Bolivia de Bs. 193.000.
Son bienes propios de Alex Medrano Ortuño
1. El lote de terreno que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu.
2. El lote de terreno que tiene una superficie de 57.7772,07 m2 posicionado en la zona de Ckara Puncu, adquirido en calidad de herencia.
3. El crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua.
4. El crédito de 25 de julio de 2000 reconocido en sus firmas y rúbricas el 05 de enero de 2022 obtenido de Guildo Medrano Ortuño.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Alex Medrano Ortuño, según el escrito que sale de fs. 422 a 432 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 453/2023, de 06 de octubre, de fs. 468 a 474, mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, saliente de fs. 405 a 412; en consecuencia, dispuso que del trabajo desarrollado por el ex esposo con el camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE desde el 25 de abril de 2022 al presente, se descuente el valor de la fuerza laboral del conductor, la gasolina y el mantenimiento del vehículo, bajo los siguientes argumentos:
La Sentencia de primera instancia se constituye en una decisión judicial fundamentada, motivada y congruencia, la cual fue emitida de acuerdo con una valoración integral de toda prueba producida dentro del caso de autos, conforme lo disponen los arts. 332 y 328 de la Ley Nº 603, con base en los puntos de hecho a probar y garantizándose el derecho al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez previstos como principios de la jurisdicción ordinaria previstos en los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
La Juez A quo realizó una correcta valoración de la prueba producida dentro del caso de autos con relación al camión Volvo con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata y el vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT; en el entendido que ambos ex esposos según el art. 339.b de la Ley Nº 603 espontáneamente confesaron que son bienes gananciales y que ambos bienes inmobiliarios se encuentran en posesión de Alex Medrano Ortuño, por ende, estos bienes fueron sometidos al dictamen pericial corriente de fs. 268 a 274.
La Juez de primer grado efectuó una valoración adecuada del crédito de 25 de julio de 2000 obtenido de Guildo Medrano Ortuño, no correspondiendo aplicar la presunción de ganancialidad en función de lo determinado por el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603, pues en el medio probatorio de referencia no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex esposa Faustina Espinoza Curasi, siendo que en el caso en concreto, cuando se trataba de deudas la actora principal participaba activamente en la constitución de estas obligaciones estampando su firma en señal de conformidad; asimismo, sobre el crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua no corresponde la aplicación de presunción de ganancialidad principalmente porque su existencia fue negada por la parte demandante y debido a que en la constitución de esta obligación no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex consorte Faustina Espinoza Curasi según lo determina el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603; en consecuencia, no se puede presumir su ganancialidad.
El demandado no demostró el error en el que incurrió la municipalidad al momento de expedir la certificación que sale a fs. 21, más al contrario mediante este elemento de prueba se demostró que el bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón, existen aspecto respaldado por el informe pericial expedido por la arquitecta Laura Berdecio Fiengo, por el cual determinó que el costo de este bien inmueble asciende a $us. 90.183,10; los impuestos del referido bien inmueble el cual se encuentra a nombre del demandado Alex Medrano Ortuño, los cuales fueron pagados hasta el año 2017 y las certificaciones de inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Por último, si bien la Juez de primer grado tomó una decisión correcta al disponer que los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente deben ser divididos entre ambas partes del proceso; sin embargo, al constituirse en un vehículo que fue utilizado solo por el demandado, con el objeto de fallar en igualdad y considerando que los vehículos se deprecian por su uso, en consecuencia, una vez que los frutos percibidos por el referido bien mueble, sean cuantificados, los mismos deben dividirse entre ambos ex consortes descontándose el valor de la fuerza laboral del conductor o ex cónyuge, la gasolina y el mantenimiento empleado para el funcionamiento del vehículo automotor.
En ese orden, en lo que atañe al reclamo 1 mediante el cual se acusa que los Jueces de segunda instancia no consideraron que la camioneta Jincheng con placa de circulación Nº 3094 DTN, es un bien mueble que no es de su propiedad ni de la demandante, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que este bien mueble llegó a formar parte de la comunidad ganancial de la ex sociedad conyugal Medrano-Espinoza.
Identificado el tópico gravoso, como punto de apertura, cabe citar el art. 324.I de la Ley N° 603 mediante el cual se determinó que: “Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes…”, norma jurídica que al ser confraternizado con el art. 328.I de la citada norma jurídica que dispone: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”, sirven para entender que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción familiar (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tenga la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y de contradicción, resultando una tarea insoslayable que los contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los sucesos debatidos dentro de la contienda judicial, pues la prueba se constituye en el instrumento informativo por medio del cual el Juez logra generar una convicción para resolver la relación conflictual decidiendo conforme a derecho; entonces, queda claro que si los contendientes incumplen con su deber de probar (la carga de la prueba), ameritará que el juzgador pronuncie una decisión desfavorable declarando improbada de la demanda, la contrademanda o las excepciones.
En ese sentido, de una detenida revisión de los datos del proceso se tiene que Faustina Espinoza Curasi para acreditar la existencia del vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT, únicamente propuso como pruebas de cargo el dictamen pericial saliente de fs. 267 a 274 y una certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que sale a fs. 28, esta última que tiene el siguiente contenido: “El vehículo con placa de control 3094, está registrado a nombre TEA HASIM SRL…” (ver fs. 28), elemento de prueba, que a todas luces sirve para entender que ni la demandante Faustina Espinoza Curasi ni tampoco el demandado Alex Medrano Ortuño son propietarios del bien litigioso, pues la propiedad del vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT reposa en la persona jurídica denominada TEA HASIM SRL (ver fs. 28); motivo por el cual, le corresponde a este Tribunal enmendar lo decidido por los Jueces de segunda instancia decretando la viabilidad de este cargo, puesto que ninguna de las partes del proceso es propietaria de este bien mueble, en consecuencia, como la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el art. 1283.I del Código Civil y el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde emitir un fallo judicial contrario a sus intereses.
Más si consideramos que la aparante confesión expresada por ambas partes del proceso en la audiencia preliminar (en la fase de conciliación) transcrita de fs. 259 a 260, la cual fue considerada por el Tribunal de alzada en la decisión recurrida, no puede ser empleada como tal, puesto que esta actuación procesal conciliatoria de fs. 259 a 260, se encuentra resguardada por el principio de confidencialidad que según el Auto Supremo Nº 1214/2018, de 11 de diciembre, citado en el apartado III.1 de la presente decisión, implica que lo manifestado en la audiencia de conciliación en sede judicial se encuentra salvaguardado y restringido en cuanto a su reproducción y utilización como medio probatorio; en consecuencia, no puede ser empleada por los jueces de instancia para sustentar su decisión jurisdiccional salvo los casos previstos por el art. 295.III del Código Procesal Civil.
En lo que respecta a los reclamos 2 y 7 mediante los cuales se denuncia que: i) La Sala de apelación no realizó una debida valoración de la prueba ni tampoco enmendó los defectos que contiene la Sentencia, debido a que inobservó que los bienes inmuebles sujetos a registro pueden ser oponibles frente a terceros desde el momento en el que suceda su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca pues el demandado no demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo, que cuenta con una superficie territorial de 500,12 m2, para que el mismo sea incluido dentro de la comunidad de gananciales del ex matrimonio Medrano-Espinoza. ii) El Tribunal de segundo grado vulneró la norma legal en materia familiar y no efectuó una debida valoración de la prueba, porque la Sala de apelación dejó de lado que en sentencia se inobservó que la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no resulta suficiente para acreditar la propiedad de los ex esposos sobre el bien inmueble ubicado en Lajastambo que tiene una superficie de 500,12 m2.
Identificados que fueron los tópicos gravosos, como punto de apertura, cabe citar el art. 324.I de la Ley N° 603 mediante el cual se determinó que: “Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes…”, norma jurídica que al ser confraternizado con el art. 328.I de la citada norma jurídica que dispone: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”, sirven para entender que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción familiar (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tenga la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y de contradicción, resultando una tarea insoslayable que los contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los sucesos debatidos dentro de la contienda judicial, pues la prueba se constituye en el instrumento informativo por medio del cual el Juez logra generar una convicción para resolver la relación conflictual decidiendo conforme a derecho; entonces, queda claro que si los contendientes incumplen con su deber de probar (la carga de la prueba), ameritará que el juzgador pronuncie una decisión desfavorable declarando improbada de la demanda, la contrademanda o las excepciones.
En ese sentido, de una detenida revisión de los datos del proceso se tiene que Faustina Espinoza Curasi para acreditar la existencia del bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, únicamente presentó la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que sale a fs. 21 y formulario de contribuyentes que cursa a fs. 22, de las cuales de forma evidente se tiene advierte que: “El señor ALEX MEDRANO ORTUÑO con C.I. 5489988 Ch. tiene los siguientes bienes inmuebles: 1.- Inmueble con número 51913 código catastral 037-0508-279-000, superficie de 500.12 mts2., ubicado Zona Lajastambo, tiene impuestos pagados de la gestión 2003 a la 2017…” (ver fs. 21).
Sin embargo, las partes del proceso deben comprender que este medio probatorio solo lleva como contenido un código catastral y un número de bien inmueble, que según lo determinado por el art. 12 de la Ley de Catastro del Municipio de Sucre Nº 236/2022, de 01 de abril, solamente funge el papel de: “…identificación precisa de un bien inmueble se utilizara un código único e irrepetible que permitirá la localización o ubicación precisa del bien inmueble denominado Código Catastral…”, en otros términos, solamente sirve para identificar el posicionamiento de bienes inmuebles no así su existencia ni tampoco en que persona reposa derecho propietario, así también, se debe tomar en cuenta que las únicas formas legales de adquirir la propiedad (de Lajastambo), son: por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa o por la posesión de buena fe, de acuerdo al art. 110 del Código Civil, entonces, siendo la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre saliente a fs. 21 y la literal que cursa a fs. 22, no fueron expedidas por la oficina de Derechos Reales de Sucre ni tampoco estos elementos se constituyen en relaciones contractuales que permitan siquiera advertir el momento en el cual este bien inmueble fue adquirido, se determina que estos elementos de prueba resultan insuficientes para acreditar el derecho de propiedad del bien inmueble que se encuentra posicionada en la zona de Lajastambo y que la misma fue adquirida por la sociedad conyugal Medrando-Espinoza; motivos por los cuales, le corresponde a este Tribunal declarar la viabilidad de estos reclamos, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el art. 1283.I del Código Civil y el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que en función al principio dispositivo establecido por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, como el demandado no rebatió lo dispuesto por la Sala de apelación respecto a la ganancialidad del muro perimetral y del portón insertados sobre el bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, este Tribunal determina que esta declaratoria ganancialicia se mantiene firme y subsistente.
Sobre los reclamos 3 y 5 mediante los cuales el recurrente acusa que i) El Órgano de alzada no tomó en cuenta que los ex consortes Medrano-Espinoza expresaron su asentimiento para disponer del bien inmueble que le pertenecia a Guido Medrano Ortuño (hermano del demandado) que cuenta con una superficie de 3.000 m2; no obstante, sí se consideró el documento de préstamo de dinero de $us. 50.000 para incluir la chata del camión dentro de la comunidad de gananciales; ii) En la audiencia preliminar, se procedió a hacer conocer que sobre el vehículo camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE color azul y la chata, pesa una deuda constituida en vigencia del matrimonio por el monto de $us. 50.000, cuyo gravamen se encuentra registrado en cumplimiento a la determinación tramitada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que debió de ser considerada a momento de declararse la ganancialidad de este bien mueble en función a la presunción legal establecida en el art. 196.II de la Ley Nº 603.
Sobre esta cuestionante, corresponde traer a colación lo determinado por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a las deudas propias de la o el cónyuge, mediante el cual se estableció que: “…II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.…” regla de derecho que resguarda la presunción legal iuris tantum de que todo pasivo adquirido por uno de los cónyuges mientras la unión conyugal supervivía se presume ganancial porque se entiende que la misma fue en favor de la comunidad de gananciales salvo prueba en contrario, en consecuencia, se constituye en un pasivo ganancialicio.
Entonces, siendo que del certificado de matrimonio que sale a fs. 7, se advierte que la unión conyugar Medrano-Espinoza, comenzó el 25 de octubre de 1997 y la misma llegó a su fin el 25 de abril de 2022, según consta en la Sentencia de divorcio que discurre de fs. 151 vta. a 154, y debido a que el crédito que obtuvo Alex Medrano Ortuño de su hermano Guildo Medrano Ortuño por el monto de $us. 60.000 (que a su vez devino de la prestación en terreno conferida por Guildo Medrano Ortuño de 3.600 m2 para adquirir la chata del Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE), que fue adquirido, en un primer momento, mediante el contrato de permuta que corre de fs. 68 a 70, el 04 de mayo de año 2000; que en un segundo momento, a través del contrato de reconocimiento de deuda que corre de fs. 64 a 65 vta., constituida devino del 30 de octubre de 2019; le corresponde al presente Tribunal de casación en función de la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declarar la ganancialidad del derecho de crédito de $us. 60.000 obtenido por Alex Medrano Ortuño de su hermano Guildo Medrano Ortuño, motivo por el cual corresponde enmendar lo dispuesto por la Sala de apelación en el fallo de Vista impugnado.
Así también, corresponde aclarar que si bien el art. 194.e) de la Ley Nº 603 establece que son responsabilidad patrimoniales con cargo a la comunidad de gananciales: “…e. Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro…”; se tiene que esta regla de derecho, contiene un supuesto de hecho basado en que una deuda puede ser considerada ganancial (indiscutiblemente) cuando la misma haya sido adquirida con el consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo, esta norma jurídico-familiar no puede ser aplicada para desestimar y refutar la presunción de ganancialidad que reviste al crédito obtenido mediante el contrato de permuta saliente de fs. 68 a 69 vta. y la relación contractual de constitución de deuda que corre de fs. 64 a 65 vta. (que sí admite debate) porque este crédito se presume ganancial de acuerdo a lo establecido por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Respecto al cuarto reclamo a través del que se acusa que en la presente causa se debió de tomar en cuenta las deudas asumidas dentro de la comunidad de gananciales porque el demandado acreditó el crédito de $us. 15.000 que fue obtenido de Ruth Escobar Canllagua, monto pecuniario que fue destinado para la construcción de la casa donde habitaban junto con la demandante y con el cual se consolidó el micro-mercado instalado en el bien inmueble que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu, conforme consta en el acta de inspección judicial realizada por la Juez de primera instancia adjunta al expediente y la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre este tópico gravoso, corresponde traer a colación lo determinado por el art. 196.II de la Ley Nº 603, mediante el cual se estableció que: “…II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario…”, norma jurídica, que genera una presunción iuris tantum de que todo pasivo contraído por uno de los cónyuges mientras la unión conyugal supervivía se presume que fue en favor de la comunidad de gananciales.
Razón por la cual, en consideración a que la unión conyugal Medrano-Espinoza, supervivió desde el 25 de octubre de 1997 (ver certificado de matrimonio a fs. 7) hasta el 25 de abril de 2022 (ver la Sentencia de divorcio que discurre de fs. 151 vta. a 154), y en observancia a que el crédito que obtuvo Alex Medrano Ortuño de la ciudadana Ruth Escobar Canllagua por el monto de $us. 15.000, fue adquirido mediante el contrato público de préstamo de dinero que sale de fs. 74 a 75 vta., el 20 de enero de año 2020, el presente Tribunal de casación en función de la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara la ganancialidad el crédito de $us. 15.000 obtenido por Alex Medrano Ortuño de la ciudadana Ruth Escobar Canllagua, motivo por el cual corresponde enmendar lo dispuesto por la Sala de apelación en el fallo de Vista impugnado.
Sin perjuicio de lo descrito, corresponde determinar que dentro de la presente causa no corresponde aplicar lo previsto por el art. 194.e) de la Ley Nº 603 (como erradamente lo hizo la Sala de apelación), debido a que esta regla de derecho, contiene un supuesto de hecho basado en que una deuda puede ser considerada ganancial (irrebatiblemente) cuando la misma haya sido adquirida con el consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo, esta norma familiar no puede ser aplicada para desestimar y refutar la presunción de ganancialidad que reviste al crédito obtenido mediante la relación obligacional que sale de fs. 74 a 75 (que sí puede ser rebatida) porque esta obligación de crédito se presumen gananciales según lo establece el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
IV.2. Respecto al sexto reclamo por medio del cual se acusa que la juez de primera instancia determinó que el vehículo con placa de circulación Nº 3094 DTN es un bien ganancial, sin embargo, de una revisión de la fundamentación normativa y fáctica de la sentencia no se determinó en base a que medio probatorio se llegó a determinar que este bien mueble forma parte de la propiedad de los ex esposos siendo que en la sentencia se hizo mención a una conciliación donde se expuso algunos argumentos sobre este bien, empero, esta aseveración judicial no corresponde porque los aspectos señalados en la audiencia de conciliación, no pueden ser utilizados como prueba dentro de la tramitación de la causa, motivo por el cual refirió que la sentencia no contiene una debida motivación.
Para la absolución de este reclamo corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente reclamo se dedicó a referir que la juez de primera instancia incurrió en una diversidad de errores de juicio y de procedimiento, manifestando que no se determinó con base en qué documento se procedió a establecer que los ex esposos contendientes son propietarios del vehículo con placa de circulación Nº 3094-DTN, que de la revisión de la sentencia se hace mención a una conciliación, la cual no pueden ser utilizados como prueba dentro de la tramitación de la causa y que la sentencia no contiene una debida motivación; se advierte que estos argumentos se encuentra direccionados a cuestionar los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, saliente de fs. 405 a 412 y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 453/2023, de 06 de octubre, que corre de fs. 468 a 474, en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia del reclamo materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio.
IV.3. Respecto al reclamo 8 por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, puesto que el Tribunal de alzada no fundamentó de qué manera se llegó a la conclusión que el bien inmueble que cuenta con una superficie de 500,12 m2 existe y es de propiedad de los esposos y no se especificó en qué momento especifico se adquirió este bien inmueble y cuál fue la forma de su adquisición.
Sobre esta cuestionante la parte recurrente debe de considerar que fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional, de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma.
Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó indicando:
Respecto al bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2.
La Sala de apelación sobre el reclamo relacionado con este bien inmueble manifestó que: “…dicho lote tiene existencia cierta, trasuntado en el informe de la arquitecta Laura Berdecio Fiengo, cuyo valor entre terreno y construcción es de $us. 90.183,10; los impuestos del mencionado inmueble que están a nombre de Alex Medrano, fueron pagados hasta el año 2017, como se desprende de las certificaciones de inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el que aunque no está inscrito en Derechos Reales, si existe dicho inmueble, habiendo sido adquirido en vigencia de la unión matrimonial el año 2003 y aunque solo se haya registrado en la Alcaldía, a nombre del esposo Alex Medrano Ortuño , para efectos impositivos, su existencia es cierta y real, conforme se desprende de la documental de fs. 21 de obrados, donde el Encargado de Inmuebles y el Jefe de Departamento de Recaudaciones, informa que el señor Alex Medrano Ortuño, con C.I. Nro. 5489988 CH, tiene registrados los siguientes inmuebles, contando el mismo como: 1.- Inmueble con número 51913, código catastral 037-0508-279-000, superficie de 500.12 Mts2, ubicado en la Zona Lajastambo, teniendo impuestos pagos desde la gestión 2003 a 2009; por lo que en base a la verdad real acreditada sobre la existencia del mismo y su adquisición en vigencia el matrimonio realizado en fecha 25 de octubre de 1997 (fs. 7), no podría desconocerse la existencia del mismo, por el hecho de no encontrarse registrado en Derechos Reales, para exonerarlo de la comunidad de gananciales, cuando se conoce que por circunstancias de ausencia de requisitos subsanables e incumplimiento de trámites no fueron registrado en Derechos Reales…” (ver fs. 472 y vta.).
Argumento conclusivo que nos permiten asumir que la decisión de segunda instancia fue emitida con criterios argumentativos claros y precisos, los cuales se encuentran desarrollados en el apartado denominado, fundamentación jurídica y motivación de la resolución, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 453/2023 de 06 de octubre, que cursa de fs. 468 a 474, fue emitido con suficiente fundamento motivacional “aunque no compartido” que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derechos inmersas en los arts. 213.II num.3 y 218.I de la Ley N° 439, pues, para que una resolución judicial se encuentre revestida del elemento de motivación, solamente debe contener argumentos claros y precisos que en el caso en concreto, se encuentran presentes, resultando esta denuncia infundada.
IV.4. Sobre el cargo 9 a través del cual se reclama que fue su persona quien pagó el crédito de los bancos con el dinero que con tanto esfuerzo obtuvo de su trabajo con el camión, en consecuencia, corresponde que lo determinado por las autoridades también se descuenten los montos pagados por concepto de intereses y capital.
Identificado el tópico gravoso, se advierte que este cargo de impugnación carece de una carga argumentativa explicándose los errores incurridos por el Tribunal de alzada, pues el reclamo materia de análisis no se adecua a los supuestos de hechos establecidos en los arts. 393 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asimismo, de la atenta revisión del recurso de apelación planteado por Alex Medrano Ortuño que sale de fs. 422 a 432 vta., se tiene que este aspecto tampoco fue observado en instancia apelatoria para que el Tribunal de alzada lo aprehenda y se pronuncie sobre el mismo conforme a derecho, motivos por los cuales corresponde desestimar este cuestionamiento, por resultar manifiestamente improcedente.
Sobre los argumentos de respuesta.
IV.5. Respecto al primer fundamento de contradicción; Faustina Espinoza Curasi deberá de considerar que según consta en el Auto de Admisión Nº 1164/2023-RA, de 28 de noviembre, saliente de fs. 513 a 514 vta., el recurso de casación que discurre de fs. 477 a 483 vta., propuesto por Alex Medrano Ortuño, sí contiene un conjunto sólido de reclamos que lo sustentan, mediante los cuales se explicó de manera específica las injusticias incurridas por los Jueces de segunda instancia, deviniendo en inverosímil la tesis expuesta por la parte demandante.
IV.6. En lo que concierne al segundo argumento de contestación; en principio, la actora principal debe de considerar que la decisión judicial de segunda instancia sí cuenta con un conjuntos de yerros que fueron enmendados por este Tribunal de cierre en el Considerando IV, punto 1, de la presente decisión judicial; seguidamente, Faustina Espinoza Curasi debe observar que en los conflictos jurisdiccionales en materia de familiar prima el principio del no formalismo instituido en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, el cual permite que por un principio de acceso a la justica, el demandado pueda plantear su argumentos de contradicción incluso en la primera actuación de la audiencia preliminar según el art. 425 de la Ley Nº 603, motivos por el cual, se determina que los argumentos de contestación resultan incierto.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
