AS/1251/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1251/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. El Auto de Vista incurre en contradicción, en la parte dispositiva de la Sentencia, respecto a la devolución del anticrético, que debe cumplirse en el plazo de 90 días en favor de Virginia Avilés Flores, la suma de $us. 10.000 por Víctor Martínez Martínez y la suma de $us. 5.000 por la anticresista María Eugenia Equice, misma que no s e constituye en anticresista y el monto total del anticrético es de $us. 10.000.

Al respecto, de la revisión de actuados se tiene que en la parte dispositiva de la Sentencia en el tercer párrafo señala: “Se dispone que un plazo no mayor de 90 días los ahora cooperarios del inmueble ubicado en la Calle 6 de Agosto N° 108, con una superficie 200 Mts2°, debidamente registrado en derechos Reales N° 5.01.1.01.0002468 señor VICTOR MARTINEZ MARTINEZ y señora MARIA EUGENIA EQUICE CONDORI realice la devolución del anticrético en favor de la señora Virginia Avilés Flores en la suma $us 10.000.- en la suma de $us 5.000.- que deberá devolver a la anticresista el VICTOR MARTINEZ MARTINEZ y en la suma de $us 5.000 que deberá devolver a la anticresista la señora MARIA EUGENIA EQUICE CONDORI.”; en el mismo sentido, el Auto de Vista refiere que Víctor Martínez Martínez y María Eugenia Equice Condori realicen la devolución del anticrético en favor de Virginia Avilés Flores en la suma de $us. 10.000, cada excónyuge en el monto de $us. 5.000 a la anticresista.

En ese entendido, lo dispuesto por el Juez de la causa para la devolución del anticrético no es contradictorio, se entiende que el monto total para la devolución es de $us. 10.000, y que cada excónyuge debe devolver a la anticresista Virginia Avilés Flores la suma de $us. 5.000; por lo que, no es evidente lo reclamado por el demandante ahora recurrente, este agravio deviene en infundado.

En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos dos agravios en un solo análisis, que harán inentendible la presente resolución:

2. El Ad quem mediante Auto de enmienda y complementación revocó parcialmente la Sentencia, por no haber valorado y tomado en cuenta el acta de conciliación de 15 de septiembre de 2020 (ver fs. 309 a 310), incurriendo en violación del art. 386 inc. c) de la Ley N° 603, porque el Juez A quo no valoró correctamente la prueba; toda vez que dicha acta es precisa en su contenido, al referir que como demandante cubriría la devolución del monto del anticrético, con la condición de que el proceso concluya de una vez, siendo que se encontraban en la etapa de conciliación previsto por el art. 427 inc. e) de la Ley ya nombrada; no obstante, no arribaron a ningún acuerdo sobre la división y partición del bien inmueble de la calle 6 de agosto N° 108, el Juez que sustanció el proceso prosiguió con la causa.

3. El Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos del cual el Estado es parte, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 nums. 2, 3, 4, 5 y 6 y arts. 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano, contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El recurrente señaló también que debe analizarse el acta de audiencia complementaria (ver fs. 326 a 329), de 03 de febrero de 2023, donde el Juez de la causa señaló reiteradamente que se agotó la conciliación, el cual no ha surtido ningún efecto; asimismo, el Auto de Vista vulneró lo previsto en el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, pues en el presente caso no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con la parte adversa, el Ad quem no valoró correctamente el acta de conciliación fallida, no existe un Auto Definitivo que homologue el acuerdo; por lo que, existe errónea aplicación e interpretación de la norma. El Tribunal de alzada confunde la naturaleza de la conciliación, cuando hay acuerdo de partes con la intención de una de las partes, queriendo forzar la validez de esa simple intención, como si la misma hubiese sido aprobada e ingresada a la fase de ejecución de lo conciliado, tómese en cuenta que en el proceso no consta el trámite previsto por el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, concordante con el art. 67.II de la Ley N° 025.

Con respecto a este reclamo, es menester referirnos al razonamiento establecido en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, que refiere sobre un probable arreglo intraprocesal, el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil, estipula: “Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos”. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, tomo IV, Sucre-Bolivia, 2015, página 247, sobre el tópico escribió: “Uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de intentar con la conciliación. El juez debe oír las fórmulas de arreglo que plantean los interesados y aproximarlos a una solución justa y legal, para lo cual es preciso examinar las posturas de las partes y ponerles de manifiesto los aspectos concretos que determinan la incertidumbre a que están sometidos los interesados en disputa, en aras de debilitar la intransigencia con que suelen concurrir a la audiencia las partes”.

Con base en este precedente, se observa de la revisión de antecedentes que la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2022, visible de fs. 309 a 310, la autoridad judicial de la causa en audiencia preliminar realizó la tentativa de conciliación entre las partes, respecto al monto del anticrético de $us. 10.000 a favor de Virginia Avilés Flores, la demandada María Equice señalo: “Como en un principio se había manifestado que la división seria 50% de la casa el Señor en ningún momento se ha manifestado si les iba a dar algo a sus hijos, eso está quedando en la deriva, ahora la sastrería no se está tocando, no estoy dispuesta a reconocer los 5.000 $us”; seguidamente, el A quo cedió la palabra al demandante Víctor Martínez Martínez, quien expresó: “Señor Juez si estoy dispuesto a reconocer, la cancelación del anticrético para que este proceso concluya de una vez”; posteriormente, el Juez determinó un cuarto intermedio para que las partes puedan conversar con sus abogados, toda vez que al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, señaló nueva fecha de audiencia de juicio.

Continuando se tiene que por audiencia complementaria desarrollada el 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 326 a 329 vta., por el cual se puede confirmar que las partes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, ya que el Juez de la causa señaló que se tiene agotada la conciliación con relación a ambas partes, la cual no ha surtido efecto, disponiendo la continuación con la audiencia complementaria y prosecución de la tramitación; en ese contexto, se tiene que las partes no llegaron a conciliar respecto a la devolución del anticrético del monto de $us. 10.000, toda vez que este actuado procesal se encuentra conforme establece el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, que señala: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso”.

Cabe mencionar también que, en el presente caso de Autos, el A quo en audiencia de inspección judicial exhorto a las partes a poderse allanar las diferencias a efectos de no causar mayores perjuicios de orden familiar, en ese tenor la parte demandante solicito se convoque a conciliación; siendo, dos los puntos controvertidos, el primero de la división y partición del bien inmueble objeto de litigo, y respecto al segundo punto referente a la devolución de $us. 10.000 por concepto de anticrético; concluyendo el Juez que las partes no han llegado a ningún acuerdo conciliatorio, actuación procesal que se enmarca conforme lo prevé la Ley N° 603 en su art. 427 inc. e) refiere a que la “Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código”.

En esa relación, se evidencia que las partes no arribaron a una conciliación previa, es decir que se tiene un resultado fallido, por falta de acuerdo. Entonces, se evitó que el proceso concluya el 15 de septiembre de 2022, llevándose adelante hasta la emisión de la Sentencia de 03 de febrero de 2023, por lo que el proceso culminó con la emisión de un fallo, no a causa de la conciliación; toda vez que, la autoridad judicial verificó por confesión espontánea de las partes de la existencia de una obligación contraída con Virginia Avilés Flores, contrato de anticrético que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto, N° 108, con una superficie de 200 m2, por la suma de $us. 10.000, misma que se encuentra registrada en Derechos Reales, el que corresponde ser considerado como pasivo ganancial, porque sobre este aspecto no hay acuerdo con consentimiento y voluntad reflejada en un acuerdo ante el Juez de primera instancia, consiguientemente estos reclamos son evidentes.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. Con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por el recurrente, del análisis de la audiencia preliminar de 15 de septiembre de 2022 (ver fs. 309 a 310), el A quo realizó la tentativa de conciliación entre las partes, respecto al monto del anticrético de $us. 10.000 a favor de Virginia Avilés Flores; no obstante, las partes no arribaron a ningún acuerdo referente al monto del anticrético a devolver, esta postura asumida fue confirmada en audiencia complementaria el 03 de febrero de 2023 (ver fs. 326 a 329 vta.), confirmándose que las partes no arribaron a acuerdo conciliatorio alguno, habiéndose agotado la conciliación y no habiendo surtido ningún efecto para la conclusión del proceso; en ese entendido, no puede tomarse en cuenta lo argumentado por el recurrente como un acuerdo valido, porque las partes no arribaron al mismo, la expresión voluntaria a la que refiere la demandada fue condicionante para que el proceso concluya justo en ese preciso momento de etapa conciliatoria, que hubiese significado que el A quo hubiera dictado un Auto Definitivo, lo que hubiera causado calidad de cosa juzgada conforme se dispone el art. 237 del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, que señala: “I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”; por lo que, el anticrético de $us. 10.000, es una obligación que nació durante la vida en común de los excónyuges, correspondiendo que dicho pasivo sea obligación de ambas partes.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.