CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Eduardo Ruiz Arce, por memorial de fs. 10 a 12 vta., reiterada de fs. 18 a 20 vts., subsanada de fs. 24 a 27 y modificada de fs. 141 a 143 vta., inició proceso ordinario de devolución de dinero contra Carlos Ernesto Veizaga Sanabria en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., Nancy Martha Patiño Montalvo de Callau, Litzy Soraya Herrera Chávez y María Virginia Rivera Hoyos, quienes una vez citados, presentaron excepciones previas y respondieron de forma negativa a la demanda por actuados que cursan de fs. 163 a 166 y de fs. 207 a 209 vta., respectivamente.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10º de Sucre Capital pronunció la Sentencia Nº 129/2023, de 21 de agosto, obrante de fs. 254 a 257 vta., declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Eduardo Ruiz Arce; en consecuencia, declaró la resolución del contrato de adquisición de cuotas de capital de la unidad educativa demandada, por incumplimiento imputable a sí misma, ordenando al demandado Carlos Ernesto Veizaga Sanabria, Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., a que en el plazo de 30 días de su legal notificación con la sentencia devuelva, restituya y pague la suma de Bs. 34.800.- (Treinta y cuatro mil ochocientos 00/100 bolivianos) que fueron recibidos por la sociedad y que consta a fs. 1 de obrados, a favor del actor y sea con el interés anual del 6 % a computarse desde la fecha de la citación con la demanda (5 de mayo de 2023) de conformidad a lo dispuesto por el art. 118 del Código Procesal Civil y condenándose en costas y costos a la parte demandada.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por el codemandado Carlos Ernesto Veizaga Sanabria, Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., a través del memorial de fs. 276 a 279. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 343/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 293 a 297, por el que REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 129/2023, de 21 de agosto, obrante de fs. 254 a 257 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Respecto a que la A quo no hubiera tomado en cuenta lo establecido por el art. 199 del Código de Comercio, no resultaría ser evidente, pues si tuvo en cuenta tal disposición legal, al haber advertido de la compulsa de los dos recibos de aportes para fungir de socio de la sociedad, mismos que no han sido negados en su pago por los demandados, sino que fueron reconocidos, siendo intrascendente que uno de esos aportes hubiera sido cancelado por la progenitora del demandante, pues lo hizo a nombre de éste. Ahora bien, con relación al segundo sub reclamo, en el que se acusó que la Juez no valoró la prueba documental que fue presentada por los apelantes y que acreditan que el demandante si fue admitido y reconocido como socio, cumpliendo diferentes cargos en la empresa educativa demandada, fungiendo además como Gerente General; el Tribunal advirtió que tal acusación resultó ser evidente, pues no habría compulsado y ni siquiera mencionó nada sobre la prueba documental cursante a fs. 93 a fs. 97 y de fs. 170 a 200; misma que no fue observada y menos cuestionada por el demandante.
Se hubiera evidenciado en consecuencia que al actor desde la gestión 2019, se le ha reconocido plenamente en su condición de socio y docente de la Unidad Educativa conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 93 a 97 y por documentos oficiales de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., incluso, fungió como Gerente de la Empresa demandada, tal cual se tiene a fs. 94; firmado en su calidad de socio planillas de pago de salarios de los profesores corrientes a fs. 97, 170, 171 y 172; también haber firmado finiquitos de profesores cursantes a fs. 175 y 176; tareas y cargos ejercidos, que por lógica consecuencia, no podrían haber sido efectuados por el demandante si no se le hubiere reconocido como socio; por lo tanto, aun ante la falta de otorgación del certificado de aportación y socio por la prueba documental ofrecida y producida por los demandados, se encontraría plenamente acreditado que el demandante fue designado y cumplió las funciones de socio y Gerente General, conforme las atribuciones de representación reconocidas en la Escritura Pública Nº 153/2009, de 26 de marzo, (Estatuto de la Sociedad Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.), arrimada de fs. 46 a 53, y no fue observada y menos cuestionada por el actor; por lo que, cuenta con la eficacia probatoria prevista por el art. 311 del Código Civil.
En consecuencia, manifestó que el actor no podría sustentar la presente demanda de devolución de aportes, por falta de otorgación del certificado de socio de la empresa demandada, pues en los hechos y conforme a la verdad real que emerge de la documental ofrecida y producida por los demandados, a este se le reconoció su condición de socio pleno de dicha empresa, permitiéndole ocupar, inclusive, el cargo de Gerente General de dicha Empresa y suscribir los documentos oficiales emanados de ella, aspectos que, como lo reclama el apelante, ciertamente no han sido tenidos en cuenta y menos valorados por la A quo, en la forma que le obligaba a dicha autoridad judicial el art. 145 del Código Procesal Civil: por lo que esta reclamación, si correspondía ser acogida.
A su vez, también se mencionó el hecho de que Eduardo Ruiz Arce no habría recibido utilidad alguna en el porcentaje que le corresponda, en función de la cuota de capital pagada, por lo tanto, dado este extremo, la sociedad no hubiera considerado como socio a Eduardo Ruiz Arce; al respecto, señaló que, para asumir tal afirmación debe regirse a la verdad material, establecida en el art 1-16 del Código Procesal Civil, es decir, debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debió adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieren sido propuestas por las partes; en tal sentido recalca que la Juez A quo tenía la facultad de solicitar la entrega de los estados financieros de la sociedad, con ello hubiere podido evidenciar que desde la participación de Eduardo Ruiz Arce como socio y Gerente solo se reportó pérdidas, como las ocurridas en la gestión 2019 (Bs. 94.338), la gestión 2020 (Bs. 79.413), la gestión 2021 (Bs. 24.575) y en la pasada gestión 2022 (Bs. 40.908); por lo que, reitera, que habiéndose reportado únicamente pérdidas, ocasiona imposibilidad de que la Sociedad pague dividendos a los socios; por lo tanto, concluyó que la afirmación de la A-quo no se basa en prueba alguna real, ni fundamento legal y/o técnico e incurre en una total incongruencia con la realidad.
Al respecto, y de la sentencia apelada, se advierte que la Juez para declarar probada la presente demanda ordinaria, efectivamente concluyó que el demandante "Eduardo Ruiz Arce no recibió utilidad alguna en el porcentaje que le correspondía, en función a la cuota de capital pagada, por lo tanto, dado este extremo, la sociedad no lo hubiera considerado como socio"; sin embargo, no se advirtió que en el proceso el actor, como era su deber, no acreditó con prueba alguna que la empresa demandada hubiera obtenido ganancias, no presentó y menos ofreció prueba al respecto; así como tampoco, tuvo en cuenta y menos compulsó la documental de fs. 189 a 190, respecto de los estados financieros de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., por la gestión 2022, que no reporta ganancia alguna y, por ende, de ninguna manera puede exigirse pago de dividendo alguno a los socios de la referida sociedad, por lo que, este sub agravio, si correspondió ser acogido y considerado.
Con referencia a la aplicación al caso de lo previsto por el art. 128-7 del Código Procesal Civil, considerando que el apelante manifiesta que no se puede interponer una demanda antes de ocurrido el vencimiento del término o el incumplimiento de la condición; tal observación debió habérsela efectuado al momento de responder a la demanda e interponer las excepciones correspondientes y no así en el presente recurso, habiendo precluído el derecho del impugnante a hacer valer la previsión contenida en el citado artículo, pues nada de eso se ha resuelto en la sentencia impugnada, por lo que tal sub reclamación no puede ser atendida.
Ahora bien y en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 177 a 178, relativa al acta de asamblea de socios, donde se habría incluido a Eduardo Ruiz Arce y otros socios, y también se autorizó el incremento del capital de Bs. 52.000, se adjuntó el acta y data de fecha 02 de mayo de 2023, misma que debidamente suscrita por los socios y de la cual resulta evidente que en el fallo apelado, no se hace mención y menos se compulsa dichos elementos de juicio, que acreditan lo referido por el apelante y que sólo demuestran la inclusión formal del demandante en la empresa demandada, pues en los hechos y conforme se encuentra acreditado por la documental de fs. 93 a 97 y 170 a 200.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el ahora recurrente Eduardo Ruiz Arce, por memorial de fs. 310 a 314 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
