CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Con relación a la expresión de agravios, refirió que en forma totalmente incomprensible se habría REVOCADO la sentencia dictada dentro de los parámetros de legalidad más perfectos bajo argumentos que no gozan de argumentación, fundamentación y motivación alguna, lo que vulnera la ley en forma expresa, bajo esa lógica manifestó que el Auto de Vista es un ejercicio de revisión del proceso de primera instancia; por tanto, no es un nuevo proceso solo es la revisión del mismo, ahora bien la sentencia se basa en un documento que no ha sido negado por la parte demandada, que constituyen dos recibos signados con el Nº 000136 y Nº 000196, que refieren la entrega de Bs. 34.800, por concepto de cancelación total de la compra de títulos valores de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future" S.RL.
Arguyó que lo correcto es devolver el dinero, porque no se ha cumplido con la contraprestación, el Auto de Vista niega ello, lo que vulnera no solo la ley, sino las elementales bases del derecho, que es pedir justicia y recibir la misma; sin embargo, hace constancia que post demanda recién se hubieran animado hacer trámites, donde obviamente por coherencia procesal no firmó; en consecuencia, no se encontraría figurando en ninguna Escritura Pública de modificación de constitución conforme dispone el art. 129 (Inscripción, trámite y recursos), concordante con el art. 214 (Cesión de cuotas entre socios) del Código de Comercio; entendiéndose, que hasta el día de la demanda no se hubiera realizado trámite alguno, ahora bien cursaría en obrados documento presentado por los demandados, que refiere un acta de modificación de su composición societaria (recién) de fecha 17 de abril de 2023, es decir con una fecha posterior a la demanda conforme consta en papeleta de ingreso de causa nueva, y que considera que es nulo, porque no lleva su firma.
Según su criterio manifestó que el Auto de Vista no puede salir de su esfera de pertenencia, vulneró la ley en forma expresa cuando refirió que los recibos de pago no establecen un plazo o tiempo determinado, cuando justo por no tener plazo vencido, ni monto líquido, se habría planteado proceso ordinario; por tanto, solo correspondía probar que se entregó el dinero para la adquisición de una co propiedad; en consecuencia, el acto impugnado entraría o ingresaría al campo de la irracionalidad y discrecionalidad extrema que es un límite muy bien cuidado en las sentencias constitucionales dentro de las acciones de defensa; asimismo, consideró que compró títulos valores para ser dueño en co-propiedad societaria, no para gozar de una pega o puesto, y cuando la propuesta o contraprestación ni siquiera se habría comenzado hasta antes de presentarse la demanda.
Asimismo, refirió que su demanda data del 19 de septiembre de 2022 y que el poder de representación que llevó a anular obrados es de fecha 30 de mayo de 2023, es decir que la parte demandada induce en error al A quo, dado el hecho de que recién otorgan poder a un supuesto "representante" a los 8 meses de haber planteado mi demanda; por lo que, de lo desarrollado en el recurso se tiene una violación expresa de la ley y ante su taxatividad corresponde la resolución favorable, enmendando un Auto de Vista que desestima un proceso de una primera instancia completa, clara y legal y su fallo final como es su proba sentencia, misma que cursa en obrados de fs. 254 a 257 vta.
Finalmente, transcribe íntegramente algunos artículos del Código Procesal Civil, específicamente los arts. 135, 145, 213, 229 y 265, manifestando su violación; sin embargo, no realiza una explicación coherente, en qué consistiría el agravio o violación, limitándose a manifestar; por un lado, que la sentencia gozaba de plenitud de coherencia, legalidad, prueba material y la desestimaron; por el otro, que todos estos elementos sostendrían el derecho de devolución de su dinero, pues hasta el momento que se demandó no se le hubiera otorgado lo ofrecido que era derecho propietario, correspondiendo su devolución en términos sencillos y cortos y finalmente manifestó que el apelante no probó lo que apeló, menos lo hizo el auto de vista. Por último, refirió el Ad quem habría omitido los principios de legalidad y verdad material que establece el art. 1, así como lo establecido en los arts. 295, 296 y 339 del mismo código adjetivo civil.
En conclusión, arguyó que el Auto de Vista, no cumple con los estándares de una resolución judicial en sus varios componentes del debido proceso, como ser la suficiente argumentación, la suficiente motivación, la suficiente justificación, la apreciación de la prueba en la dimensión que corresponde, el respeto a la verdad material.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 293 a 297, sea con las condenaciones de ley.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada, por actuado que cursa de fs. 318 a 322 vta., contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:
Manifestó en el contenido de su recurso, sobre la existencia de un contrato entre Felicia Arce Soto, madre del recurrente, por concepto de compra de Títulos Valores de la Sociedad Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., para que él sea titular de la acción en la mencionada sociedad, aspecto que habría sido reconocido ante la autoridad A quo; ahora bien, considerando que las obligaciones que nacen de los contratos entre personas naturales son distintas a las obligaciones que nacen entre una persona natural y una persona jurídica, básicamente debido a las formalidades que se deben cumplir con base en el Código de Comercio, que regula el accionar de las personas jurídicas, en este caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hace equivocado el pensar que con solo el acto de entregar el capital ya debería estar inscrito en la constitución de la sociedad, y que si no está inscrito, la sociedad debería devolver el dinero más daños y perjuicios, extremos que ya habrían sido desvirtuados dentro el proceso con pruebas y actos jurídicos legales e irrefutables.
Manifestó que oportunamente se habría interpuesto incidente de nulidad por omisión de citación, mismo que fue declarado PROBADO mediante el Auto de 22 de marzo de 2023, ya que se trató de acomodar una demanda contra personas naturales lo que no fue permitido por la A quo, ya que hizo prevalecer el contrato suscrito entre una persona natural y una persona jurídica; por consiguiente, se entiende que la demanda habría sido interpuesta el 29 de marzo de 2023 en contra de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., legalmente representada por Carlos Ernesto Veizaga Sanabria y otras, misma que fue citada conforme a procedimiento el 05 de mayo de 2023 a los demandados.
Argumentó también que en fecha 17 de abril de 2023, antes de la legal citación con la demanda, en cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio, la Constitución de sociedad y el Estatuto de la Sociedad, se suscribe Acta de Asamblea de Socios, donde se decide incluir al recurrente y otros socios, como corresponde y se autoriza el incremento de capital por Bs. 52.000, corriente a fs. 119 (Acta de modificación de la constitución de la sociedad, transferencia, inclusión de socios y aumento de capital de fecha 02 de mayo de 2023) debidamente suscrita por los Socios, para que este instrumento pueda ser posteriormente protocolizado, con lo que la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., habría cumplido con el contrato pactado con Felicia Arce Soto, antes de tener conocimiento de la demanda legal interpuesta en su contra, por lo que prácticamente se extinguirían todos los efectos de la demanda, ya que el dinero exigido se encuentra debidamente registrado en los estados financieros de la sociedad, junto con el dinero de los nuevos socios, más el incremento de capital que ha sido autorizado en asamblea de la sociedad para su respectiva inscripción ante Impuestos Nacionales, tal y como prevé el Código de Comercio y que se acreditó en su momento.
Respecto de la pretensión del recurrente arguyó que trata de quedar como víctima en su intención de que la sociedad le devuelva su dinero, porque después de un prolongado tiempo no estuviera inscrito dentro la Constitución de la Sociedad, no tomando en cuenta que desde el primer pago realizado el 26 de noviembre de 2018 la sociedad ya lo habría reconocido como socio a Eduardo Ruiz Arce, haciéndole participar de todas las reuniones, con voz y voto, existiendo de por medio una relación laboral y también ocupando el cargo de Gerente General, observando que lo hace dos años después de la aceptación tácita por parte del recurrente como socio y que además suscribe con su puño y letra determinaciones atingentes a la designación como Gerente de la profesora Nancy Patiño de Callau, reitera, en su condición de socio; asimismo, en la gestión 2019 con puño y letra firmó en tal condición, planillas de sueldos del personal docente y administrativo, pruebas legítimamente obtenidas que se encuentran a fs. 170, 171, 172 y 173, donde específicamente estampó su firma como “socio”.
Por otro lado, a fs. 175 y 176, se adjuntaría prueba de que el recurrente, suscribe con su puño y letra, en su condición de Gerente General de la Sociedad, finiquitos de la portera Dionisia Vaquera Tacuri y de la profesora Cecilia Chispas Quinteros; por lo que se puede afirmar que la sociedad siempre actuó de buena fe, incluso hace notar que en su calidad de Gerente General, él podía convocar a reunión de ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA y regularizar formalmente su situación de socio, con la facultad otorgada por el Estatuto de la Sociedad, ver fs. 116 vta. (art. 26 y 28 y 29), además de cumplir y hacer cumplir el art. 199 del Código de Comercio, el cual establece que en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, el capital social debe pagarse en su integridad, en un acto de constitución social.
Señaló también en el argumento de su respuesta que el recurrente no realizó la respectiva convocatoria, por velar sus propios intereses, ya que en su gestión como Gerente General de la sociedad en la gestión 2019, la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., declaró a Impuestos Nacionales una pérdida de Bs. 94.338, documento que se habría adjuntado como prueba determinante (Formulario 500, en original, con código QR para su respectiva autentificación) y que hubiera sido extraído del Sistema Nacional de Impuestos Nacionales, en síntesis, cuando el recurrente refiere en su incoherente lógica, que el Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, ha violentado la ley porque atenta a su simple lógica de que dio el dinero y que no hay inscripción en la constitución de la sociedad y, por lo tanto se le debe devolver el dinero, desconociendo la verdadera realidad y, por ende el formalismo que exigen todas las leyes relativas a este tipo de caso.
En ese entendido, habiendo desvirtuado, uno por uno los agravios, refuta y censura las afirmaciones que esgrime el recurrente, tales como que la violación de los arts. 265.I, 229.II y III, 213 num. 3, 145.II y 135.I del Código Procesal Civil, ya que todas sus afirmaciones vertidas en proceso habrían sido debidamente probadas, cumpliendo los principios de legalidad y verdad material. Finalmente, con relación a los arts. 295, 296 y 339 del Código Civil, primero que ya que existe una acta donde se dispone Modificación de Constitución, Inclusión de Socios y Aumento de Capital, firmada por todos los socios, incluso por los que ingresaron con el recurrente, esperando que el recurrente cumpla con lo pactado; segundo que para el caso concreto no aplica, por lo tanto considera que no pudo ser violado así como tampoco aplica el en el tercer articulado, ya que a la luz de la verdad, la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., habría cumplido con la contraprestación y está a la espera de que el socio demandante ahora recurrente, cumpla con su compromiso y responsabilidad.
Concluyó manifestando, que casar el Auto de Vista impugnado sería tanto, así como desconocer y violar el Código de Comercio, el Código Civil, su respectivo proceso y desconocer la aplicación de todas las leyes relativas al caso de autos que corresponde a un proceso ordinario civil.
