CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Eduardo Ruiz Arce.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene el contenido del art. 117.I de la Constitución Política del Estado que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, de la misma Constitución al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I, todos de nuestra norma suprema. En ese entendido se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
En principio debemos recordar que el recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento in judicando o in procedendo que en ella se hubieran cometido, en esa misma lógica este medio de impugnación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aclarando que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Con relación al acta de aclaración y complementación de 02 de mayo de 2023, y el acta de modificación de la Constitución de la Sociedad, Transferencia, Inclusión de Socios y Aumento de Capital adjuntada por los demandados de 17 de abril de 2023; mismas que cursan en obrados de fs. 177 a 179; se considera que habiéndose anulado obrados conforme lo dispone el Auto de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 134 a 136, a raíz del incidente de nulidad incoado por Carlos Ernesto Veizaga Sanabria representante legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.; ha generado que se modifique la demanda y se emita nuevo Auto de admisión de 05 de abril de 2023, misma que fue puesta en conocimiento de los demandados mediante citación correspondiente en fecha 05 de mayo de 2023; en ese sentido, se tiene que las actas de referencia, son una plena manifestación de voluntad de que la parte demandada ha tenido la intención de cumplir con la contraprestación y se encuentran a la espera de la firma del recurrente para su formalización.
Por otro lado, y en esa perspectiva este Tribunal considera que es atribuible al recurrente el hecho de no contar con un documento formal, para poder impugnar el incumplimiento de plazos u obligaciones; sin embargo, ha considerado que la prueba aportada por el recurrente a momento de demandar, específicamente refiriéndonos a los dos recibos de pago, que fueron base y sustento para que el demandante ahora recurrente funja como “socio” dentro y de acuerdo a los intereses de la sociedad demandada más aun cuando no han sido negados en su pago, sino más bien reconocidos, siendo intrascendentes los argumentos de entrega íntegra y pago por entrega propia, pues la finalidad del pacto era que el demandante ahora recurrente sea socio de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.
Con referencia a la violación de los arts. 265.I, 229.II y III, 213 num. 3, 145.II y 135.I del Código Procesal Civil, se puede esbozar que los elementos resueltos en el Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, son claros y pertinentes, toda vez que el Tribunal Ad quem, al momento de emitir resolución toma en cuenta los agravios esgrimidos en el memorial de apelación interpuesta por Carlos Ernesto Veizaga Sanabria en representación legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., principalmente el referido a la violación del art. 145.I del Código Procesal Civil, en el que se acusa que la Juez A quo no valoró la prueba documental que fue presentada y producida por los apelantes oportunamente y que acreditan que el demandante sí fue admitido desde un principio como socio, cumpliendo además diferentes cargos en la sociedad demandada inclusive fungiendo como su Gerente General.
En consecuencia, la observación realizada por el Tribunal Ad quem, en sentido de que el agravio de que la Juez, no ha compulsado y ni siquiera ha hecho mención a la prueba documental que fue oportunamente ofrecida y producida por los apelantes, mismas que cursan a fs. 93 a fs. 97 y de fs. 170 a 200, documentos que demuestran que el recurrente fungió como socio y como Gerente General, tal cual se tiene a fs. 94, firmando en su calidad de socio planillas de pago de salarios de los profesores corrientes a fs. 97, 170, 171, 172; también ha firmado finiquitos de personal administrativo y profesores cursantes a fs. 175 y 176; tareas y cargos ejercidos, que por lógica consecuencia, no podrían haber sido efectuados por el recurrente si no se le hubiere reconocido como socio; por lo tanto, aun ante la falta de otorgación del certificado de aportación y socio por la prueba documental referida supra, se encontraría plenamente acreditado que el demandante fue aceptado como socio y ejerció tal labor; asimismo, ejerció la labor de gerente, conforme las atribuciones de representación reconocidas en la Escritura Pública Nº 153/2009, de 26 de marzo, (Estatuto de la Sociedad Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.)
Además de tenerse en claro que durante la tramitación de la presente causa el demandante ahora recurrente jamás observó y menos cuestionó dicha documentación y su contenido en esas circunstancias, específicamente refiriéndonos a sus actuaciones como socio y representante legal de la sociedad (Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.), simplemente incidió en la devolución del dinero por no contar con un título que avale su inversión hasta la fecha de presentación de la demanda; por lo cual, objetivamente se materializa el hecho de que la autoridad A quo ciertamente no ha tenido en cuenta y menos ha valorado estos aspectos conforme lo establece el art. 145.I del Código Procesal Civil; por lo que se concluye que dicha prueba cuenta con la eficacia probatoria prevista por el art. 311 del Código Civil, y debió ser tomada en cuenta.
Finalmente, el contenido del Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, además de contener coherencia y congruencia cumple con los principios de legalidad y verdad material en el análisis realizado por el Tribunal de alzada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
