AS/1254/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1254/2023

Fecha: 06-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- María Renee Callejas Orellana, representada por Gisela Delis Cabezas Herrera, mediante memorial de demanda visible de fs. 79 a 84, instauró proceso ordinario de reivindicación de los lotes de terreno N° 23 y 24 con una extensión total de 948,57 m2, ubicado en la urbanización San Agustín III, manzana 33, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.02.0014472, más demolición de construcciones clandestinas, pago de daños y perjuicios; argumentando en lo esencial que, por falta de recursos económicos y esperar los trámites del Gobierno Municipal, no pudo realizar de manera oportuna la construcción en su propiedad y en ocasión de una de las visitas al terreno, se vio sorprendida con la actitud de la demandada María Elena Rocha Lovera, quien de manera abusiva y con la finalidad de apropiarse, procedió a construir en su inmueble usando incluso el material de construcción acopiado por su persona, impidiendo a los albañiles realizar los trabajos, argumentando ser ella la dueña y contar con documentación a su nombre; por lo que la parte actora dirigió la demanda en contra de la indicada persona.

Citada la demandada, por escrito de fs. 154 a 159 contestó de manera negativa, argumentando tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble desde el año 2016 debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula 4011020000208, afirmando que su derecho propietario es anterior a la demandante y en esas condiciones la acción reivindicatoria es improcedente, siendo la misma inoponible; desarrollándose de desta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2023 de 16 de agosto, que cursa de fs. 504 a 516 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada María Elena Rocha Lovera, la restitución, devolución y/o desocupación de los lotes de terreno N° 23 y 24 con una superficie total de 948,57 m2, ubicados en la urbanización San Agustín III, manzana 33, describiendo los límites y colindancias de dichos terrenos en el registro en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.02.0014472, restitución a realizarse en el mismo estado en que se encontraban antes de las construcciones, en el plazo de 30 días calendario a partir del pedido inicial de ejecución de la sentencia, bajo alternativa de procederse a la demolición y desapoderamiento, condenando al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.

2. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada María Elena Rocha Lovera mediante escrito de fs. 520 a 528, cursando la respuesta de fs. 531 a 533 vta.; lo que originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 437/2023 de 16 de octubre, corriente de fs. 546 a 553 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2022 de fs. 223 vta. a 224 vta. y CONFIRMÓ la Sentencia N° 115/2023 de fs. 504 a 516; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia a la necesidad de formular y fundamentar agravios y transcribió jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria, valoración de la prueba, principio de congruencia y sobre esa base ingresó a analizar el caso concreto.

Con relación al recurso de apelación en efecto diferido, citó nuevamente jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria, señalando que dicha acción le asiste al propietario de la cosa, no siendo requisito indispensable que el titular se encuentre en posesión corporal del bien y bajo ese entendimiento, no existe agravio causado a la recurrente con el auto interlocutorio emitido en audiencia preliminar y ante esa situación, lo argumentado por la recurrente no corresponde por no acomodarse a derecho.

En lo referente a la apelación deducida contra la sentencia, señaló que del acta de fs. 116 a 119 se puede advertir que se cumplió con el objeto de la inspección, en cuyo actuado la Juzgadora pudo verificar personalmente el bien inmueble y en varias oportunidades se señaló audiencia complementaria y cuando la juzgadora hace mención a dicha audiencia, se entiende que realizó una valoración integral de las pruebas; ante esta situación, lo denunciado por la recurrente no cuenta con asidero legal, ya que la simple referencia que se hace en la sentencia a la audiencia complementaria, no causa agravio a la recurrente.

Por otra parte, indicó que en antecedentes del proceso se advierte que el informe pericial fue puesto en conocimiento de las partes litigantes y no fue objeto de solicitud de aclaración o ampliación y no habiendo hecho uso oportunamente de esa facultad, fue aprobado y tiene la fuerza probatoria reconocida por el art. 202 de la Ley N° 439 y, por lo tanto, el argumento de la recurrente no constituye agravio.

Señaló que de acuerdo al informe pericial (fs. 447 a 464) y en particular de los fundamentos de la sentencia, se establece de forma clara y precisa que no puede existir super posición y en el presente proceso no se está discutiendo la titularidad respecto a la matrícula de la cual refiere ser propietaria la recurrente; empero, el bien sujeto a reivindicar del que se halla en posesión la demandada, corresponde a las características del bien inmueble de la demandante.

Sostuvo que la sentencia dispone el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de fallos, cuyo trámite y la estimación de su cuantificación deberá llevarse a cabo en dicha instancia conforme prevé la norma, no advirtiéndose agravio alguno en lo determinado por la juzgadora sobre dicho aspecto.

Finalmente, indicó que la sentencia contiene la motivación y fundamentación suficiente y si bien es precisa y concreta; empero, la resolución responde a los principios y valores de verdad material, justicia, equidad y cuenta con la convicción definitiva para dar curso a la pretensión de la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada María Elena Rocha Lovera interpuso recurso de casación por memorial de fs. 556 a 560 vta., cuyos fundamentos se resumen en el siguiente considerando.