CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II y en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los argumentos que tengan relación sobre una misma temática, serán resueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
En el punto 1 del resumen la recurrente señala que en el recurso de apelación planteó y fundamentó cinco agravios, de los cuales se resolvieron simplemente tres (1, 3 y 5) y denuncia la omisión de los agravios segundo y cuarto.
Revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 520 a 528, se advierte que la impugnación ordinaria contiene cinco puntos de agravios que fueron expuestos de manera separada; en los agravios segundo y cuarto que se denuncia de omitidos, la recurrente expuso como argumentos, los que se describen a continuación.
En el segundo agravio señaló que los fundamentos de la sentencia son contradictorios al establecer que la posesión y amurallamiento recae sobre una parte de los terrenos y en la parte resolutiva se dispuso la restitución de los dos lotes de terreno en su integridad; por otro lado, la justiciable expuso como otro argumento indicando que no se estableció cuál el porcentaje que le corresponde a la actora, no se individualizó la superficie a ser restituida; denunció también interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por haber la juzgadora incurrido en total incoherencia en el fallo y, finalmente, hizo alusión que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (confesión judicial, inspección judicial y pericial); siendo esos los argumentos que contiene el segundo punto de agravio que se encuentran expuestos de manera sucinta sin mayor desarrollo.
Si bien el Tribunal de apelación en la emisión del auto de vista, no se refirió de manera individualizada al segundo agravio; sin embargo, la mayor parte de los argumentos que contiene dicho punto, también se encuentran expuestos en el primer agravio del recurso de apelación, donde se cuestiona a la Juez A quo de que basó su fallo esencialmente en la prueba pericial, inspección judicial, confesión provocada, incurriendo en valoración sesgada de dichas pruebas, como también denuncia incongruencia, falta de motivación y fundamentación en la sentencia.
De lo descrito, se establece que los referidos argumentos fueron expuestos de manera reiterada en ambos puntos de agravios; es decir, en el primer y segundo punto, aunque expresados con términos distintos, pero que en el fondo tratan sobre las mismas temáticas y la recurrente a fs. 557 vta., señaló: “el Tribunal de Apelación solo resolvió tres de los cinco agravios los cuales fueron el punto primero, el punto tercero y el punto quinto”; con esta afirmación reconoce de manera expresa que el primer, tercer y quinto punto de agravios, fueron resueltos por el Tribunal de apelación, lo que implica que al momento de considerar los reclamos del primer punto, dicho Tribunal también absolvió los reclamos contenidos en el segundo punto por encontrarse replicados en ambos acápites, entre los cuales se encontraba la referencia del error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas consignado en el recurso de apelación, cuyo aspecto ya no es motivo de reclamo en el recurso de casación.
Sin embargo, existe un argumento adicional que es la falta de especificación en la sentencia sobre el porcentaje de terreno que le correspondería a la actora y la falta de individualización de la superficie a ser restituida, sobre cuyo reclamo no se advierte consideración en el auto de vista; empero, este defecto, frente al nuevo régimen de nulidades que debe ser aplicado con criterio restringido, no reviste mayor trascendencia que amerita disponer la anulación de la resolución recurrida.
En el caso de autos, por el informe pericial de fs. 447 a 464 se tiene establecido de manera clara que en el lugar del terreno existe la construcción de un muro perimetral que afecta a los lotes N° 23 y 24 motivo de conflicto, aspecto que se encuentra corroborado por los planos de ubicación que cursan de fs. 102 a 103 presentados en calidad de prueba por la propia recurrente al momento de contestar la demanda, donde se muestra gráficamente el área afectada, siendo ese espacio físico el que debe ser revindicado a la demandante y en caso de ser necesario que se determine la extensión exacta, la Juez de la causa en ejecución de sentencia, con la facultad prevista en el art. 399.II del Código Procesal Civil y sobre la base de lo establecido en el referido informe pericial, puede requerir al mismo perito u otro entendido en la materia, que se especifique la extensión real del área afectada con la construcción, sin que esto implique modificar el contenido de la sentencia ni lo sustancial de lo decidido, sino más bien de que dicho fallo sea ejecutable como lo establece el principio de eficacia y de esta manera poner fin de manera definitiva al conflicto.
Con relación al argumento de falta de resolución del agravio cuarto del recurso de apelación; en dicho punto la recurrente reclamó que la parte dispositiva de la sentencia ya no es la misma del que se había dictado en la audiencia complementaria del 26 de julio de 2023; este aspecto tiene relación con el punto 4 del resumen del recurso de casación, donde se tiene descrito el argumento de que en el auto de fs. 85 se había admitido la pretensión principal de reivindicación y no así las pretensiones accesorias contenidas en los puntos uno y dos del petitorio de la demanda y en sentencia se habría concedido esos dos puntos, lo que implicaría incongruencia externa en la sentencia, cuyo aspecto se habría reclamado en el recurso de apelación, sin recibir respuesta de parte del Ad quem; así plantados los reclamos, ambos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
Al respecto, inicialmente debemos indicar que si bien el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento que haga referencia de manera específica al agravio cuarto del recurso de apelación; sin embargo, esa omisión y, por ende, el reclamo planteado, no tiene ninguna trascendencia para que se genere un cambio sustancial en la resolución impugnada; esto debido a que la recurrente no comprendió los verdaderos alcances de ambos actos procesales, conforme se explica a continuación.
A la finalización de la audiencia complementaria del 26 de julio de 2023 cuya acta cursa de fs. 500 a 503, la Juez a quo con la facultad establecida por el art. 216.I del Código Procesal Civil, emitió únicamente la parte dispositiva de la sentencia declarando: “I. Con LUGAR Y PROBADA, la pretensión contenida en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, cursante a fs. 79 a 84 del proceso…”; el enunciando hace referencia a la demanda en su totalidad y no solo a una pretensión específica y del escrito de fs. 79 a 84 se advierte claramente que la demanda contiene la pretensión principal de reivindicación de los dos lotes de terreno, como también las pretensiones accesorias de demolición de construcciones y pago de daños y perjuicios; consiguientemente, con el enunciado descrito emitido en la audiencia complementaria, se declararon probadas todas las pretensiones y al momento de la fundamentación de la sentencia, simplemente se especificó los detalles de la decisión para efectos de su ejecución, no existiendo falta de correlación entre ambos actos decisionales.
Por otra parte, en lo referente al argumento de que, en la admisión de la demanda únicamente se habría admitido la pretensión principal de reivindicación y no así las pretensiones accesorias; este reclamo tampoco tiene sustento, toda vez que la Juez de la causa en el auto a fs. 85, admitió la demanda como tal en su integridad y el hecho de que se haya consignado el término “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, de ningún modo puede entenderse que se haya negado directamente la admisión de las pretensiones accesorias de demolición de construcciones y pagos de daños y perjuicios y en caso de ocurrir dicho extremo, la ley exige que la determinación sea mediante una resolución debidamente fundada donde se explique las razones por las cuales se desestima la admisión de la pretensión y previo cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Al margen de lo señalado y como un acto procesal que confirma y ratifica la admisión de las indicadas pretensiones, se tiene que durante la audiencia preliminar del 28 de marzo de 2022, cuya acta cursa de fs. 223 a 230, se fijó como objeto de la prueba y los puntos de probanza especificados de fs. 225 vta. a 226 donde se encuentran inmersas las pretensiones accesorias, ya que en dichos puntos se hace referencia a las construcciones realizadas por la demandada y el impedimento que ésta habría ocasionado a la actora para ese mismo propósito, cuya decisión no fue impugnada por la hoy recurrente con miras a revertir de manera negativa; en función de esa delimitación probatoria, se emitió la sentencia en los términos anteriormente ya señalados, sin que se advierta incongruencia en dicho fallo, resolución confirmada por el Auto de Vista.
Por las consideraciones realizadas y tomando en cuenta la doctrina que se tiene expuesta en el considerando III, las nulidades procesales deben ser aplicadas con criterio restringido y frente a esta posición legal y jurisprudencial, los reclamos de omisión que contienen el punto 1 y punto 4 del recurso de casación motivo de análisis, en el mayor de los casos, no se advierten las omisiones denunciadas y las que fueron omitidas, no tienen la trascendencia para disponer la anulación de la resolución recurrida, ni mucho menos del proceso.
En el punto 2 del resumen del recurso, se tiene el argumento de la improcedencia de la acción reivindicatoria por fala de dilucidación previa del mejor derecho propietario sobre el mismo inmueble que tendrían los contendientes con títulos registrados en Derechos Reales, reclamo que no habría sido comprendido y analizado de manera correcta en el auto de vista, incurriendo en falta de fundamentación; este argumento tiene relación con el punto 3 del resumen, donde la recurrente reitera tener derecho de propiedad sobre el inmueble de forma antelada a la demandante; correspondiendo por tanto ambos puntos ser resueltos de manera conjunta.
Si bien las partes litigantes acreditaron cada cual tener derecho de propiedad sobre inmuebles; la demandante María Renee Callejas Orellana por el Testimonio N° 596/2017 de 07 de julio que cursa de fs. 32 a 33 vta. y folio real a fs. 35, demuestra su derecho propietario de los lotes de terreno Nº 23 y 24 con una extensión total de 948,57 m2 que es motivo de litigio, registrado en Derechos Reales con una sola Matrícula Nº 4.01.1.02.0014472, Asiento A-1 el 30 de agosto de 2017; por su parte, la demandada María Elena Rocha Lovera, con el Testimonio Nº 2223/2016 de 28 de diciembre visible de fs. 105 a 121 vta. y folios reales a fs. 100 vta., 250 vta. y 519 vta., también acredita derecho propietario sobre un terreno de 5.000 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula 4.01.1.02.0000208, Asiento A-3 el 04 de enero de 2017.
Sin embargo, los inmuebles descritos se tratan de terrenos distintos, ubicados en lugares diferentes; según el Testimonio Nº 596/2017, el terreno de la demandante se encuentra ubicado en la urbanización “San Agustín III”, manzana N° 33 identificado con los lotes Nº 23 y 24 y que ambos hacen la extensión total de 948,57 m2; así se encuentra consignado en las cláusulas segunda y tercera de dicho documento; mientras que el terreno de la demandada de acuerdo al Testimonio Nº 2223/2016, se encuentra ubicado en el exfundo Cala Caja, cantón Paria del departamento de Oruro, siendo de una extensión mucho mayor (5.000 m2).
Con la finalidad de identificar técnicamente la ubicación física de los terrenos de ambas partes litigantes y establecer si existe o no super posición de derechos, en la presente causa se realizaron dos peritajes; en el primer informe pericial (parte actora) que cursa de fs. 259 a 262 realizado por profesional arquitecta, ubica al inmueble de la demandante en la exhacienda Challampampita, carretera Oruro - La Paz y de la demandada, en el exfundo Cala Caja, cantón Paria; en las conclusiones de dicho informe se indica que no existe sobrexposición entre ambos predios, trabajo que fue realizado de acuerdo a las coordenadas e informes técnicos proporcionados por el Gobierno Municipal de Oruro.
En el segundo informe pericial (de oficio) de fs. 447 a 464 elaborado por topógrafo del Instituto Geográfico Militar con base en distintos informes técnicos municipales, ubica al inmueble de 948,57 m2 de la parte actora, en la urbanización “San Agustín III” (parte norte) incorporada en la malla geodésica del Gobierno Municipal, manzana 33, lotes N° 23 y 24, en la exhacienda Challampampita; en cuanto al terreno de la demandada que consta de mayor extensión (5.000 m2), señala que no se pudo determinar la ubicación exacta por la insuficiencia de datos y falta de plano topográfico georreferenciado que no se halla comprendido en la malla geodésica del Gobierno Municipal; empero, aclara que dicho predio en su extensión general se encuentra ubicado en el exfundo Cala Caja situado al oeste de la exhacienda Challampampita y concluye afirmando que al encontrarse ambos predios en distintas ubicaciones, no debería existir sobre posición alguna.
De la información legal obtenida de los documentos de propiedad y la brindada por ambos informes periciales, se concluye que los inmuebles que alegan tener derecho de propiedad las partes en conflicto, se encuentran ubicados físicamente en lugares diferentes y de acuerdo a documentación legal, no existe superposición del derecho de propiedad de la demandada sobre el terreno de 948,57 m2 de la parte actora; conclusión a la cual también llegan las dos pericias realizadas; se debe dejar establecido que la superposición de derechos se presenta cuando concurren dos o más derechos de propiedad sobre un mismo inmueble afectando total o parcialmente, respaldados en títulos idóneos que acrediten la legitimidad del derecho para ser reclamado, aspecto que no debe ser confundido con la superposición de hecho ejercido sin respaldo del elemento de titularidad de dominio.
En el caso presente, lo que se tiene demostrado, es simplemente la existencia de hechos ejercidos por la hoy recurrente sobre el inmueble de la demandante motivo de conflicto, materializados por las construcciones efectuadas, sin respaldo de ningún derecho de propiedad sobre esa área específica, toda vez que el derecho de propiedad que alega tener la demandada se halla situado físicamente en otro lugar diferente al terreno objeto de controversia, conforme se señala en las conclusiones del último informe pericial de fs. 447 a 464.
Bajo las consideraciones descritas, no se advierte que la acción de reivindicación postulada por la parte actora con oposición de la demandada, se haya convertido en acción compleja, toda vez que sobre el inmueble objeto de conflicto no recaen dos derechos de propiedad que se contrapongan que dé mérito para someter a análisis previo el mejor derecho de propiedad y ponderar a cuál de las partes contendientes les corresponde el mejor derecho como lo estableció la jurisprudencia ordinaria, manteniéndose en todo caso la pretensión de la parte actora como acción de reivindicación simple y en ese sentido fue asumido por la Juez A quo al momento de la emisión de la sentencia donde explicó las razones de que los terrenos de las partes litigantes se tratan de dos inmuebles distintos; empero, las construcciones se encuentran emplazadas en el bien inmueble de la parte actora; por su lado, el Tribunal de apelación expuso en sus fundamentos señalando que no se discute o cuestiona el derecho de titularidad que tiene la demandada sobre su inmueble; empero, el bien a ser reivindicado del que se halla en posesión, corresponde a las características del inmueble de la demandante.
Con esos criterios, los jueces de ambas instancias asumieron que la demandada no tiene acreditado derecho de propiedad sobre el inmueble de la actora, por encontrarse su terreno situado en otro lugar distinto y las construcciones realizadas simplemente constituyen actos de hecho ejercidos sobre el predio de la demandante, lo que hace viable la pretensión de reivindicación postulada en la demanda como acción simple y, por ende, también las pretensiones accesorias que contiene la misma, ya que concurren los tres presupuestos básicos establecidos por la jurisprudencia, conforme se describe a continuación.
En cuanto al primer presupuesto, se encuentra plenamente acreditado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble motivo de conflicto con documentación idónea y debidamente registrado en Derechos Reales; el segundo presupuesto, también se encuentra acreditado la detentación y/o posesión de hecho ejercido sobre dicho inmueble por la parte demandada, materializados en actos concretos como son las construcciones existentes y, tercero, existe la identificación o singularidad del terreno objeto de conflicto; los dos últimos requisitos se encuentran demostrados básicamente con la prueba de inspección judicial, cuyas actas cusan de fs. 216 a 219, 332 a 335, peritaje de fs. 447 a 464, planos de fs. 102 a 103, 237 donde se muestra el área de invasión.
Por otra parte, la recurrente señala que la sentencia y el auto de vista se apoyaron en la confesión provocada de fs. 272 a 277, inspección judicial de fs. 216 a 219, 304 a 309 y prueba pericial de fs. 477 a 480, cuando los actuados de fs. 304 a 309 se trata de un acta de audiencia completaría y la de fs. 477 a 480 corresponde a una ley municipal, mismas que no prueban absolutamente nada y no pueden ser usados como argumento de prueba.
Como se podrá advertir, el cuestionamiento básicamente recae sobre los actuados de fs. 304 a 309 y 477 a 480; al respecto, cuando se trata de acciones de reivindicación de inmuebles y existen hechos controvertidos a ser demostrados, el peritaje y la inspección judicial se constituyen en las pruebas más idóneas, conducentes y pertinentes para establecer la ubicación e identificación física del inmueble y los hechos posesorios sobre el mismo; en el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso se advierte que se llevaron a cabo tres audiencias de inspección judicial, cuyas actas cursan de fs. 216 a 219, 304 a 309 y 332 a 335 y mediante dicho acto procesal la Juzgadora de primera instancia pudo verificar directamente la existencia de construcciones sobre el inmueble motivo de conflicto y cuando la Juez A quo y el Tribunal de apelación aluden a la inspección judicial, se refieren a todos esos actuados procesales, de modo que las piezas procesales de fs. 304 a 309 a las que hace alusión la recurrente, no es la única audiencia de inspección que se llevó a cabo.
Con relación a las literales de fs. 477 a 480, simplemente corresponde aclarar que se trata de un error involuntario en la cita de las piezas procesales, ya que las mismas corresponden a normativa municipal que fue adjuntado como anexo al informe pericial y cuando la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación hacen referencia a la prueba pericial, indudablemente que se refieren al segundo peritaje que cursa de fs. 447 a 464 sobre el cual ya se tiene ampliamente analizado.
En cuanto a la denuncia de incongruencia por omisión de reclamos que contienen los puntos 2 y 3 del resumen, constituyen argumentos que se encuentran expuestos de manera reiterada que ya fueron absueltos al momento de analizar el punto 1; en lo referente a la carencia de fundamentación y motivación, la recurrente debe tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta en la doctrina aplicable, las resoluciones no necesariamente requieren ser ampulosas, bastando que los fundamentos sean claros y comprensibles y dentro de ese contexto, no existe de parte de la justiciable argumento que señale ser confusa o incomprensible la resolución impugnada, siendo su exigencia simplemente de que el auto de vista cuente con mayor fundamento, y de la revisión de dicha resolución se advierte que contiene la fundamentación y motivación requerida, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecido por la jurisprudencia.
Finalmente, en cuanto al argumento de falta de revisión de todos los medios probatorios, la recurrente no especifica cuáles pruebas fueron omitidas, limitándose simplemente a realizar esa breve aseveración sin exponer argumento alguno que haga entrever la supuesta omisión, dejando en total incertidumbre.
Por todas las consideraciones realizadas y tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos expuestos en el recurso de casación son de forma dirigidos a cuestionar al auto de vista; sin embargo, en el petitorio se solicita que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo sin especificar de manera concreta cual sería ese vicio y, siendo que el régimen de nulidades procesales se encuentra regido por principios específicos que orientan su aplicación con criterio restringido; no es viable disponer la anulación del auto de vista, ni mucho menos del proceso como tal; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
