CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso y las pretensiones deducidas en él, se tiene que Juan Arturo Abujder Espinoza y Nancy Eid Torrico de Abujder, promovieron acción ordinaria de nulidad según el art. 549 nums. 1, 2, y 3 del Código Civil, basados en que mediante documento privado reconocido de 20 de diciembre de 1971 inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 178 Partida 581 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia del Chapare de 23 de agosto de 1974, adquirieron la extensión de 2500 m2 ubicados en Villa Tunari, calle Potosí, y que de forma ilegal la entonces H. Municipalidad de Villa Tunari (ahora Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari), habría otorgado la Escritura Pública N° 1244/1993 de 15 de diciembre, procediendo a la reversión de su derecho propietario sin expropiación ni pago de justo precio; que sin tener título alguno mediante documento privado de 04 de febrero de 1979, Jorge Suárez Merubia transfirió la superficie de 2.498,25 m2 en favor de Walter Saravia Calizaya; asimismo el citado gobierno municipal dispuso adjudicaciones mediante Escrituras Públicas N° 276/1991 (750 m2), N° 277/1991 (582,75 m2), N° 279/1991 (582,75 m2) y N° 281/1991 (582,75 m2), todas de 06 de junio, en favor de Demetrio Calizaya Calizaya, Rosario Balderrama Sainz, Nelly Sainz Merino y Walter Saravia Calizaya respectivamente, de los cuales mediante Escritura Pública N° 3325/1992 de 14 de mayo (contiene el documento privado de 14 de marzo de 1992), Demetrio Calizaya Calizaya, Nelly Sainz Merino y Walter Saravia Calizaya transfirieron una superficie conjunta de 1250 m2 en favor de José Villarroel Flores; una vez citados los demandados, asumieron defensa formulando excepciones perentorias según la nomenclatura del Código de Procedimiento Civil abrogado, así como planteando acciones reconvencionales de usucapión quinquenal así como extraordinaria, siendo que en la sustanciación del proceso ingresó en vigencia el Código Procesal Civil se pronunció resolución de regularización de 11 de junio de 2016 a fs. 1505 y vta., y concluida la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia s/n de 11 de enero de 2021, que declaró PROBADAS las pretensiones de nulidad y reivindicación e IMPROBADA la acción negatoria; asimismo declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal y quinquenal, e IMPROBADAS las excepciones planteadas por José Villarroel Flores, Wálter Saravia Calisaya, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y Betty Dávalos Michel, disponiendo la cancelación de los registros de los referidos documentos ante la oficina de Derechos Reales, así como disponiendo la reivindicación de la superficie de 1250 m2 en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ley; en grado de apelación, se pronunció el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de mayo, que ANULÓ obrados hasta fs. 469, es decir, hasta la admisión de la demanda, salvando el derecho de los actores ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es contra esta determinación que se planteó el recurso de casación que se analiza a continuación.
Ingresando a resolver los agravios planteados en la forma, los recurrentes plantean que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento a la congruencia, porque el Auto de vista no ingresó al fondo de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, omitiendo pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin exponer una adecuada fundamentación y motivación, vulnerando el principio de seguridad jurídica sustentado en la Constitución Política del Estado; al respecto de la lectura del escrito de casación en la forma, se puede colegir que la vulneración al debido proceso en su componente de congruencia se encuentra enfocado a partir de un pronunciamiento aparentemente citra petita -pues no especifica cuál de las vertientes de la congruencia se habría vulnerado de forma específica- sosteniendo que el Auto de Vista se habría pronunciado alejándose del planteamiento de las cuestiones planteadas en la demanda, así como de los agravios expuestos en los recursos de apelación.
Para resolver estas denuncias, lo primero que corresponde establecer es que el Auto de Vista ahora impugnado es uno que dispuso la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda inclusive, esto significa que no es viable ningún cuestionamiento sobre el fondo de las pretensiones, sean de la demanda principal o/y acciones reconvencionales, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que solo se pueden sustentar agravios en contra de los motivos y argumentos que dieron origen a la decisión de nulidad para analizar si esa resolución es correcta o no, ello en razón a que si la decisión es anulatoria implica per se que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el mérito de ninguna de las acciones y ante la evidencia de un yerro procesal trascedente, resolvió por reparar el vicio saneando el proceso hasta el estado en que la acción sea promovida ante un órgano jurisdiccional competente en razón de materia, ello desde luego importa una sustracción del análisis de fondo de las pretensiones discutidas en el proceso ordinario, esta línea de entendimiento se encuentra plasmada en el Auto Supremo Nº 55/2015, de fecha 29 de enero de 2015, que razonó en sentido que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia”; consecuentemente, la denuncia de incongruencia citra petita por no haberse pronunciado sobre el fondo de las pretensiones de la demanda principal, carece de mérito.
En cuanto a la incongruencia también citra petita respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, en primera instancia corresponde establecer que los recurrentes no se encuentran legitimados para formular este reclamo en razón a que en primera instancia la Sentencia resultó estimativa de sus pretensiones, y los recursos de apelación fueron planteados por los demandados, en quienes reside la potestad de efectuar reclamos –si fuera el caso- contra una resolución que no se hubiera pronunciado expresamente sobre algún agravio que se considerase relevante; no obstante lo anterior, en ningún caso es posible sindicar al Auto de Vista de citra o ultra petita argumentando que lo resuelto no sería congruente con el planteamiento de las partes, pues el entonces recurrente de apelación Jose Villarroel Flores, luego de una amplia exposición de fundamentos jurisprudenciales, legales y doctrinales, expuso como conclusión argumentativa que “…su autoridad [juez ordinario] es incompetente en razón de materia para conocer y más para resolver la nulidad de los documentos administrativos y como las demás pretensiones solicitadas por la parte adversa…Reitero que su autoridad no tiene competencia para conocer nulidades de contratos administrativos, menos para resolverlos en Sentencia, por lo que ha actuado sin competencia, por lo tanto todo el proceso de nulidad, reivindicación y negatoria es nulo, porque es contrario al orden público y consiguientemente todo lo solicitado con posterioridad también carece de validez” (sic fs. 1270 y vta.), y en su pretensión recursiva solicitó expresamente en el punto 5 “La nulidad de todo lo actuado por estar viciado por incompetencia” (sic); en conclusión, la decisión asumida por el Tribunal de alzada responde al planteamiento de un agravio expreso y a una pretensión recursiva concreta, concurrentes en la nulidad del proceso por falta de competencia, aspecto que fue debidamente analizado y resuelto en el Auto de Vista ahora impugnado, motivo por el cual, la garantía del debido proceso en su componente de congruencia de las resoluciones en consonancia con el entendimiento expuesto en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, no se tiene por vulnerada; lo mismo ocurre con la supuesta ausencia de fundamentación y motivación, ambas relacionadas con el principio de seguridad jurídica, puesto que el Auto de Vista, contiene una remisión expresa a precedentes jurisprudenciales aplicables al caso como el Auto Supremo N° 095/2014 y principalmente el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, aplicando el entendimiento al caso concreto y explicando los motivos por los cuales se impuso la nulidad de todo lo obrado.
Ahora bien, un aspecto que resulta siendo neurálgico para la solución del presente caso, es el razonamiento sustancial contenido en el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de mayo, que estableció que la jurisdicción ordinaria ejercida por los Jueces y Tribunales en materia Civil y Comercial, no puede ingresar a conocer y resolver acciones en contra de actos administrativos desarrollados por las autoridades administrativas en los diferentes niveles del Estado, siendo competente para ello la jurisdicción contenciosa administrativa; este principal razonamiento y fundamento jurídico no fue impugnado por la parte recurrente bajo el epígrafe de casación en la forma; razonamiento que es compartido por la Sala Civil de este Alto Tribunal, en razón a que si bien la acción de nulidad basada en el art. 549 nums. 1, 2 y 3 del Código Civil como acción principal y las acciones accesorias de reivindicación y negatoria, se promovieron en contra de diferentes Escrituras Públicas, se debe considerar que el primigenio instrumento jurídico que revirtió y dejó sin efecto el derecho propietario de los ahora demandantes, se encuentra inmerso en un típico acto administrativo insertado en el contenido de la Escritura Pública N° 1244/1993 de 15 de diciembre (fs. 496 a 502 vta.), en cuya minuta de 18 de octubre de 1993, cláusula sexta se dispuso “Al presente y por convenir así a los intereses de la H. Alcaldía Municipal de Villa Tunari y en estricto cumplimiento de las Ordenanzas Municipales N° 17/84 y 6/90, quedan revertidos los lotes abandonados a dominio o patrimonio de la H. Comuna de Villa Tunari, y con consiguiente cancelación de registros en Derechos Reales de los siguientes adjudicatarios:…de JUAN ABUJDER ESPINOZA Y NANCY EID DE ABUJDER, en la extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) registrado en Derechos Reales a fs. 178, Ptda. N° 581 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cuatro…” (sic), siendo también relevante que forman parte de dicha Escritura Pública, el contenido de la Resolución Ministerial N° 339 de 04 de octubre de 1974, Ordenanza Municipal N° 17/84 de 24 de julio y la Resolución Municipal N° 33/10/93 de Reversión, en ese entendido, conforme a lo referido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al presente caso, se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que, al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa de lo que se tiene que tanto la Resolución Ministerial N° 339 de 04 de octubre de 1974, Ordenanza Municipal N° 17/84 de 24 de julio y la Resolución Municipal N° 33/10/93 de Reversión, se constituyen en actos administrativos, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de los mismos solo puede analizarse y resolverse en la vía contenciosa administrativa; la misma lógica se aplica para el análisis de las Escrituras Públicas N° 276/1991 (750 m2), N° 277/1991 (582,75 m2), N° 279/1991 (582,75 m2) y N° 281/1991 (582,75 m2), todas de 06 de junio, en favor de Demetrio Calizaya Calizaya, Rosario Balderrama Sainz, Nelly Sainz Merino y Walter Saravia Calizaya respectivamente, que tienen origen en un acto administrativo de adjudicación y que no pueden ser revisadas por los jueces y tribunales en materia civil y comercial.
La Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”; de esta normativa se infiere que el conocimiento y sustanciación de los procesos contenciosos y contenciosos-administrativos, que surgen de los actos emergentes de los Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde el análisis a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.
En consecuencia, y como se anotó en párrafos precedentes, el Juez A quo que declaró “PROBADA” la demanda de nulidad por falta de objeto, causa y motivo ilícito, para luego estimar la acción de reivindicación, y de consiguiente declarar improbadas las acciones reconvencionales de usucapión quinquenal así como extraordinaria, no podía ingresar a analizar el fondo del asunto en ninguno de los sentidos, ya que carecía de jurisdicción y competencia en razón de materia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, debiendo en todo caso y ab initio, advertir que el fondo de lo pretendido por el actor, consistía en invalidar actuaciones de orden administrativo, habida cuenta que la competencia es de orden público.
En cuanto a los agravios de fondo contra el Auto de Vista ahora impugnado, como se citó en la parte analítica de la congruencia sobre la pretensión principal, cuando la resolución de segundo grado es anulatoria de obrados, queda inhibida la resolución sobre el fondo de las pretensiones discutidas como se citó en la reiterada jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, se declara así.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
