AS/1258/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1258/2023

Fecha: 06-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Martha Gonzales Tapia de Espinoza por memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado de fs. 180 a 181, a fs. 183, 185, 189 y 198, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula contra Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales; quien una vez citada, la misma no contestó a la demanda y por Auto de 21 de julio de 2020 saliente a fs. 205, fue declarada rebelde; posteriormente, por escrito de fs. 286 a 288 se apersonó al proceso asumiendo defensa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 517/2021, de 03 de noviembre, visible de fs. 432 a 435 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017 e IMPROBADA respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, cancelación de asiento A-4 de la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Gonzales Tapia de Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta.; fue resuelto en el Auto de Vista N° SO-292/2022, de 28 de junio, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 201/2023, de 14 de marzo, que dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución absolviendo el recurso de apelación y la respuesta al mismo en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 301/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 516 a 519, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución N° 517/2021, declarando PROBADA las pretensiones de nulidad de Escritura Pública N° 178/2017; en consecuencia, se dispuso que ante la oficina de Derechos Reales se proceda a la rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costos por la revocatoria, con base en los siguientes fundamentos:

Manifestó que el argumento expuesto por la Juez A quo para negar la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, refirió que: “…la parte actora no ha alegado cuestiones referentes a violaciones de normativa de la Ley del Notariado como exige el Auto Supremo No. 120/2014 de 07 de abril, reiterado en el Auto Supremo No. 664/2016 de 15 de junio de 2016…”, toda vez que no se consideró que los supuestos fácticos contenidos en los citados Autos Supremos no son los mismos para asumir vinculación, estos refieren a pretensiones principales de nulidad de Testimonios, en cambio en el caso presente como pretensión consecuente, conforme a la demanda se pide: “…2. Dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la Nulidad del contrato de división y partición contenido y protocolizado en la Escritura Publica No. 178/2017 de 29 de marzo de 2017…”, asumiendo el criterio expuesto de retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente.

Refirió que en cuanto a la cancelación del asiento A-4, bajo la Matrícula Nº 2012010000335 y su rehabilitación, la Sentencia impugnada para rechazar esa pretensión señaló: “…cabe considerar que aquella matrícula presenta tramite pendiente signado con el No. 2452577 y demás cuenta con matrículas hijas (…), respecto a los cuales la parte actora no ha pretendido cancelación alguna y fallar más allá a lo demandado …”, eludiendo nuevamente la aplicación de los efectos y alcances de lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, la pretensión realizada por la recurrente fue clara pidiendo: “…3. La rehabilitación de la matrícula No. 2012010000335 …” consecuentes con el razonamiento expuesto, establecida la procedencia de la nulidad impetrada, en aplicación del art. 1558 num. 3 del Código Civil señala: “… Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: … 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”, por lo cual como consecuencia de la cancelación debe disponerse la rehabilitación de la partida Matrícula N° 2012010000335.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, por escrito de fs. 524 a 537 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.