CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso de Autos se debate la demanda de nulidad de contrato de división y partición de bien inmueble de 15 de marzo de 2017, nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, la cancelación del asiento A-4 de 30 de marzo de 2017 inscrito en la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la misma, interpuesta por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales; toda vez que, al fallecimiento de su padre Manuel Gonzales Tapia, el 26 de diciembre de 2007, se declaró heredera forzosa ab intestato por Testimonio N° 499/2014, ya que al momento de apersonarse a Derechos Reales le informaron que no podía realizar la inscripción en la Matrícula N° 2012010000335 por no estar vigente; siendo que, la demandada Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, se declaró también heredera forzosa ab intestato en calidad de cónyuge supérstite del de cujus inscribió su derecho hereditario del lote de terreno de 26.030,96 m2, situado en Huajchilla, municipio de Mecapaca de la ciudad de La Paz; posteriormente, registró por Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, la división y partición de dicho bien inmueble, en el cual no se tomó en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia; en virtud de lo acusado y con la finalidad de establecer si es o no evidente los reclamos, corresponde revisar los siguientes agravios:
1. Denunció al Auto de Vista por incurrir en contradicciones al anular la escritura pública de división y partición y rehabilitar la partida madre, sin haberse pronunciado sobre a las partidas hijas; así también, el Ad quem no refirió del porqué los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no son llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales.
Al respecto, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil y en la doctrina aplicable al caso (III.1), que la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
De la revisión de actuados se puede establecer que la autoridad judicial con base a la norma jurídica aplicable al caso previsto en el art. 1252 del Código Civil, dice que: “I. La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula. II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos”; el art. 1250.I del mismo cuerpo legal, refiere que: “Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente”; normas congruentes con el art. 552 del Código citado que señala: “La acción de nulidad es imprescriptible”; en ese contexto normativo, la división y partición del bien inmueble hereditario, realizado por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, sin la participación de los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia, entre ellas la demandante conforme se establece del informe de Servicio de Registro Cívico (ver fs. 314), es un contrato que se encuentra afectado de nulidad.
En ese entendido, el Ad quem como bien señaló sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de división y partición del bien inmueble, que fue postulada como pretensión consecuente en la demanda se pidió: “…Dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la Nulidad del contrato de división y partición contenido y protocolizado en la Escritura Publica No. 178/2017 de 29 de marzo de 2017…”, asumiendo el criterio expuesto por el art. 547 del Código Civil, de la retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente; por lo tanto, la Resolución N° 517/2021, al declarar la nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017, extingue también las obligaciones contraídas y derechos generados por la Escritura Pública N° 178/2017; por consiguiente, la cancelación del asiento A-4 de la Matrícula Nº 2012010000335 y la pretensión de rehabilitar la Matrícula Nº 2012010000335; pues establecida la procedencia de la nulidad impetrada, en aplicación del art. 1558 num. 3 del Código Civil que señala: “… Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: … 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”, por lo cual como consecuencia de la cancelación debe disponerse la rehabilitación de la partida Matrícula N° 2012010000335.
Conforme lo expuesto, no existe contradicción en el Auto de Vista, habiéndose dispuesto en Sentencia la nulidad del contrato de división y partición del bien inmueble, acorde al precedente corresponde también la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, la cancelación del asiento A-4 y la rehabilitación de la partida madre consistente en la Matrícula N° 2012010000335; toda vez que, la demanda pretende la nulidad del contrato de división y partición, la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, la cancelación del asiento A-4 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335; al respecto, la Juez de la causa, señaló que: “…cabe considerar que aquella matrícula presenta tramite pendiente signado con el No. 2452577 y demás cuenta con matrículas hijas (…), respecto a los cuales la parte actora no ha pretendido cancelación alguna y fallar más allá a lo demandado …”, siendo claro lo pretendido por la demandante en su acción; no obstante, de lo contrario se estaría actuando ultra petita al pronunciarse sobre las matrículas hijas; en tal aspecto, la parte demandante por la vía ordinaria pueda efectuar la cancelación de las matrículas hijas, pues se salva su derecho para plantear otra acción para establecer la cancelación de las matrículas hijas, tomando en cuenta que la Escritura Pública N° 178/2017 ya se encuentra anulada con el Auto de Vista impugnado.
La recurrente también reclamó que los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no han sido llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales; a este respecto, cabe señalar que el Auto Supremo N° 201/2023, de 14 de marzo (ver fs. 503 a 507), estableció que la pretensión principal en el caso de autos es la nulidad de la minuta sobre la división y partición del bien inmueble suscrito el 15 de marzo de 2017, por el cual la ahora recurrente Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales después de declararse heredera ab intestato como cónyuge supérstite inscribió en Derechos Reales su derecho hereditario; toda vez que al haber inscrito su titularidad, suscribió unilateralmente la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, por el cual se atribuyó ser la única propietaria de 17 lotes fraccionados ubicados en el exfundo Huajchilla, con una superficie de 26.030,96 m2, sin tomar en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia; entonces, dicho contrato de división y partición por su naturaleza unilateral no constituye una división y partición del bien inmueble, sino una atribución personal de la recurrente respecto a la titularidad del derecho propietario de 17 lotes fraccionados, lo que comprende que no es necesario la participación de los demás herederos; por lo que, los reclamos advertidos no son evidentes, deviniendo en infundados.
2. No existe carga argumentativa clara y precisa de los agravios sufridos, visualizan copia de preceptos jurídicos de porqué debería dictarse una Sentencia que declare probada todas las pretensiones, el Ad quem fue el que argumentó y fundamentó esta resolución que adolece de congruencia.
Con base en los fundamentos expuestos en el anterior agravio, de la relación expuesta el Tribunal de alzada actuó conforme establece la norma procesal, acorde a la orientación vertida en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, que señala sobre la congruencia de las resoluciones, que al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; en ese entendido, de la revisión del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se tiene que esta resolución contiene y resuelve lo reclamado en apelación de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil en su art. 265 que dice: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Tal como se establece en el Auto de Vista en la parte de antecedentes, en el punto I.2 del contenido de la impugnación, se observa que el primer agravio reclamado por Martha Gonzales Tapia refiere la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, el cual ha merecido su estudio en la parte de fundamentos jurídicos en el apartado II.3 de análisis del caso por el cual el Ad quem ha fundamentado y motivado conforme los antecedentes del proceso, lo cual se encuentra acorde al precedente mencionado en el primer agravio; por lo que, la resolución impugnada es totalmente congruente en sus fundamentos expuestos, siendo evidente que lo reclamado no es verídico y deviene en infundado.
Estos dos agravios corresponden sean absueltos de forma conjunta, por lo que conforme al principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales:
3. Pidió la nulidad del Auto de Vista por infracción del principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación que carecen de lógica; toda vez que, la Sentencia determinó que no existe carga probatoria respecto a demostrar la ilicitud o falsedad de los documentos propuestos en calidad de prueba de cargo, empero el Ad quem no pronunció nada al respecto y contradictoriamente en la parte dispositiva declara probada la pretensión de nulidad de la Escritura Pública y dispone la rehabilitación de partida; siendo que para dejar sin efecto o revocar necesariamente debería contar con carga argumentativa respecto a la fundamentación de vulneración de derechos acusados por el apelante, empero, esta carga argumentativa fue realizada por el Tribunal de alzada que de manera oficiosa suplieron la naturaleza del recurso de apelación.
4. El Auto de Vista omite la valoración conforme dispone el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, donde debe existir valoración de la prueba, en el presente caso la falta de probanza respecto a la supuesta comisión de hecho delictivo de falsedad material.
Sobre la valoración de la prueba de cargo, la recurrente refiere que la Sentencia determinó que no hay carga probatoria para demostrar la ilicitud o falsedad de la Resolución Técnica Administrativa N° 87/2015 emitida por el municipio de Mecapaca, protocolizado en la Escritura Pública N° 178/2017, de división y partición que realizó la demandada; a este respecto, la autoridad judicial señaló que no se ha demostrado la falsedad alegada por la demandante, que en el expediente no cursa una pericia que acredite tal extremo, pese a que en obrados cursa informe técnico expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca informando de que dicha resolución no se encuentra en el archivo central del municipio, teniéndose por la inspección judicial realizada al área de catastro del misma ciudad, se determinó que solo cuentan en su base de datos con una fotocopia simple de esta resolución, al igual que en la Notaría de Fe Pública con la que se procedió a protocolizar la Escritura Pública N° 178/2017; sin embargo, todos estos extremos no acreditan la falsedad de este documento.
Sin embargo, la misma autoridad de instancia refirió que el contrato de división y partición del bien inmueble se encontraba afectado de nulidad a causa de que Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales habría suscrito unilateralmente la división y partición del bien inmueble heredado de Manuel Gonzales Tapia sin considerar a los demás coherederos del de cujus; en consecuencia, el Tribunal de alzada determinó que habiéndose declarado la nulidad del contrato de división y partición del bien inmueble, también corresponde que la Escritura Publica N° 178/2017 sea nula conforme estable la norma en su art. 547 del Código Civil, de la retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, porque no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente; en ese entendido, lo alegado por la recurrente no es evidente, toda vez que no existe contradicción en lo dispuesto por el Ad quem, pues corresponde la nulidad de la Escritura Pública, porque en la Sentencia N° 517/2021, se determinó la nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017; entonces, es un acto que ha sido declarado nulo judicialmente, surtiendo efecto retroactivo, por lo tanto la Escritura Pública se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo, quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, por lo que no existe ninguna vulneración del principio al debido proceso, siendo que el Tribunal de apelación ha obrado conforme dispone el Código Procesal Civil en su art. 265, lo reclamado en estos agravios no es evidente, deviniendo en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
