AS/1271/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1271/2023

Fecha: 07-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1271/2023

Fecha: 07 de diciembre de 2023

Expediente: SC-120-23-S.

Partes: María Eugenia Guzmán Villarpando c/ Héctor Diego Ortíz Araúz.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 403, interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, contra el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por María Eugenia Guzmán Villarpando contra el recurrente; la contestación corriente de fs. 409 a 412 vta.; el Auto de concesión N° 20/2023 de 16 de noviembre, obrante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión Nº 1200/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 421 a 423; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Eugenia Guzmán Villarpando, por memorial que discurre de fs. 31 a 33, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en contra de Héctor Diego Ortíz Araúz y su esposa María Roxana Sikerle Landívar; quienes una vez citados, la cónyuge antes mencionada por memorial a fs. 64, formuló excepción de falta de legitimación pasiva, que mereció el Auto Nº 445/2022 de 28 de julio, visible a fs. 121, por el cual ésta fue excluida del proceso en curso; el codemandado por escrito de fs. 90 a 94 vta., contestó de forma negativa a la demanda principal y reconvino en acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 30 de mayo, saliente de fs. 349 a 356, donde la Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de Héctor Diego Ortíz Araúz, disponiendo lo siguiente:

Se declara el mejor derecho propietario de María Eugenia Guzmán Villarpando sobre el inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal Nº 339, manzana N° 13, con una superficie de 490,00 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 7013020003086.

Se ordena al demandado entregar completamente desocupado el referido inmueble a la demandante, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de emitir mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Diego Ortíz Araúz, mediante memorial cursante de fs. 362 a 367; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante, bajo el siguiente fundamento:

Señaló que es evidente que el municipio no otorga ni da fe del derecho propietario, sin embargo de esta entidad se obtienen los datos técnicos y como reconoce el mismo apelante, “si el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra otorgó dos visaciones de un mismo predio, es problema administrativo de esta instancia”, justamente ese problema debía ser resuelto por la A quo, habiendo requerido prueba por informe de que ambos derechos recaían sobre el mismo predio, teniendo que determinar el mejor derecho propietario, por lo que no resulta evidente lo acusado.

En cuanto al agravio de vulneración al art. 213. I y II num. 4, el Ad quem señaló que la naturaleza del agravio es de complementación y enmienda, puesto que va en sentido de que no se consignaría el número de lote en la parte resolutiva de la Sentencia, pero en la demanda sí aparece el número de lote como Nº 13, sin embargo esta corrección no altera el fondo de la decisión e incluso puede corregirse en ejecución de sentencia. Respecto a la indebida valoración de la prueba testifical resulta lógico que los testigos propuestos siempre tienden a favorecer a quienes los traen al proceso, por eso es que ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba de testigos debe ser valorada de forma integral con las demás pruebas producidas, como lo hizo la A quo, no siendo evidente lo acusado. En cuanto al último agravio, relativo a la valoración de la prueba y la verdad material, se tiene que la ubicación del terreno se ha determinado mediante prueba por informe y pericial, independientemente de los simples dibujos que manifiesta el apelante, y se valoró por parte de la Juez en forma integral todos los medios probatorios, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia fue dictada en forma correcta y apegada a derecho, al determinarse que dos derechos propietarios recaían sobre el mismo inmueble, la Juez ha determinado quién de los dos tenía mejor derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Héctor Diego Ortíz Araúz, según escrito visible de fs. 400 a 403; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, se observa que acusó lo siguiente:

a) Error de hecho en la valoración de la prueba ya que:

Existirían foliaturas alteradas y pruebas inexistentes, y que ante tal agravio el Ad quem, no considera que no se trata de un simple error numeral o mecanográfico, sino, de la inexistencia de una prueba que la Juez de primera instancia dice haber apreciado y valorado, ya que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno. Asimismo no señala cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo inmueble, no señala foliatura ni quién emite las certificaciones, ni toma en cuenta la prueba a fs. 7 en la que se evidencia que el derecho propietario de la actora es de 1997 y no 1995 como afirma la Juez.

Se evidencia violación al art. 213.I y II del Adjetivo Civil, por parte del Tribunal de alzada, cuando la Juez de primera instancia no identificó el número del lote, y el Ad quem lo identificaría erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.

El Tribunal de segunda instancia, no identifica cuál es la relación de las pruebas testificales que señala como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el Ad quem no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.

Los Vocales prescinden también valorar las pruebas corrientes de fs. 66 a 89, ya que en ninguna parte de la resolución hoy motivo de impugnación se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las toma en cuenta, y por qué simplemente se limitan a ignorarlas, pese que fueron demostrados como documentos auténticos y con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias del art. 1287.I del Código Civil.

b) El Tribunal Ad quem, incurre en error de derecho al tomar en cuenta el contenido integral de la expresión de agravios anteriormente formuladas, transgrediendo el art. 265.I del Código Procesal Civil, que regula a los Tribunales de segunda instancia a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, por lo que el Tribunal aludido debió analizar y resolver cada expresión de agravios que se expuso en la Sentencia, como dispone la normativa mencionada ut supra.

Fundamento por el cual solicitó se admita el recurso de casación, case el Auto de Vista impugnado y dicte un nuevo Auto Supremo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre las foliaturas, se trata de errores de forma que no afectan lo sustancial, y en cuanto a la absurda pretensión que no existe certificado de catastro, dicha documentación está debidamente presentada y cursa de fs. 1 a 30 y de fs. 97 a 105.

Sobre la fecha del registro de su derecho propietario, la transferencia del lote se celebró en 1995 y el año 1997 el registro de su derecho propietario, por lo que no existen datos falsos como acusa, así como que la ubicación sería distinta. Asimismo no es evidente que no se haya valorado integralmente todas las pruebas, prescindido o forzado las mismas, cuando en el considerando III de la Sentencia, en sus puntos III.1 y III.2 se encuentran descritas a cabalidad las documentales extrañadas por el recurrente, por ello su recurso debe ser declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, refirió al respecto que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese marco, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”. En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre estableció que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”.

El mejor derecho propietario se encuentra respaldado por jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que: “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.” (las negrillas son nuestras). Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino más bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre: “Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…(…)…y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental”.

Del art. 1545 del Código Civil se establece que en el hipotético que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).  Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante como del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.3. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.

En el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se expuso que: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un  mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez,  para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la lectura de los agravios, se tiene que de forma general acusa al Ad quem de no indicar fojas o hacer mención a estas, no señala cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo inmueble, no señala foliatura ni quién emite las certificaciones, ni toma en cuenta la prueba a fs. 7 en la que se evidencia que el derecho propietario de la actora es de 1997 y no 1995 como afirma la Juez, que tampoco identificó el número del lote, y el Ad quem lo identificaría erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.

Dicha observación deviene en supuestos errores numerales o mecanográficos que no constituyen agravios propiamente dichos, pues no deviene de un cuestionamiento del razonamiento por el que se resolvió la controversia, en tal caso los cuestionamientos deducidos debieron ser objeto de rectificación mediante la solicitud de complementación y enmienda, pero más allá del error en el número del lote, ello no modifica la determinación, pues la problemática recae en que tratándose del mismo terreno, se debe realizar un análisis de mejor derecho, asimismo no es necesario que el Ad quem refiera extensamente todos los datos de las pruebas que hace mención, cuando es evidente que se reclamó en apelación sobre la certificación emitida por la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo cursante a fs. 204, que indicó que existe una sobreposición del lote de terreno de las partes, razón por la cual no se otorgó certificación de visado de ubicación y uso de suelo al recurrente, pues ya estaba registrado a nombre de la actora. Certificación que fue citada en el recurso de apelación, en ese sentido no era necesaria la mención detallada de todos los datos de dicha certificación.

Respecto a que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno, el Ad quem señaló que los mismos cursan a fs. 172 y vta., y de fs. 173 a 174, tal cual se puede ver a fs. 374, y de la revisión del expediente, se evidencia que efectivamente cursan los certificados de tradición de las partes, el de María Eugenia Guzmán Villarpando cursa a fs. 172 y vta., y el de Héctor Diego Ortíz Araúz cursa de fs. 173 a 174, por lo que lo acusado deviene en infundado.

Otro agravio es el reclamo que el Tribunal de segunda instancia, no identifica cuál es la relación de las pruebas testificales que señala como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el Ad quem no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.

Con relacion el Ad quem indicó: “Respecto a la indebida valoración de la prueba testifical resulta lógico que los testigos propuestos por las partes, siempre tienden a favorecer con sus testimonios a quienes los traen al proceso, por eso es que ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba de testigos debe ser valorada de forma integral como tenemos expuesto, y si producto de dicha valoración integral, los testigos resultan concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, pues las reglas de la razón y la lógica nos enseñan que se debe dar mayor credibilidad a aquellos testigos cuyos testimonios resultan coincidentes con el resto de las pruebas producidas (…)” .

De lo descrito, el Ad quem razonó en sentido que la prueba testifical debe ser valorada de forma integral, toda vez que los testigos tienden a favorecer a la parte que los propuso como tal, en ese sentido si bien hay un testigo que señala que la demandante no hubiese estado en posesión del lote desde 1995, ello es contradictorio a las demás pruebas documentales que fue ampliamente detallada en Sentencia, por ello no sería suficiente para acreditar lo declarado por dicho testigo, si bien el Ad quem fue preciso en su respuesta; si bien se reclamó sobre una prueba testifical, no conlleva a que el Tribunal tenga que nuevamente señalar e indicar el valor de que cada medio probatorio, cuando explicó que la prueba testifical fue valorada de forma conjunta.

Por último la denuncia que los Vocales prescinden también valorar las pruebas corrientes de fs. 66 a 89, ya que en ninguna parte de la resolución, hoy motivo de impugnación, se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las toma en cuenta, y por qué simplemente se limitan a ignorarlas, pese que fueron demostrados como documentos auténticos y con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias del art. 1287.I del Código Civil.

Al respecto, en el recurso de apelación el recurrente señaló: “en el considerando III de su sentencia, en el parágrafo identificado como III.2 (…) la a quo dice que las pruebas aportadas por Diego cursan de fs. 54 a 58, lo cual tampoco corresponde, veamos (…). Las pruebas aportadas por mi persona cursan de fs. 66 a 89 del expediente. La A quo en una lamentable actuación irresponsable refiere a pruebas que no corresponden con la realidad” ver fs. 363 vta. a 364.

De ello es evidente que se reclamó respecto al error de fojas y no así de omisión de su valoración, razón por la cual el Ad quem no respondió al respecto, pues no fue reclamado, en ese sentido bajo el principio de per saltum, lo acusado deviene en infundado.

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, no es evidente que el Ad quem incurra en error de derecho al tomar en cuenta el contenido integral de la expresión de agravios anteriormente formuladas, transgrediendo el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 400 a 403, interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, contra el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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