CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la lectura de los agravios, se tiene que de forma general acusa al Ad quem de no indicar fojas o hacer mención a estas, no señala cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo inmueble, no señala foliatura ni quién emite las certificaciones, ni toma en cuenta la prueba a fs. 7 en la que se evidencia que el derecho propietario de la actora es de 1997 y no 1995 como afirma la Juez, que tampoco identificó el número del lote, y el Ad quem lo identificaría erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.
Dicha observación deviene en supuestos errores numerales o mecanográficos que no constituyen agravios propiamente dichos, pues no deviene de un cuestionamiento del razonamiento por el que se resolvió la controversia, en tal caso los cuestionamientos deducidos debieron ser objeto de rectificación mediante la solicitud de complementación y enmienda, pero más allá del error en el número del lote, ello no modifica la determinación, pues la problemática recae en que tratándose del mismo terreno, se debe realizar un análisis de mejor derecho, asimismo no es necesario que el Ad quem refiera extensamente todos los datos de las pruebas que hace mención, cuando es evidente que se reclamó en apelación sobre la certificación emitida por la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo cursante a fs. 204, que indicó que existe una sobreposición del lote de terreno de las partes, razón por la cual no se otorgó certificación de visado de ubicación y uso de suelo al recurrente, pues ya estaba registrado a nombre de la actora. Certificación que fue citada en el recurso de apelación, en ese sentido no era necesaria la mención detallada de todos los datos de dicha certificación.
Respecto a que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno, el Ad quem señaló que los mismos cursan a fs. 172 y vta., y de fs. 173 a 174, tal cual se puede ver a fs. 374, y de la revisión del expediente, se evidencia que efectivamente cursan los certificados de tradición de las partes, el de María Eugenia Guzmán Villarpando cursa a fs. 172 y vta., y el de Héctor Diego Ortíz Araúz cursa de fs. 173 a 174, por lo que lo acusado deviene en infundado.
Otro agravio es el reclamo que el Tribunal de segunda instancia, no identifica cuál es la relación de las pruebas testificales que señala como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el Ad quem no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.
Con relacion el Ad quem indicó: “Respecto a la indebida valoración de la prueba testifical resulta lógico que los testigos propuestos por las partes, siempre tienden a favorecer con sus testimonios a quienes los traen al proceso, por eso es que ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba de testigos debe ser valorada de forma integral como tenemos expuesto, y si producto de dicha valoración integral, los testigos resultan concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, pues las reglas de la razón y la lógica nos enseñan que se debe dar mayor credibilidad a aquellos testigos cuyos testimonios resultan coincidentes con el resto de las pruebas producidas (…)” .
De lo descrito, el Ad quem razonó en sentido que la prueba testifical debe ser valorada de forma integral, toda vez que los testigos tienden a favorecer a la parte que los propuso como tal, en ese sentido si bien hay un testigo que señala que la demandante no hubiese estado en posesión del lote desde 1995, ello es contradictorio a las demás pruebas documentales que fue ampliamente detallada en Sentencia, por ello no sería suficiente para acreditar lo declarado por dicho testigo, si bien el Ad quem fue preciso en su respuesta; si bien se reclamó sobre una prueba testifical, no conlleva a que el Tribunal tenga que nuevamente señalar e indicar el valor de que cada medio probatorio, cuando explicó que la prueba testifical fue valorada de forma conjunta.
Por último la denuncia que los Vocales prescinden también valorar las pruebas corrientes de fs. 66 a 89, ya que en ninguna parte de la resolución, hoy motivo de impugnación, se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las toma en cuenta, y por qué simplemente se limitan a ignorarlas, pese que fueron demostrados como documentos auténticos y con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias del art. 1287.I del Código Civil.
Al respecto, en el recurso de apelación el recurrente señaló: “en el considerando III de su sentencia, en el parágrafo identificado como III.2 (…) la a quo dice que las pruebas aportadas por Diego cursan de fs. 54 a 58, lo cual tampoco corresponde, veamos (…). Las pruebas aportadas por mi persona cursan de fs. 66 a 89 del expediente. La A quo en una lamentable actuación irresponsable refiere a pruebas que no corresponden con la realidad” ver fs. 363 vta. a 364.
De ello es evidente que se reclamó respecto al error de fojas y no así de omisión de su valoración, razón por la cual el Ad quem no respondió al respecto, pues no fue reclamado, en ese sentido bajo el principio de per saltum, lo acusado deviene en infundado.
Conforme a todo lo expuesto anteriormente, no es evidente que el Ad quem incurra en error de derecho al tomar en cuenta el contenido integral de la expresión de agravios anteriormente formuladas, transgrediendo el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
