AS/1271/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1271/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Diego Ortíz Araúz, se observa que acusó lo siguiente:

a) Error de hecho en la valoración de la prueba ya que:

Existirían foliaturas alteradas y pruebas inexistentes, y que ante tal agravio el Ad quem, no considera que no se trata de un simple error numeral o mecanográfico, sino, de la inexistencia de una prueba que la Juez de primera instancia dice haber apreciado y valorado, ya que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno. Asimismo no señala cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo inmueble, no señala foliatura ni quién emite las certificaciones, ni toma en cuenta la prueba a fs. 7 en la que se evidencia que el derecho propietario de la actora es de 1997 y no 1995 como afirma la Juez.

Se evidencia violación al art. 213.I y II del Adjetivo Civil, por parte del Tribunal de alzada, cuando la Juez de primera instancia no identificó el número del lote, y el Ad quem lo identificaría erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.

El Tribunal de segunda instancia, no identifica cuál es la relación de las pruebas testificales que señala como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el Ad quem no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.

Los Vocales prescinden también valorar las pruebas corrientes de fs. 66 a 89, ya que en ninguna parte de la resolución hoy motivo de impugnación se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las toma en cuenta, y por qué simplemente se limitan a ignorarlas, pese que fueron demostrados como documentos auténticos y con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias del art. 1287.I del Código Civil.

b) El Tribunal Ad quem, incurre en error de derecho al tomar en cuenta el contenido integral de la expresión de agravios anteriormente formuladas, transgrediendo el art. 265.I del Código Procesal Civil, que regula a los Tribunales de segunda instancia a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, por lo que el Tribunal aludido debió analizar y resolver cada expresión de agravios que se expuso en la Sentencia, como dispone la normativa mencionada ut supra.

Fundamento por el cual solicitó se admita el recurso de casación, case el Auto de Vista impugnado y dicte un nuevo Auto Supremo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre las foliaturas, se trata de errores de forma que no afectan lo sustancial, y en cuanto a la absurda pretensión que no existe certificado de catastro, dicha documentación está debidamente presentada y cursa de fs. 1 a 30 y de fs. 97 a 105.

Sobre la fecha del registro de su derecho propietario, la transferencia del lote se celebró en 1995 y el año 1997 el registro de su derecho propietario, por lo que no existen datos falsos como acusa, así como que la ubicación sería distinta. Asimismo no es evidente que no se haya valorado integralmente todas las pruebas, prescindido o forzado las mismas, cuando en el considerando III de la Sentencia, en sus puntos III.1 y III.2 se encuentran descritas a cabalidad las documentales extrañadas por el recurrente, por ello su recurso debe ser declarado infundado.