CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mercedes Fernández Lima de Ayala, mediante memorial de fs. 19 a 20, reiterado de fs. 42 a 43 y subsanado de fs. 44 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Miguel Ramos Pinto, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 89 a 96 se apersonó, contestó e interpuso excepciones de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosa, transacción o conciliación, mismas excepciones que fueron declaradas IMPROBADAS por Resolución N° 60/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 118 a 119 vta., dictada en audiencia preliminar, de esta manera se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 98/2022 de 09 de septiembre, corriente de fs. 160 a 163, en la que el Juez Público Civil, Comercial de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de la ciudad de Coroico - La Paz declaró IMPROBADA la demanda y mediante el Auto de 22 de septiembre de 2022, se aclaró en sus ocho puntos solicitados, declarándose así también no ha lugar a la enmienda y complementación realizada por la demandante (ver fs. 168).
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mercedes Fernández Lima de Ayala, según memorial de fs. 171 a 176, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 685/2023 de 04 de octubre, obrante de fs. 563 a 571 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda respecto a la reivindicación interpuesta por la demandante, debiendo el demandado restituir el lote de terreno, en la superficie de 61,32 m2, en un plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
La demandante sería propietaria de un terreno ubicado en el municipio de Coroico, provincia Nor Yungas, en la zona C exfundo Chacarilla, con una superficie de 2.000 m2, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.14.0.00.0000126, en ese sentido, arguye que el demandado habría realizado una construcción ingresando 50 m2 aproximadamente, de los 2.000 m2 pertenecientes a la parte demandante, sin embargo en el memorial de apelación cursante a fs. 171, señala que la pretensión de reivindicar el lote de terreno es de 57,59 m2, razón por la cual no se tenía certeza sobre la porción de terreno a reivindicar y refuerza la tesis de una posesión aproximada de 50 m2 por parte del demandado, en mérito a estas contradicciones, es que el Tribunal de alzada, mediante el Auto visible a fs. 202 y vta., dejó sin efecto el primer sorteo realizado el 24 de febrero de 2023, y en su mérito se dispuso que se genere medidas para mejor proveer, finalmente se tiene como prueba el informe técnico pericial emitido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 430 a 473 con su aclaración y ampliación de fs. 517 a 523.
De las pruebas y del informe emitido por el Instituto Geográfico Militar, de la medición realizada, así también en la aclaración y ampliación al informe técnico pericial y de la descripción técnica del plano, se puede establecer que el demandado está en superposición del lote de terreno de la demandante en un total de 61,32 m2, si bien tal situación representaría una eventual distorsión entre lo pedido y lo resuelto, no es menos cierto que debemos tener presente el principio de verdad material, toda vez que la parte actora refirió en el memorial de subsanación que el demandado se encuentra detentando una superficie aproximada de 50 m2, situación que concuasa con el objeto del proceso fijado que fue la restitución del bien inmueble, de bien despojado correspondiente a una superficie de 50 m2, y fracciones en la que se requiere, siendo clara y evidente la información reflejada en la prueba pericial sustanciada en segunda instancia, correspondiendo restituir al propietario el total de 61,32 m2.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Ramos Pinto, por escrito de fs. 578 a 582, recurso que es objeto de estudio.
