AS/1277/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1277/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De manera previa a considerar el fondo de la controversia que pesa sobre la reivindicación planteada, es menester realizar una relación puntual de los hechos que dieron origen al debate traducido en litigio, que conforme se observa Mercedes Fernández Lima de Ayala demandó reivindicación alegando que por intermedio de la Escritura Pública N° 229/2011 de 13 de abril, otorgada por el Notario de Fe Pública Marcelo E. Baldivia Marín, adquirió un lote de terreno de 2.000 m2 ubicado en la zona C del exfundo Chacarilla Coroico, Nor Yungas, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.14.0.00.000126 y plano de ubicación debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, posterior a dicha adquisición del terreno el ahora demandado Miguel Ramos Pinto, invadió una parte de su propiedad de 50 m2 en fecha 01 de abril de 2020, siendo que desde esa fecha hasta el momento se mantiene ilegal e ilegítimamente en dicha superficie, pese a sus constantes reclamos y pedidos de devolución de la superficie despojada haciendo caso omiso a la restitución de dicha superficie despojada.

Habiendo sido admitida la pretensión de reivindicación y citado al demandado, el mismo contestó manifestando que mediante la Escritura Pública N° 45/2012 de 10 de marzo, otorgado por el Notario de Fe Pública Yuri Vargas Rojas adquirió en calidad de compraventa un bien inmueble situado en la avenida Tomas Maning y pasaje sin nombre s/n de la zona urbana B con una superficie de 300 m2 en el exfundo Chacarilla del municipio de Coroico, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.14.0.00.0000087 a nombre de sus vendedores, cuya propiedad cuenta con el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Municipal de Coroico misma propiedad que fue transferida por Remedios Alba Vda. de Carrasco, Willma, Martha Remedios y Amparo Esperanza las tres últimas Carrasco Alba, asimismo interpuso excepciones de falta de legitimación, litispendencia, demanda defectuosa, transacción y conciliación, mismas excepciones que fueron declaradas improbadas por la Resolución N° 60/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 118 a 119 vta., que fue dictada en audiencia preliminar, de esta manera se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda por no establecerse con exactitud la parte presuntamente despojada, ni la superficie global de su derecho propietario, ni las delimitaciones del demandante y demandado o la existencia de invasión de parte del demandado al predio de la demandante.

Al haber sido recurrida de apelación la Sentencia por Mercedes Fernández Lima de Ayala, se emitió el Auto de Vista N° 685/2023 de 04 de octubre, que revocó la misma y declaró probada la demanda respecto a la reivindicación interpuesta por la demandante, debiendo el demandado restituir el lote del terreno, en la superficie de 61,32 m2, en un plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la sentencia; a razón de que no se tenía la certeza sobre la porción de la misma a reivindicar y en mérito a las contradicciones existentes sobre el terreno a reivindicar el Tribunal de alzada, mediante el Auto de fs. 202 y vta., dejó sin efecto el primer sorteo realizado en fecha 24 de febrero de 2023, y en su mérito se dispuso que se genere medidas para mejor proveer, razón por la cual se solicitó al Instituto Geográfico Militar, realizar una nueva medición para establecer la porción de superposición existente, finalmente se tiene como prueba el informe técnico pericial emitido por el Instituto Geográfico Militar. De ese modo al tenerse solo un metraje aproximado sobre la posición sobrepuesta, conviene aplicar al caso el principio de verdad material, por ello, siendo clara y evidente la información reflejada en la prueba pericial sustanciada en segunda instancia, el Ad quem determinó restituir a la propietaria el total de 61,32 m2.

A efectos de dar respuesta al recurso de casación presentado por Miguel Ramos Pinto, se pasará a dilucidar los agravios propuestos.

1. El recurrente acusa que el Ad quem violó el principio de incongruencia al emitir una resolución ultra petita, ya que la demandante en su recurso de apelación reclamó la reivindicación de 57,59 m2 y se determina restituir 61,32 m2, es decir 3,73 m2, por demás de lo solicitado.

Sobre lo reclamado diremos que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; ahora bien, el principio de congruencia, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; por lo que la transcendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados.

Corresponde advertir que el Auto de Vista sacó a relucir la materia justiciable presentada por la parte demandante para su juzgamiento, en el caso en examen, la pretensión principal es la reivindicación de una porción del terreno de su propiedad, en ese escenario es que el Tribunal de alzada, al advertir el principio de eficacia y la preeminencia que debe tener el derecho sustancial que no habría sido observada en primera instancia, en cuanto a la obligación que tenía de averiguar la verdad material que lleva la función intrínseca de impartir justicia para alcanzar una resolución eficiente y eficaz, dentro de sus facultades como autoridad judicial y en estricta aplicación del art. 264.I del Código Procesal Civil recurrió a la facultad de mejor proveer, habiendo dispuesto se emita informe pericial por el Instituto Geográfico Militar, con el objeto de que con la pericia se aclare aspectos técnicos de la litis y determine con claridad la porción de terreno que se encontraría en superposición, por consiguiente la forma de valoración del informe pericial efectuado por el Tribunal Ad quem conforme a la normativa consignada en el art. 202 del Código Procesal Civil, en vista que sus conclusiones son uniformes, sirvió como prueba decisiva y esencial que condujo para formar convicción y definir en la presente causa, puesto que el informe pericial no fue impugnado por la parte demandada y contiene base técnica, el mismo goza de pleno valor probatorio, habiendo el peritaje concluido a fs. 517: “Como podrá evidenciar en la página 15 del informe pericial, figura 6: Plano demostrativo de sobre posición, el Lote “A” de propiedad del demandado Miguel Ramos Pinto y el Lote “B” de propiedad de la demandante Mercedes Fernández Lima de Ayala, se evidencia la existencia de sobre posición gráfica de una superficie de 61.32 m2…”, de la misma manera mediante el plano de fs. 521 a 522, la descripción técnica señaló: …Gráficamente el lote ´A´ se sobrepone al lote ´B´ con una superficie de 61.32 m2, según el levantamiento topográfico georreferenciado elaborado en fecha 14-jul-23”. Razón por la que el Tribunal de segunda opinión estableció que existe una superposición del lote “A”, respecto del lote “B”, en una superficie de 61,32 m2, consiguientemente el Ad quem determinó la restitución de esos 61,59 m2, conforme a la pretensión de reivindicación, razonamiento que fue aplicado con base a la sana crítica, si bien existió contradicciones en la petición al momento de reivindicar, resulta claramente que el Ad quem buscó como propósito que el proceso alcance el fin esperado de la solución al conflicto jurídico, concluyendo que el Auto de Vista se encuentra emitido con la debida fundamentación y motivación cumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil, con base en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, por lo que no se advierte el reclamo formulado sobre la incongruencia y el fallo ultra petita en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

2. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, además de los arts. 145 y 1 nums. 13 y 16 del Código Procesal Civil, pues no se tomó en cuenta la impugnación realizada mediante el escrito de fs. 486 a 491 contra el informe técnico pericial de fs. 430 a 473, el cual tiene un contenido basado en documentos cuestionados y toma como puntos de referencia de medición los bienes objeto de litis al antojo de la actora; de haber derivado en una orientación más eficaz para determinar el contenido del fallo judicial precitado, pero al contrario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es necesario aclarar que posterior al informe pericial, existe una solicitud de aclaración y ampliación del mismo por la demandante (ver fs. 477 a 478 vta.), además de una impugnación de fs. 486 a 491 por la parte demandada, arguyendo que la pericia se hubiera basado en documentación cuestionada y en una posición inexacta geográficamente, en ese marco el Ad quem decretó que se ponga en conocimiento del contrario (ver fs. 492), por lo que la parte contraria mediante memorial de fs. 494 y vta., sostuvo que la aludida impugnación fue presentada extemporáneamente, el Tribunal de alzada decretó que se tendrá presente a momento de emitir el fallo de fondo; en ese ínterin el perito presentó aclaración y ampliación al informe técnico pericial tal como consta de fs. 517 a 523, que ameritó que el recurrente Miguel Ramos Pinto presente escrito bajo el rótulo de propugno en parte la ampliación del informe pericial (ver fs. 529 y vta.), peticionando: “En mérito a lo expuesto propugno en parte la aclaración y ampliación del informe técnico pericial, en ese contexto, no habiendo nada más que tramitar, pido se pronuncie Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada, en razón a que la actora no ha cumplido con los requisitos sine quanon para que opere la acción de reivindicación”. (negrilla no corresponde al texto). En ese escenario la impugnación de fs. 486 a 491 que el ahora recurrente denuncia, fue renunciado tácitamente al solicitar que el Tribunal de alzada pronuncie resolución arguyendo que no había nada más que tramitar, en el marco del art. 250.II del Código Procesal Civil, consiguientemente no se observa vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.