AS/1278/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1278/2023

Fecha: 07-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz, en su condición de Alcalde del municipio, mediante memorial de fs. 19 a 20, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal contra Francisca Ampuero Andrade, quien una vez citada, a través del escrito que cursa de fs. 28 a 30, respondió de forma negativa y opuso excepciones de falta de interés legítimo e improponibilidad de la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas mediante el Auto de 21 de julio de 2013, que discurre de fs. 50 a 54; desarrollándose el proceso de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 65/2023 de 06 de septiembre, corriente de fs. 67 a 73, por el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisca Ampuero Andrade, a través del memorial obrante de fs. 75 a 85 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 347/2023 de 18 de octubre, saliente de fs. 114 a 122, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2023 de 06 de septiembre, saliente de fs. 67 a 73, bajo los siguientes fundamentos:

a) Lo que observa la recurrente es la falta de competencia de la autoridad de instancia, pues no se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio se defina en su posición geográfica en el área rural o urbana, lo cual la hace incompetente, no obstante, si observamos la tramitación de la causa, se abstrae que en la tramitación no se planteó una excepción de incompetencia como tal, que pueda ser objeto de estimativa procesal, pues debe prevenirse en la tramitación de la causa, los medios idóneos para que sean considerados por la autoridad jurisdiccional que se ejercen a partir de las facultades que la ley le otorga a las partes para su defensa, en este caso, existe omisión de la parte recurrente en plantear la excepción de incompetencia, siendo que las disposiciones procesales se limitan al principio dispositivo de las partes procesales en lo material, puesto que serán ellas quienes definan el alcance de sus pretensiones.

b) La parte recurrente alega una falta de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002), debido a que el ente demandante precisó en su pretensión la concurrencia de actos administrativos, al respecto, se advierte que en obrados no se precisó que el presente agravio hubiere sido objeto de controversia o tramitación procesal, lo cual hace permisible en observación al art. 265.I del Código Procesal Civil, que dispone en su aceptación procesal que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación y los puntos resueltos en instancia, puesto que al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados.

c) La parte recurrente denunció incongruencia en la resolución, ya que por una parte la autoridad de instancia hubiera fundamentado que tiene derecho de poseer, y por otro lado debería reivindicarse el bien inmueble demandado; que en su connotación de tramitación procesal los dirigentes del barrio fueron quienes otorgaron derecho de posesión para la siembra, tal y como precisan en su testifical Hugo León Barja y Crispín Herrera Rodas, y no entrando en posesión de manera arbitraria, ni clandestina, al respecto, se tiene 4 presupuestos de concurrencia para la demanda de acción reivindicatoria; 1. Que el actor tenga derecho propietario sobre el bien cuya reivindicación demanda, sin que sea necesario que haya estado o no en posesión material del referido bien (legitimación activa); 2. Que el bien esté en poder del demandado poseedor o detentador sin que tenga ningún título de propiedad; 3. Que se tenga precisado en identificación o singularidad de forma precisa del bien cuya reivindicación se demanda; y 4. Que el demandante no se haya desprendido voluntariamente del bien; en el presente caso, los datos del proceso y la actividad probatoria llegan a determinar que la disposición o determinación de instancia de declarar probada la demanda de reivindicación, se debe a la demostración de la titularidad del derecho propietario con inscripción en Derechos Reales; al punto 1. Se tiene probada la titularidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal del Monteagudo, en el asiento A-1 de titularidad del bien inmueble con Matrícula N° 1051010009456, mismo que coincide a la superficie de 9760,31 m2, (ver fs. 9); al punto 2. La parte demandada no demostró ningún derecho de titularidad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, es decir, no cuenta con documento idóneo o de derecho de titularidad sobre la fracción del terreno de superficie de 4765, 78 m2, de donde se tiene acreditado que posee el bien inmueble en la fracción antes referida; sin ningún documento, ni derecho idóneo que merezca protección jurídica; pues si bien afirma que la posesión deviene de la autorización de las autoridades de la junta vecinal como dirigentes del barrio, no obstante, se tiene que esa autorización no es idónea, puesto que la junta vecinal carece de derecho de titularidad para otorgar posesión del bien inmueble; al punto 3. Se tiene delimitada con precisión la superficie a reivindicar (ver fs. 12 a 17), que existe sobreposición en el bien inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; y al punto 4. Precisarse que no se encuentra probada esa condición impeditiva que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se hubiere despojado de su posesión o titularidad en ninguna forma.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Ampuero Andrade representada por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, mediante escrito de fs. 131 a 136, recurso que es objeto de resolución.