CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz promovió proceso de reivindicación y desapoderamiento legal contra Francisca Ampuero Andrade, alegando que el ente edilicio es único y legítimo propietario del lote de terreno urbano denominado como zona colectiva Nº 3, con una superficie de 9760,31 m2, ubicado en la zona de Candua, en la calle Cochabamba, barrio José Barbero, distrito N° 3, adquirido mediante Ley Municipal N° 22/2019 y debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, siendo que dicho predio es un bien inmueble donde se emplazará en lo futuro obras civiles distintas al uso irrestricto a favor de la población, por ello, que la actual administración del mismo, viene encarando la recuperación y defensa férrea de los bienes de propiedad municipal y áreas verdes del municipio en beneficio de la población en general.
Sin embargo, refirió que personas mal intencionadas empezaron a asentarse sobre áreas verdes y áreas municipales propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, siendo el caso de Francisca Ampuero Andrade, quien aprovechando que es vecina al predio municipal, se asentó en una fracción del terreno que es de propiedad municipal, llegando a ocupar de manera clandestina e ilegal la superficie total de 4765,78 m2, de los 9760,31 m2, llegando a construir cerramientos con alambres a objeto de aprovechar ilegalmente los referidos terrenos.
Así también, alegan que mediante la Dirección de Catastro Urbano se ha realizado distintas notificaciones para que los ocupantes presentaran sus documentos idóneos de derecho propietario sobre el bien objeto de litis o en su defecto procedan a desalojar el bien voluntariamente, empero, la parte demandada se negó a desocupar el referido bien.
Admitida la demanda y una vez citada Francisca Ampuero Andrade alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, basó su demanda sustentando que la superficie que pretende reivindicar 4.765,78 m2, sería parte del área verde colectiva Nº 3, ubicada en la zona de Candua, barrio José Domingo Barbero, distrito N° 3, que alcanza a una extensión de 9.760,31 m2, a su vez afirma que ese predio en su totalidad le corresponde en propiedad al encontrarse registrado en Derechos Reales el 24 de julio de 2019, declarado un bien municipal mediante Ley Municipal N° 22/2019 de 06 de junio de 2019, pretendiendo despojarle del bien que le costó dinero y que lo va poseyendo por mucho tiempo atrás de forma pacífica, pública, continuada e interrumpida sembrando productos agrícolas.
Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; en consecuencia, dispuso la restitución a favor del ente edilicio por parte de Francisca Ampuero Andrade, la superficie de 4.765,78 m2, que pertenece a áreas verdes del municipio de Monteagudo, y que se encuentra ocupando la parte demandada sin derecho acreditado, sito en la calle Cochabamba del barrio José Barbero de la zona de Candua, distrito N° 3 de la ciudad de Monteagudo sea en el plazo de 10 días a partir de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de disponerse el desapoderamiento legal de dicho inmueble en caso de incumplimiento, contra este fallo, la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que confirmó la Sentencia N° 65/2023 de 06 de septiembre.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
1. Con relación al primer y noveno reclamo mediante los cuales acusa que:
i) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y contradicción debido a que la Sala de apelación decretó que en la presente causa no se discute el mejor derecho propietario y de forma contradictoria (ulteriormente) determinó que en el presente caso el tema debatido es la posesión del bien materia de reivindicación.
ii) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y vulnera el art. 218 y 213 de la Ley Nº 439, porque no resolvió los puntos que fueron apelados en su totalidad, en consecuencia, no valoró las documentales producidas dentro de la presente causa, no se consideró las posiciones del inmueble demandado y realizó una defectuosa interpretación del art. 1319 del Código Civil.
Sobre estas cuestionantes, corresponde traer a colación lo establecido por el Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, mediante el cual se explicó que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”.
En el caso en concreto, sobre la incongruencia respecto a los actos de proposición, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz, tras plantear su demanda de reivindicación, por medio del escrito de fs. 19 a 20 en contra de Francisca Ampuero Andrade, la misma fue puesta en conocimiento de la parte demandante, en consecuencia, la demandada respondió de forma negativa y propuso las excepciones de falta de interés legítimo y de improponibilidad, que sale de fs. 28 a 30, por lo que la Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar de fs. 48 a 55 declaró que el objeto del proceso devino en determinar si corresponde o no disponer: “…La reivindicación a favor de la institución demandante de la superficie de 4.765,78 mts2 ubicado en la calle Cochabamba del barrio José Barbero, distrito Nº 3, de la zona de Candua, de esta ciudad de Monteagudo, por parte de la demandada, y consiguiente desapoderamiento legal en caso de negativa…” (ver fs. 54 vta.).
Entonces, esta breve reseña fáctica sirve para determinar que cuando el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista recurrido, lo hizo considerando el objeto del proceso predeterminado dentro de la presente acción legal, que consistió en establecer si corresponde o no decretar la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba del barrio José Barbero, distrito Nº 3, zona Candua, de la ciudad de Monteagudo, que tiene una superficie de 4.765,78 m2 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (ver fs. 54 vta.); de lo que se infiere que evidententemente dentro de la presente contienda judicial las partes del proceso no debatieron el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, debido lógicamente, a que Francisca Ampuero Andrade no cuenta con un título de propiedad registrado en Derecho Reales; entonces, este Tribunal establece que la Sala de apelación emitió la decisión judicial impugnada considerando los datos del proceso, ya que dentro de la presente causa únicamente se encontraba en debate la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba del barrio José Barbero, distrito Nº 3, de la zona Candua, de Monteagudo, razón por la cual este Tribunal desestima el presente reclamo.
Sobre el cargo de incongruencia omisiva del escrito de apelación, considerando que este punto de impugnación resulta genérico y siendo que Francisca Ampuero Andrade no especificó cuál de todos los agravios expuestos en su escrito de apelación saliente de fs. 75 a 85 vta., no fue respondido por la Sala de apelación; y que de una detenida revisión y contrastación del escrito de apelación, con el Auto de Vista Nº 347/2023 de 18 de octubre, (materia de revisión), se advierte que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sí respondió todos los reclamos esgrimidos por la apelante de manera congruente y pertinente, por ende, corresponde denegar lo reclamado por la recurrente.
Sin perjuicio de lo establecido, se aclara que la parte recurrente no señaló cuáles fueron las pruebas documentales que no fueron valoradas, ni de qué manera se efectuó una defectuosa interpretación del art. 1319 del Código Civil, pues esta norma jurídica no fue aplicada en el caso en concreto de igual manera estos reclamos no merecen ser tutelados por este Tribunal de cierre.
2. Respecto a los reclamos Nº 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, mediante los cuales denuncia que:
i) En el presente caso se falló ultra petita, porque los jueces de instancia debieron analizar la superación del instituto de la prescripción adquisitiva, que el recurrente viene reclamando aduciendo que poseyó el bien litigado por más de 10 años (aspecto demostrado por la Resolución Suprema que sale a fs. 23) y que también se debió de superar el elemento de pérdida de la posesión, pues según consta de la prueba documental aparejada al escrito de respuesta el derecho que ostenta la parte demandada devino del derecho propietario registrado sobre la Matrícula Nº 1011010006468 de fs. 23 a 27, por lo tanto -refiere- que se vulneró el debido proceso establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 265.I de la Ley Adjetiva Civil, el art. 1453 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
ii) Los vocales de segunda instancia inobservaron: primero, que el demandante nunca demostró los elementos constitutivos del instituto de la reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, en el entendido que no se demostró el elemento desposesión del bien litigioso; segundo, no se demostró que el bien litigioso resulta ser el mismo bien inmueble poseído por la parte recurrente; tercero, que dentro del caso no exista un mejor derecho propietario y que no haya operado la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que el ente municipal demandante con la escasa prueba que aportó quiere despojar al recurrente de su patrimonio; y cuarto, que en instancias inferiores se inobservó que los elementos de prueba de cargo no son más que planos fabricados por el demandante y que el registro irregular en la oficina de Derechos Reales devino del resultado del procedimiento de una apócrifa ley.
iii) Ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido se fundamentó sobre el elemento identificación precisa del bien inmueble litigioso, por lo que el demandante debió acreditar su derecho propietario demostrando que el bien inmueble que el demandado viene poseyendo se superpone al bien inmueble que le pertenece a la parte demandante.
iv) El Tribunal de segunda instancia vulneró y aplicó indebidamente los arts. 1286, 1287, 1319 y 1453 del Código Civil además del art. 230 del Código Procesal Civil e incurrió en error de hecho y derecho, puesto que el demandante tuvo la carga de acreditar e identificar el posicionamiento del bien inmueble objeto de reivindicación (que cuenta con dos Matrículas registrales distintas que son la Nº 1051010006468 y la Nº 1051010009456), sin embargo, la recurrente fue la única que acreditó por medio de la Resolución Suprema Nº 0942 de 17 de julio de 2009, que sale a fs. 23 (que adquirió la calidad de cosa juzgada) que los supuestos títulos de propiedad que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, fueron anulados.
v) Por un lado, en la presente causa correspondía que se ingrese como tema de debate un mejor derecho propietario sobre el espacio territorial que el demandando pretende reivindicar; por otro lado, en antecedentes no se cuenta con ningún elemento probatorio que acredite que existe una sobreposición entre el bien inmueble pretendido por el demandante con el bien inmobiliario sobre el cual la demandada procura que operativice usucapión decenal o extraordinaria.
vi) El Tribunal de segunda instancia no hizo una valoración cabal de la prueba ofrecida, del mejor derecho propietario demostrado (por la prioridad en el registro), y además se dejó de lado la tarea encomendada al Gobierno Municipal de Monteagudo por medio de la Resolución Suprema que corre a fs. 23.
vii) El Tribunal de segunda instancia inobservó: primero, que la Sentencia carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente, porque la decisión recurrida carece de armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva; segundo, que dentro del caso de Autos no se resolvió la problemática llevada por medio de la demanda reconvencional expresada en obrados donde se evidencia que el inicio del término de la prescripción adquisitiva emergió con la prueba aportada por todos los sujetos procesales con estricta vinculación a la verdad material que debió desembocar en la declaratoria de usucapión de acuerdo al art. 110 del Código Civil, siendo que el demandado demostró que viene poseyendo el bien litigado desde hace más de 14 años conforme consta de la Resolución Suprema saliente a fs. 23.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar que el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, determinó que: “…Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.
En ese entendido, de la revisión del memorial de apelación planteado por Francisca Ampuero Andrade que corre de fs. 75 a 85 vta., se tiene que la misma expresó los siguientes agravios: primero, acusó la vulneración de los arts. 11.I y 12 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil y de los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez, porque la Juez A quo carece de competencia en razón de territorio para conocer la presente acción judicial puesto que no le solicitó a la entidad municipal demandante la Ley que establezca el espacio físico del área urbano donde necesariamente debe estar ubicada la cosa demandada; segundo, denunció que se vulneró el contenido de los arts. 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, debido a que el municipio de Monteagudo no aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, para lograr la recuperación del bien objeto de litis, de lo que se advierte que la Juez de primer grado asumió indebidamente la competencia para sustanciar el presente juicio de acción reivindicatoria y desapoderamiento, sin estar prevista la misma dentro de los alcances del Código Procesal Civil; tercero, la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia interna, debido a que la Juez de primer grado: por un lado, señaló que la demandada tiene derecho a poseer el terreno litigado, y por otro lado, esbozó que no tiene derecho a mantener la posesión de la cosa materia de reivindicación, dejándose de lado la declaración de los testigos de cargo de la parte demandante cursante de fs. 61 a 62 que reflejan que los dirigentes antiguos del barrio José D. Barbero fueron las personas quienes le otorgaron el derecho de posesión del terreno para que la misma lo utilice como tierras de siembra de forma indefinida; cuarto, el municipio de Monteagudo al emitir la Ley Nº 22/2019 de 06 de junio, violentó los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado concerniente al derecho de propiedad sobre las mejoras incorporadas en el predio que se reclama, protección de los derechos e intereses de los ciudadanos a tener un debido proceso a la defensa y a una justicia transparente, siendo que ante la vigencia de dos matrículas se integre a la litis a quienes tienen vigente la matrícula en derechos reales, para que ellos asuman defensa, puesto que no se está definiendo el derecho propietario si es de la alcaldía o de Víctor Velásquez y Víctor Mostajo, tal cual se advierte del informe saliente a fs. 39.
En esa línea contrastando los agravios propuestos en instancia apelatoria con los cuestionamientos expuestos en el recurso casación que discurre de fs. 131 a 136, basados en que en el caso de Autos, se debió analizar la superación del instituto de la prescripción adquisitiva y que también se haya dado la superación del elemento de perdida de la posesión; que el ente edilicio accionante no acreditó que el bien litigioso resulta ser el mismo bien inmueble poseído por la parte recurrente; que dentro del caso de Autos no exista un mejor derecho propietario; que los elementos de prueba de cargo no son más que planos fabricados por la municipalidad de Monteagudo; que el registro irregular del actor principal realizado por ante las oficinas de Derechos Reales devino del resultado del procedimiento de una apócrifa ley; que la parte demandante debió acreditar su derecho propietario demostrando que el bien inmueble que el demandado viene poseyendo se superpone al bien inmueble materia de reivindicación; que la recurrente fue la única que acreditó por medio de la Resolución Suprema Nº 0942 de 17 de julio de 2009, que sale a fs. 23, que los supuestos títulos de propiedad que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo fueron anulados; que correspondía que se incorpore como un tema más de debate el mejor derecho propietario sobre el espacio territorial pretendido por el demandando; que no se hizo una valoración cabal de la prueba ofrecida y que además se dejó de lado la tarea encomendada al Gobierno Municipal de Monteagudo por medio de la Resolución Suprema que corre a fs. 23; y que la Sentencia carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente.
Entonces, en consideración a que los reclamos detallados líneas arriba no formaron parte de los argumentos recursivos que Francisca Ampuero Andrade expuso por medio de su recurso de apelación que sale de fs. 75 a 85 vta., este aspecto ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no exprese ningún tipo de manifestación jurisdiccional sobre estos cuestionamientos, motivos por los cuales en aplicación del principio per saltum y el principio de preclusión, en el marco del art. 270 y 272.II ambos del Código Procesal Civil y en el entendido que esta Sala de casación únicamente se dedica a resolver argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a rebatir temáticas que fueron conocidas y absueltas por el Tribunal de alzada y siendo que el Auto de Vista materia de revisión no conoció los presentes reclamos le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia declarar la improcedencia de los reclamos materia de análisis.
3. Respecto al tercer reclamo mediante el cual Francisca Ampuero Andrade denuncia que los jueces de instancia no consideraron la documental que sale a fs. 23 y siguientes, los cuales deberán ser considerados imperativamente por el Tribunal de casación.
Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese sentido, este Tribunal entiende que Francisca Ampuero Andrade, arguye un error de hecho por omisión que recae en la Resolución Suprema Nº 00942/2009 de 17 de julio, corriente de fs. 23 a 25 y el informe expedido por la oficina de Derechos Reales que sale a fs. 26 a 27.
Por ello, resultan necesario traer a colación que la Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar que sale de fs. 48 a 55, declaró que: “…el objeto de la prueba será el siguiente: (…) Para la demandada:
1) Que tiene derecho de poseer la superficie demandada por lo que no corresponde que dicha superficie sea reivindicada a favor de la parte demandante.
2) Que en el inmueble objeto de la Litis ha realizado mejoras…” (ver cita a fs. 54 vta.); sin embargo, de una detenida revisión de la Resolución Suprema Nº 00942/2009 de 17 de julio, corriente de fs. 23 a 25 y el informe expedido por la oficina de Derechos Reales que sale a fs. 26 a 27, se puede advertir que estos medios probatorios no contienen el título de propiedad que le conceda a la hoy demandada Francisca Ampuero Andrade el derecho de poseer la superficie territorial pretendida por la parte demandante; ni tampoco reflejan las mejoras que la parte recurrente hubiere realizado sobre el bien inmueble materia de reivindicación, pues el informe expedido por la oficina de Derechos Reales de fs. 26 a 27 y la Resolución Suprema Nº 00942/2009 de 17 de julio, saliente de fs. 23 a 25, llevan en su contenido los datos registrales del derecho de propiedad de terceras personas que no forman parte del presente litigio y de las acciones iniciadas y concluidas por ciudadanos que resultan ser ajenos a la presente causa; de lo que se tiene que estos elementos de prueba no llevan ningún hecho que permita modificar la decisión asumida por la Sala de apelación, constituyéndose estas pruebas en documentos impertinentes por no guardar ninguna relación con el objeto de la prueba determinada en la audiencia preliminar que sale a fs. 54 y vta., entonces en observancia a estos aspectos de orden considerativo corresponde desestimar el presente reclamo.
4. Sobre el octavo reclamo por el cual la demandada denuncia que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, pues de un análisis técnico legal de todos los antecedentes enunciados, se debió convocar a los propietarios Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas puesto que mediante los artículos cuarto y quinto de la Resolución Suprema Nº 0942/2009 de 17 de julio, se afirmó categóricamente que el área comunal del exfundo el Bañado de la zona Candua, a la fecha continua a nombre de Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, quienes cuentan con título de propiedad inscrito sobre la Matrícula Nº 1051010006468, obviamente años antes del registro en Derechos Reales de la Ley Nº 22/2019 de 06 de junio.
Sobre este reclamo, cabe remitirnos a los criterios expresados por el Auto Supremo N° 690/2018 de 23 de julio, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido un perjuicio sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido afectados con la determinación de alzada.
En el presente caso, la recurrente expone una queja que no le genera ningún perjuicio a sus intereses, en el entendido que no se llamó a juicio a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, quienes supuestamente cuentan con un título de propiedad inscrito sobre la Matrícula Nº 1051010006468; ello nos conduce a inferir que el recurrente con este punto impugnativo carece de interés para cuestionar el Auto de Vista N° 347/2023 de 18 de octubre, saliente de fs. 114 a 122, por no haber sufrido algún tipo de perjuicio por lo menos en lo que respecta a este aspecto y que sí existiere una supuesta superposición de derechos ello se debatirá en otro proceso con los titulares, si los hubiera, razón por la cual, la acusación materia de análisis no resulta atendible; en consecuencia, corresponde declararla infundada.
Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
