CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Ampuero Andrade representada por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, se observa que expuso como argumentos recursivos:
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y contradicción debido a que la Sala de apelación decretó que en la presente causa no se discute el mejor derecho propietario y de forma contradictoria (ulteriormente) determinó que en el presente caso el tema debatido es la posesión del bien materia de reivindicación.
En el presente caso se falló ultra petita, porque los jueces de instancia debieron analizar la superación del instituto de la prescripción adquisitiva, que el recurrente viene reclamando aduciendo que poseyó el bien litigado por más de 10 años (aspecto demostrado por la Resolución Suprema que sale a fs. 23) y que también se debió de superar el elemento de pérdida de la posesión, pues según consta de la prueba documental aparejada al escrito de respuesta el derecho que ostenta la parte demandada devino del derecho propietario registrado sobre la Matrícula Nº 1011010006468 de fs. 23 a 27, por lo tanto -refiere- que se vulneró el debido proceso establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 265.I de la Ley Adjetiva Civil, el art. 1453 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Los jueces de instancia no consideraron la documental que sale a fs. 23 y siguientes, los cuales deberán ser considerados imperativamente por el Tribunal de casación.
Los vocales de segunda instancia inobservaron: primero, que el demandante nunca demostró los elementos constitutivos del instituto de la reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, en el entendido que no se demostró el elemento desposesión del bien litigioso; segundo, no se demostró que el bien litigioso resulta ser el mismo bien inmueble poseído por la parte recurrente; tercero, que dentro del caso no exista un mejor derecho propietario y que no haya operado la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que el ente municipal demandante con la escasa prueba que aportó quiere despojar al recurrente de su patrimonio; y cuarto, que en instancias inferiores se inobservó que los elementos de prueba de cargo no son más que planos fabricados por el demandante y que el registro irregular en la oficina de Derechos Reales devino del resultado del procedimiento de una apócrifa ley.
Ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido se fundamentó sobre el elemento identificación precisa del bien inmueble litigioso, por lo que el demandante debió acreditar su derecho propietario demostrando que el bien inmueble que el demandado viene poseyendo se superpone al bien inmueble que le pertenece a la parte demandante.
El Tribunal de segunda instancia vulneró y aplicó indebidamente los arts. 1286, 1287, 1319 y 1453 del Código Civil además del art. 230 del Código Procesal Civil e incurrió en error de hecho y derecho, puesto que el demandante tuvo la carga de acreditar e identificar el posicionamiento del bien inmueble objeto de reivindicación (que cuenta con dos matrículas registrales distintas que son la Nº 1051010006468 y la Nº 1051010009456), sin embargo, el recurrente fue el único que acreditó por medio de la Resolución Suprema Nº 0942 de 17 de julio de 2009, que sale a fs. 23 (que adquirió la calidad de cosa juzgada) que los supuestos títulos de propiedad que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, fueron anulados.
Por un lado, en la presente causa correspondía que se ingrese como tema de debate un mejor derecho propietario sobre el espacio territorial que el demandando pretende reivindicar; por otro lado, en antecedentes no se cuenta con ningún elemento probatorio que acredite que existe una sobreposición entre el bien inmueble pretendido por el demandante con el bien inmobiliario sobre el cual el demandado procura que operativice usucapión decenal o extraordinaria.
Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento verdad material, pues de un análisis técnico legal de todos los antecedentes enunciados, se debió convocar a los propietario Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas puesto que mediante los artículos cuarto y quinto de la Resolución Suprema Nº 0942/2009 de 17 de julio, se afirmó categóricamente que el área comunal del exfundo el Bañado de la zona Candua, a la fecha continúa a nombre de Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, quienes cuentan con un título de propiedad inscrito sobre la Matrícula Nº 1051010006468, obviamente años antes del registro en Derechos Reales de la Ley Nº 22/2019 de 06 de junio.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y vulnera el art. 218 y 213 de la Ley Nº 439, porque no resolvió los puntos que fueron apelados en su totalidad, en consecuencia, no valoró las documentales producidas dentro de la presente causa, no se consideró las posiciones del inmueble demandado y realizó una defectuosa interpretación del art. 1319 del Código Civil.
El Tribunal de segunda instancia no hizo una valoración cabal de la prueba ofrecida, del mejor derecho propietario demostrado (por la prioridad en el registro), y además se dejó de lado la tarea encomendada al Gobierno Municipal de Monteagudo por medio de la Resolución Suprema que corre a fs. 23.
El Tribunal de segunda instancia inobservó: primero, que la Sentencia carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente, porque la decisión recurrida carece de armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva; segundo, que dentro del caso de Autos no se resolvió la problemática llevada por medio de la demanda reconvencional expresada en obrados donde se evidencia que el inicio del término de la prescripción adquisitiva emergió con la prueba aportada por todos los sujetos procesales con estricta vinculación a la verdad material que debió desembocar en la declaratoria de usucapión de acuerdo al art. 110 del Código Civil, siendo que el demandado demostró que viene poseyendo el bien litigado desde hace más de 14 años conforme consta de la Resolución Suprema saliente a fs. 23.
Motivos por los cuales solicitó que este Tribunal de casación pronuncie una decisión judicial mediante la cual se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz, contestó al recurso de casación manifestando:
Que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo tiene justo y perfecto derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, que fue adquirido mediante Ley Municipal N° 22/2019 y se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, con Matrícula N° 1051010009456, asiento A-1, la superficie total del terreno es de 9760,31 m2, de los cuales la demandada ahora recurrente ocupa ilegalmente 4765,78 m2, aspectos que fueron debidamente probados por la documental aparejada dentro del cuaderno procesal.
