TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1279/2023
Fecha: 12 de diciembre de 2023
Expediente: SC-119-23-S.
Partes: Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure c/ Ana Cuellar Peña, Patricia Quiete Rivero y Ana María Cuellar Pinto.
Proceso: Acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ana Cuellar Peña que discurren de fs. 3834 a 3845, Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure de fs. 3847 a 3851, Ana María Cuellar Pinto de fs. 3853 a 3856, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 19 de junio de fs. 3815 a 3821 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones seguido por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure contra Ana Cuellar Peña, Patricia Quiete Rivero y Ana María Cuellar Pinto; las contestaciones de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure salientes de fs. 3863 a 3866 vta., y de 3869 a 3872 vta.; el Auto de concesión de 18 de octubre de 2023, visto a fs. 3875; el Auto Supremo de Admisión N° 1205/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 3881 a 3883; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, mediante memorial de fs. 67 a 69, subsanado a fs. 81 y a fs. 95, iniciaron demanda ordinaria de acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones; que tras ser admitida fue corrida en traslado; en consecuencia: Patricia Quiete Rivero, a través del Auto de 05 de septiembre de 2018 que sale a fs. 1122, fue declarada rebelde; y Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto, por escrito obrante de fs. 799 a 829 vta., se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepción de incompetencia y plantearon acción reconvencional de anulabilidad de contrato, repetición, resarcimiento de daños y perjuicios y cancelación de matrículas en derechos reales; desarrollándose la causa hasta que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 1° de la ciudad de Cotoca – Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 03/2023 de 24 de enero, corriente de fs. 3669 a 3690, por medio de la cual declaró PROBADA la acción negatoria a instancias de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, PROBADA la demanda sobre inexistencia de obligación a instancia de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure; IMPROBADA la acción reconvencional de anulabilidad de contrato, pago de daños y perjuicios, cancelación de partidas en derechos reales a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto; PROBADA en parte la acción de repetición a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto y en consecuencia se ordenó que Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure restituyan a favor de las demandadas Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto la suma de $us. 169.968 que deberá ser cancelada en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3702 a 3713 vta.; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure según escrito de fs. 3716 a 3718, y Ana Cuellar Peña mediante escrito de fs. 3720 a 3729 vta.; previa contestación de los mismos, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 71/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 3815 a 3821 vta., y con relación a la apelación de fs. 3702 a 3713 vta., declaró INADMISIBLE el recurso por falta de expresión de agravios; respecto al recurso de apelación de fs. 3716 a 3718, también fue declarado INADMISIBLE por la falta de expresión de agravios; y con relación al recurso interpuesto por Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3720 a 3729 vta., este CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de enero de 2023 saliente de fs. 3669 a 3690; asimismo CONFIRMÓ el Auto de 24 de enero de 2023, obrante de fs. 3691 a 3692 vta., bajo el siguiente argumento:
a. Del recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana María Cuellar Pinto, se tiene que dicho medio de impugnación no señaló cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que la codemandada no fundamentó qué normativa adjetiva o sustantiva de la materia hubiera sido quebrantada o debió ser aplicada en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, siendo menester señalar que la simple argumentación de antecedentes fácticos o describir las pruebas cursantes en el proceso no se constituyen ni conforman una expresión y fundamentación de agravios.
En ese entendido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.
Ahora bien, frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme establece el art. 265.I del mencionado cuerpo legal.
b. Que del examen realizado a la apelación interpuesta por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, se establece que su recurso de apelación no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que no se fundamentó que norma adjetiva sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, ya que una simple argumentación de antecedentes fácticos y la descripción de las pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios.
En ese sentido, se tiene que los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, deba indicarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.
Siendo que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256, 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de alzada.
c. Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ana María Cuellar Peña, se estableció que entre sus agravios hace mención sobre un supuesto engaño de los demandantes hacia ella, toda vez que habrían impedido el pago de las cuotas de la venta de los terrenos, señalando que habría un anticipo de legítima a favor de su hijo, no obstante, de la revisión de los actuados que cursan en el expediente, por lo expuesto erróneamente la recurrente menciona y pide la anulabilidad del contrato toda vez que claramente se explicó que no se puede considerar oponible a terceros un documento que no nació a la vida jurídica, es decir en términos más claros no puede pretender la anulabilidad del contrato toda vez que el adelanto de legítima no fue inscrito en las oficinas correspondientes para adquirir la publicidad que exige la norma y así ser oponible a cualquier tercero.
Entonces de lo detallado, se advierte que la autoridad judicial de primera instancia valoró de manera correcta precisa y adecuada no solo la documentación a la que hace referencia la apelante, sino también todo el universo probatorio y la comunidad de la prueba en apego al art. 145 de la Ley N° 439.
Con relación a la ampliación verbal del contrato con la intención de seguir urbanizando en los predios del litigio, se hizo notar que la parte demandada señaló que dicha ampliación fue producto de un acuerdo verbal, sin embargo, no se tiene pruebas que demuestren lo mencionado, puesto que de la simple lectura del contrato materia de litigio, en ninguna de sus cláusulas se pudo apreciar algún término sobre prorroga o algo similar para que el mismo sea considerado por la autoridad judicial.
Nótese también que la parte apelante, insiste en la anulabilidad del contrato, según lo peticionado en su demanda reconvencional, señalando que hubo engaño, dolo, incluso les habría causado daños y perjuicios toda vez que los plazos se habrían ampliado de manera verbal, haciendo alusión al art. 984 del Código Civil, haciendo una errónea mención del señalado precepto legal, cuando de una revisión de la presente causa se puede evidenciar que no se ha demostrado de manera fehaciente la supuesta ilicitud causada de manera dolosa y/o culposa, es por ello que en base a la documentación ofrecida dentro de la presente causa, podemos dar cuenta que el Juez A quo actuó de manera correcta al declarar improbada la demanda reconvencional de anulabilidad toda vez que dicha pretensión no se ajusta a lo expuesto por los arts. 546 y 554 del Código Civil.
Por otra parte, con relación a que los demandantes no habrían demostrado la procedencia de su pretensión de acción negatoria, se debe hacer notar previamente que la acción negatoria es una de las formas de la protección de la propiedad, la cual está encaminada a obtener una decisión judicial que establezca que un tercero no tiene derechos constituidos sobre la propiedad de la parte demandante. Entonces bajo ese entendido se tiene que los predios en cuestión se encuentran a nombre del demandante y no se encuentra registrado a nombre de su hijo, toda vez que no fue registrado el anticipo de legítima, notoriamente la parte demandante hizo valer su derecho propietario sobre el terreno en cuestión ya que el mismo se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales.
3. Notificados con el Auto de Vista, Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3834 a 3845; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure por escrito visible a fs. 3847 a 3851; y Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3853 a 3856, presentaron sus recursos de casación que son objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Cuellar Peña, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
En la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en la declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló un fase de producción de prueba sin contar con estos actos procesales que sirve para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados, afectándose de esta manera la estructura misma del proceso.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, debido a que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el reclamo basado en la ausencia del cumplimiento de lo determinado por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, por no haberse fijado el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, aspecto que le impidió conocer cuál es el argumento jurídico, norma aplicable y fundamento que ha llevado al Tribunal de alzada, a desestimar su pretensión de nulidad del proceso.
En el caso de autos corresponde que se analice el anticipo de legítima otorgado el año 2006 que corre a fs. 3669 a 3690, para que junto a un estudio pericial (de oficio), se determine si los actores principales tienen legitimación para invocar la presente acción.
El Tribunal de segunda instancia omitió valorar el contrato de anticipo de legitima y el proceso administrativo de saneamiento, de los cuales se infiere que Ignacio Claure Blanco no ostenta la condición o cualidad de propietario, debido a que los actores principales (Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure) transfirieron en anticipo de legítima a favor de su hijo Ignacio Claure Villarroel el predio denominado “El Progreso” que cuenta con una extensión superficial de 150,7500 ha, ubicado en el cantón Cotoca, hoy municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que si bien no se encuentra inscrito en la oficina registral de Derechos Reales, el mismo surte plena eficacia jurídica, causando plenos efectos jurídicos entre los suscribientes según lo determinan los arts. 521, 523, 524 y 546 del Código Civil.
El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque: primero, no se tomó en cuenta que el contrato de opción de venta de 20 de julio de 2015 se encuentra resuelto de pleno derecho, en consecuencia, resulta inapropiado declarar probada la demanda de acción negatoria e inexistencia de obligaciones; segundo, la inspección judicial, mediante la cual se verifica todo el trabajo realizado por la codemandada; tercero, la confesión provocada a la que fue sometida la parte adversa, de cuyo contenido se advierte que posterior a los plazos estipulados en el contrato, la recurrente seguía pagando los trámites de urbanización.
Los demandantes no tienen el título de propietarios, según se puede advertir de los medios probatorios de reciente obtención aportados al caso en concreto, en consecuencia, al haberse declarado probada la demanda de acción negatoria se vulneró el régimen jurídico que regula el art. 1455 del Código Civil, que confiere tutela jurídica únicamente a las personas que ostenten un título de propiedad.
En el caso de autos no se valoró que Ignacio Claure Blanco, al momento de la suscripción del contrato cuya anulabilidad se pretendió no era propietario, en consecuencia, se celebró un contrato con engaños, ardides, conforme se ha reiterado anteriormente, queriéndose que una persona de la tercera edad, destine toda su vida (representada por sus ahorros económicos), para que los demandantes se aprovechen de los planos de aprobación de la urbanización, hagan apertura de calles y luego con esa única intención, como un saco de basura la expulsen de la relación jurídica contractual luego de sonsacarle todo su dinero, para posteriormente vender y enriquecerse ilegítimamente, sin gastar un centavo en el proceso de urbanización.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
El Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido le causó perjuicios debido a que no percibió de manera objetiva los reclamos que expresó en su recurso de apelación que consisten: primero: en que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, pues de la lectura de la demanda contrademanda se tiene que los reconvencionistas pidieron la repetición del anticipo de $us. 50.000 y no así en que se repita los supuestos gastos realizados en el proyecto de urbanización; segundo, que la Juez de primera instancia en Sentencia señaló de manera clara que al haber quedado resuelto el contrato de pleno derecho, las arras quedaban consolidadas en favor del propietario vendedor, razón por la cual el mismo no tiene derecho de repetir estas arras, pues estas se encuentran consolidadas en favor de los accionantes, considerando que el contrato de promesa de venta con arras quedó resuelto por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados; tercero, la Juez de primera instancia de manera contradictoria dispuso que se repita los gastos realizados en el proyecto de urbanización cuando en la realidad nunca se demandó la repetición de estos gastos sino únicamente se pidió la repetición de las arras; cuarto, que la Sentencia de primera instancia carece de motivación.
El Tribunal de alzada transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil e incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, puesto que los Jueces de segunda instancia no fundamentaron ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación, negando de esta forma su propia competencia y por tal situación se generó una afectación al debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril.
II.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Cuellar Pinto, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
a. Los jueces de segunda instancia incumplieron con las obligaciones impuestas por el art. 17.I de la Ley N° 025 y los arts. 106.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que el derecho de propiedad del demandante Ignacio Claure Blanco se encuentra extinto, según se logra inferir del Folio Real que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.0.20.0008702 de 09 de diciembre de 2022, documentación que fue presentada antes de que la Juez de primer grado pronuncie la Sentencia de 24 de enero de 2022, en consecuencia, se debe tener por demostrado que la Matrícula registral Nº 7.01.1.06.0022549 de 11 de enero de 1988 dentro de la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Ignacio Claure Blanco junto a sus matrículas hijas tienen un antecedente de dominio que las anuló, constituyéndose la Resolución Suprema Nº 16665 de 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 3631 a 3642, en el elemento de prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien materia de acción negatoria, aspectos que no fueron valorados porque se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona.
b. El Órgano de apelación probablemente por desconocimiento de la materia agraria incurrió en una errónea interpretación de los arts. 491 y 1538 del Código Civil, debido a que no tomó como validó el documento de anticipo de legítima por la falta de la forma exigida por ley, pero lo cierto es que en materia agraria esta documentación es totalmente valida, constituyéndose en prueba de ello, el Título Ejecutorial de propiedad del predio Irenda II concedida en favor de Ignacio Claure Villarroel (que resulta ser el mismo predio posicionado en Irenda II de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure), siendo lo correcto otorgarle validez al documento de anticipo de legítima, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial a favor de Ignacio Claure Villarroel, del cual se infiere que materialmente los demandantes ya no eran propietarios del predio materia de debate.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:
De la lectura del recurso de casación se establece que realizan una narrativa de los hechos de forma genérica, siendo que en el recurso no se indica con certeza la ley que hubiera sido infringida, norma indebidamente aplicada; y más aun no explica en que consiste la infracción o error en la interpretación.
Siendo evidente que no cumple con los requisitos formales, puesto que no citó las normas que debían ser aplicadas para adecuarse a derecho y menos indica o respalda su recurso con una línea jurisprudencial.
Estas omisiones no permiten al Tribunal de casación ingresar al análisis de fondo, puesto que no se ha establecido en el recurso las normas sustanciales que habrían sido violadas, no se indica las normas que debieron aplicarse, por ello se establece que no se hallan agravios identificados.
De la segunda respuesta al recurso de casación.
Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:
a) Respecto a la supuesta inversión que se habría realizado luego de ampliado el plazo del contrato para vender los terrenos y pagar las cuotas, corresponde señalar que el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia, ratificó el contenido, efecto y valor del contrato, puesto que consideró que en el referido contrato no se consignó el compromiso de venta a la transferencia de los terrenos, por lo que, el argumento de que el pago de cuotas estaría condicionado a la venta de los terrenos, no tiene sustento legal ni fáctico pues las cuotas eran fijas con plazo expresamente establecido y no señalan que estos estarían sujetos a la venta de lotes, por lo que resulta imposible que los plazos se hubieren ampliado.
b) El contrato de compromiso de venta nunca contempló ni fue pactado que el dinero para el pago del precio estipulado emergería de la urbanización y venta de los lotes urbanizados, puesto que la decisión de urbanizar fue adoptada por Ana María Cuellar Pinto y Ana María Cuellar Peña, teniendo pleno conocimiento de la cualidad y condiciones del fundo rústico Irenda II y de la existencia de un proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia de las resoluciones.
El Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo estableció: “Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ´ultra petita´, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: ´Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso´”.
III.2. Los reclamos del recurso de casación contra el Auto de Vista que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, deben estar abocados a cuestionar los motivos de dicha determinación y no aspectos de fondo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 575/2018 de 28 de junio, estableció que: “…En relación a lo anterior, es preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, en su art. 218 instituyó distintas formas de la resolución del Auto de Vista, donde establece que el fallo puede ser Inadmisible (…), consiguientemente, cuando el Tribunal de apelación emite dicha resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista, aspecto que erróneamente se ha omitido al recurrir de casación con argumentos de fondo sobre los que no se ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, haciendo en definitiva Infundado su análisis y sin lugar a su consideración del reclamo formulado.…”.
III.3. Del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
La postura de aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a que la decisión judicial impugnada declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación de los esposos Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, además de Ana María Cuellar Pinto, por falta de expresión de agravios, se anticipa a las partes del proceso que únicamente se analizará los argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, no obstante, si las mismas resultan insuficientes para emitir una decisión de nulidad, en la forma, se analizará el fondo de lo decidido en atención a la naturaleza de la determinación recurrida.
IV.1. Respecto al recurso de casación de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure.
A efectos de emitir la presente resolución se debe considerar que el aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorgue a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351, sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.
Puesto que en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por nuestra Norma Suprema en el art. 180.II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso en concreto, Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure presentaron recurso de casación en la forma, en consecuencia, del examen del mismo: en un principio, denuncia que el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido les causó perjuicios debido a que no percibió de manera objetiva los reclamos que expresaron en su recurso de apelación que consiste en: a) en que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, pues de la lectura de la contrademanda se tiene que los reconvencionistas pidieron la repetición del anticipo de $us. 50.000 más no pidieron la repetición de los supuestos gastos realizados en el proyecto de urbanización; b) que la Juez A quo señaló de manera expresa que el contrato quedó resuelto de pleno derecho, en consecuencia, las arras quedaron en favor de los vendedores, razón por la cual el mismo no tiene derecho de repetir las arras, pues estas se encuentran consolidadas en favor de los accionantes ya que el contrato quedó resuelto por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados; c) la Juez de primera instancia de manera contradictoria dispuso que se repitan los gastos realizados en el proyecto de urbanización cuando en la realidad nunca se demandó la repetición de estos gastos sino únicamente las arras; d) que la Sentencia de primera instancia carece de motivación; seguidamente, acusa la indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, pues el Tribunal de alzada transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil debido a que no se fundamentó ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación, negando de esta forma su propia competencia y por tal situación se generó una afectación al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales señalaron: “…teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 256 y 261-I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el Art. 265 Parag. I del Código Procesal Civil, preceptos legales que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.” (ver cita a fs. 3818).
En ese contexto, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo reclamado por la parte recurrente respecto a que su recurso de apelación si contiene expresión de agravios, es evidente o no, en ese entendido nos remitimos al recurso de apelación de fs. 3716 a 3718, en el cual se puede extractar como agravios:
a) “…De la lectura de la demanda reconvencional se tiene, que en la suma acciona por “repetición de anticipo” y en su numeral IV bajo el rotulo de “Fundamento jurídico de la demanda repetición”, intenta explicar su derecho a repetir LAS ARRAS, es decir, su pretensión jurídica consiste en la devolución de la suma de cincuenta mil dólares americanos que otorgaron por concepto de arras. Enmarcando en un contexto determinado la pretensión legal tenemos que esta refiere única y exclusivamente a repetir las arras y no así a repetir los supuestos, gastos realizados en el proyecto de urbanización, esta última es decir los gastos, los sitúa en otra pretensión jurídica como es la de “pago de daños y perjuicios”, que dicho sea de paso esta pretensión ha sido declarada improbada y no así como derecho a repetir. (…) En ningún momento figura como pretensión jurídica la repetición de los gastos realizados en el proyecto de urbanización, por lo tanto, al no constituir esta una pretensión jurídica la Juez de la causa ha resuelto más allá de lo pedido, es decir, “de manera ultrapetita”. (ver cita a fs. 3716 vta.).
b) “…de manera contradictoria la Sra. Juez ordena que se repita a favor de las reconvencionistas los gastos que estas habrían realizado en el proyecto de urbanización cuando en realidad nunca demandaron la repetición de gastos únicamente de las arras. Se tiene claramente que la juez de instancia ha otorgado una pretensión jurídica no demandada, no accionada, es decir ha otorgado un derecho no peticionado actuando de manera ultra petita, y además, considerando que de acuerdo con el contrato de fecha 20 de julio del 2015, en su cláusula quinta parte in fine y clausula sexta parte in fine, establece que esos gastos se consolidan a favor de los vendedores, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y que todos esos gastos que demande la urbanización son de exclusiva responsabilidad de los compradores, no pudiendo aplicarse bajo ningún concepto al propietario, por lo que no podrían considerarse como daños y perjuicios, más aún si tenemos en cuenta que quienes han incumplid con el contrato (…) son las demandadas reconvencionistas…” (ver cita a fs. 3717).
c) “…Se ha violado el art. 298 del código civil con relación al art. 963 del mismo cuerpo legal (…) pues no existe una relación de acreedor y un deudor, y en el marco de la relación contractual mi persona tiene derecho a las arras en el marco del incumplimiento en el cual han incurrido las demandadas. De igual manera, a la repetición no se puede aplicar los gastos realizados en la urbanización pues de acuerdo a la relación contractual, estos quedan consolidados a favor del vendedor ante el incumplimiento de las compradoras promitentes. En su contenido esta normativa ha sido (…) transgredida, no tiene relación alguna con el contrato y los hechos en sí, presentándose una incongruencia entre la norma aplicable y los hechos acaecidos…” (ver cita a fs. 3717 y vta.)
De los reclamos transcritos, este Tribunal de casación establece que el recurso de apelación propuesto por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, que corre de fs. 3716 a 3718, sí cuenta con una sólida exposición de agravios que cuestionan tanto aparentes errores in procedendo (dentro del proceso) como errores indicando (en la Sentencia de primer grado) exponiéndose en la parte petitoria que se revoque la decisión judicial de primer grado.
En ese contexto, sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga al Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación con base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
En ese escenario, el Tribunal de segunda instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, no tomó en cuenta, que la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, establecen también los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre éstos, el principio de accesibilidad, que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias en su conjunto, debiendo tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación.
Por otro lado, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse desde y conforme la referida norma suprema para no restringir el acceso a la justicia tomando en cuenta que los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la facilidad a la justicia debe ser flexible; esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación al momento de considerar los agravios solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su vertiente al derecho a impugnar. Dichos principios se encuentran elevados a rango constitucional y son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal corregir el yerro incurrido en alzada y anular el Auto de Vista para que resuelva la impugnación cumpliendo lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil que impetra: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, al respecto el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “…percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. Debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación cursante de fs. 3716 a 3718.
IV.2. Respecto al recurso de casación de Ana María Cuellar Pinto.
En lo que concierne a los reclamos a y b mediante los cuales denuncia que: i) Los jueces de segunda instancia incumplieron con las obligaciones impuestas por el art. 17.I de la Ley N° 025 y los arts. 106.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que el derecho de propiedad del demandante Ignacio Claure Blanco se encuentra extinto, según se logra inferir del Folio Real que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.0.20.0008702 de 09 de diciembre de 2022, documentación que fue presentada antes de que la Juez de primer grado pronuncie la Sentencia de 24 de enero de 2022, en consecuencia, se debe tener por demostrado que la Matrícula registral Nº 7.01.1.06.0022549 de 11 de enero de 1988 dentro de la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Ignacio Claure Blanco junto a sus matrículas hijas tienen un antecedente de dominio que las anuló, constituyéndose la Resolución Suprema Nº 16665 de 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 3631 a 3642, en el elemento de prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien materia de acción negatoria, aspectos que no fueron valorados porque se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona.
ii) El Órgano de apelación probablemente por desconocimiento de la materia agraria incurrió en una errónea interpretación de los arts. 491 y 1538 del Código Civil, debido a que no tomó como válido el documento de anticipo de legítima por la falta de la forma exigida por ley, pero lo cierto es que en materia agraria esta documentación es totalmente valida, constituyéndose en prueba de ello, el Título Ejecutorial de propiedad del predio Irenda II concedido en favor de Ignacio Claure Villarroel (que resulta ser el mismo predio posicionado en Irenda II de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure), siendo lo correcto otorgarle validez al documento de anticipo de legitimo, que dio lugar a la emisión del Título ejecutorial a favor de Ignacio Claure Villarroel, del cual se infiere que materialmente los demandantes ya no eran propietarios del predio materia de debate.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente, se debe entender que cuando Ana María Cuellar Pinto propuso su recurso de apelación por medio del memorial que sale de fs. 3702 a 3713 vta., la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en respuesta, pronunció el Auto de Vista Nº 71/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 3815 a 3821 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de Ana María Cuellar Pinto que discurre de fs. 3702 a 3713 vta., por orfandad de agravios.
En ese sentido, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 575/2018 de 28 de junio, mediante el cual se estableció que: “…el fallo puede ser Inadmisible (…), consiguientemente, cuando el Tribunal de apelación emite dicha resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista, aspecto que erróneamente se ha omitido al recurrir de casación con argumentos de fondo sobre los que no se ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, haciendo en definitiva Infundado su análisis y sin lugar a su consideración del reclamo formulado…”.
En el caso en concreto, siendo que la recurrente Ana María Cuellar Pinto por medio del recurso de casación saliente de fs. 3853 a 3856 (materia de análisis) se dedica a cuestionar aspectos que atingen al fondo del proceso y no cuestiona las razones formales por las cuales la Sala de apelación declaró la inadmisiblidad de su recurso de apelación (por falta de expresión de agravios); aspectos que imposibilitan formar una decisión anulativa del Auto de Vista en función a tales extremos.
IV.3. Respecto al recurso de casación de Ana Cuellar Peña.
Sobre el reclamo a) por medio del cual se acusa que en la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en una declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló una fase de producción de prueba sin contar con estos actos procesales que sirven para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados, afectándose de esta manera la estructura misma del proceso.
En lo que concierne a esta cuestionante, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, determinó que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En el caso de autos, de una atenta revisión del recurso de apelación planteado por Ana Cuellar Peña, que corre de fs. 3720 a 3729 vta., se tiene que la denuncia basada en que en la etapa procesal prevista en el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló la fase de producción de prueba sin contar con este acto procesal que sirve para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados; dicho en otras palabras, se tiene que este reclamo no formó parte de los argumentos recursivos que Ana Cuellar Peña expuso en su recurso de apelación, de fs. 3720 a 3729 vta., por ende, se infiere que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no expresó ningún tipo de manifestación jurisdiccional sobre esta temática, entonces, en aplicación del principio per saltum y el principio de preclusión, en el marco de los arts. 270 y 272.II del Código Procesal Civil, en el entendido que esta Sala de casación únicamente se dedica a resolver argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a rebatir temáticas que fueron conocidas y absueltas por el Tribunal de alzada y siendo que el Auto de Vista materia de revisión no conoció el presente reclamo le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia declarar la improcedencia del reclamo materia de análisis.
En lo que respecta al reclamo b) por medio del cual se acusa que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, debido a que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el reclamo basado en la ausencia de lo determinado por el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, por no haberse fijado el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, aspecto que le impidió conocer cuál es el argumento jurídico, norma aplicable y fundamento que ha llevado al Tribunal de alzada, a desestimar su pretensión de nulidad del proceso.
Sobre esta cuestionante, de un detenido estudio y cotejo del escrito de apelación propuesto por Ana Cuellar Peña, que corre de fs. 3720 a 3729 vta., este Tribunal de cierre pudo advertir que la parte recurrente (Ana Cuellar Peña) no reclamó ante los Jueces de segunda instancia que dentro de la presente acción legal no se fijó el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, por ende, la Sala de apelación al no pronunciarse sobre esta temática actuó de acuerdo a los márgenes del principio de congruencia establecido por el art. 265.II del Código Procesal Civil, puesto que la norma jurídica de referencia solamente le otorga plenas competencias a la Sala de apelación de manifestarse sobre aquellos puntos que fueron reclamados por medio del recurso de apelación, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente reclamo por resultar infundado e inviable.
Sin perjuicio de lo descrito se aclara que no se expresara ningún criterio judicial sobre cargos signados como c), d), e), f) y g) por resultar reclamos que van en contra del fondo del proceso, siendo que por medio de los mismos no se cuestionaron defectos formales que pudiere tener el Auto de Vista materia de revisión o del mismo proceso, y teniendo en cuenta además que el fallo a emitirse es de orden anulatorio.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III. num 1. inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III. num. 1. inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 71/2023 de 19 de junio de fs. 3815 a 3821 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil,
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.