CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, mediante memorial de fs. 67 a 69, subsanado a fs. 81 y a fs. 95, iniciaron demanda ordinaria de acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones; que tras ser admitida fue corrida en traslado; en consecuencia: Patricia Quiete Rivero, a través del Auto de 05 de septiembre de 2018 que sale a fs. 1122, fue declarada rebelde; y Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto, por escrito obrante de fs. 799 a 829 vta., se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepción de incompetencia y plantearon acción reconvencional de anulabilidad de contrato, repetición, resarcimiento de daños y perjuicios y cancelación de matrículas en derechos reales; desarrollándose la causa hasta que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 1° de la ciudad de Cotoca – Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 03/2023 de 24 de enero, corriente de fs. 3669 a 3690, por medio de la cual declaró PROBADA la acción negatoria a instancias de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, PROBADA la demanda sobre inexistencia de obligación a instancia de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure; IMPROBADA la acción reconvencional de anulabilidad de contrato, pago de daños y perjuicios, cancelación de partidas en derechos reales a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto; PROBADA en parte la acción de repetición a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto y en consecuencia se ordenó que Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure restituyan a favor de las demandadas Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto la suma de $us. 169.968 que deberá ser cancelada en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3702 a 3713 vta.; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure según escrito de fs. 3716 a 3718, y Ana Cuellar Peña mediante escrito de fs. 3720 a 3729 vta.; previa contestación de los mismos, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 71/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 3815 a 3821 vta., y con relación a la apelación de fs. 3702 a 3713 vta., declaró INADMISIBLE el recurso por falta de expresión de agravios; respecto al recurso de apelación de fs. 3716 a 3718, también fue declarado INADMISIBLE por la falta de expresión de agravios; y con relación al recurso interpuesto por Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3720 a 3729 vta., este CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de enero de 2023 saliente de fs. 3669 a 3690; asimismo CONFIRMÓ el Auto de 24 de enero de 2023, obrante de fs. 3691 a 3692 vta., bajo el siguiente argumento:
a. Del recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana María Cuellar Pinto, se tiene que dicho medio de impugnación no señaló cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que la codemandada no fundamentó qué normativa adjetiva o sustantiva de la materia hubiera sido quebrantada o debió ser aplicada en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, siendo menester señalar que la simple argumentación de antecedentes fácticos o describir las pruebas cursantes en el proceso no se constituyen ni conforman una expresión y fundamentación de agravios.
En ese entendido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.
Ahora bien, frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme establece el art. 265.I del mencionado cuerpo legal.
b. Que del examen realizado a la apelación interpuesta por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, se establece que su recurso de apelación no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que no se fundamentó que norma adjetiva sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, ya que una simple argumentación de antecedentes fácticos y la descripción de las pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios.
En ese sentido, se tiene que los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, deba indicarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.
Siendo que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256, 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de alzada.
c. Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ana María Cuellar Peña, se estableció que entre sus agravios hace mención sobre un supuesto engaño de los demandantes hacia ella, toda vez que habrían impedido el pago de las cuotas de la venta de los terrenos, señalando que habría un anticipo de legítima a favor de su hijo, no obstante, de la revisión de los actuados que cursan en el expediente, por lo expuesto erróneamente la recurrente menciona y pide la anulabilidad del contrato toda vez que claramente se explicó que no se puede considerar oponible a terceros un documento que no nació a la vida jurídica, es decir en términos más claros no puede pretender la anulabilidad del contrato toda vez que el adelanto de legítima no fue inscrito en las oficinas correspondientes para adquirir la publicidad que exige la norma y así ser oponible a cualquier tercero.
Entonces de lo detallado, se advierte que la autoridad judicial de primera instancia valoró de manera correcta precisa y adecuada no solo la documentación a la que hace referencia la apelante, sino también todo el universo probatorio y la comunidad de la prueba en apego al art. 145 de la Ley N° 439.
Con relación a la ampliación verbal del contrato con la intención de seguir urbanizando en los predios del litigio, se hizo notar que la parte demandada señaló que dicha ampliación fue producto de un acuerdo verbal, sin embargo, no se tiene pruebas que demuestren lo mencionado, puesto que de la simple lectura del contrato materia de litigio, en ninguna de sus cláusulas se pudo apreciar algún término sobre prorroga o algo similar para que el mismo sea considerado por la autoridad judicial.
Nótese también que la parte apelante, insiste en la anulabilidad del contrato, según lo peticionado en su demanda reconvencional, señalando que hubo engaño, dolo, incluso les habría causado daños y perjuicios toda vez que los plazos se habrían ampliado de manera verbal, haciendo alusión al art. 984 del Código Civil, haciendo una errónea mención del señalado precepto legal, cuando de una revisión de la presente causa se puede evidenciar que no se ha demostrado de manera fehaciente la supuesta ilicitud causada de manera dolosa y/o culposa, es por ello que en base a la documentación ofrecida dentro de la presente causa, podemos dar cuenta que el Juez A quo actuó de manera correcta al declarar improbada la demanda reconvencional de anulabilidad toda vez que dicha pretensión no se ajusta a lo expuesto por los arts. 546 y 554 del Código Civil.
Por otra parte, con relación a que los demandantes no habrían demostrado la procedencia de su pretensión de acción negatoria, se debe hacer notar previamente que la acción negatoria es una de las formas de la protección de la propiedad, la cual está encaminada a obtener una decisión judicial que establezca que un tercero no tiene derechos constituidos sobre la propiedad de la parte demandante. Entonces bajo ese entendido se tiene que los predios en cuestión se encuentran a nombre del demandante y no se encuentra registrado a nombre de su hijo, toda vez que no fue registrado el anticipo de legítima, notoriamente la parte demandante hizo valer su derecho propietario sobre el terreno en cuestión ya que el mismo se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales.
3. Notificados con el Auto de Vista, Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3834 a 3845; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure por escrito visible a fs. 3847 a 3851; y Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3853 a 3856, presentaron sus recursos de casación que son objeto de la presente resolución.
