CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Cuellar Peña, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
En la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en la declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló un fase de producción de prueba sin contar con estos actos procesales que sirve para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados, afectándose de esta manera la estructura misma del proceso.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, debido a que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el reclamo basado en la ausencia del cumplimiento de lo determinado por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, por no haberse fijado el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, aspecto que le impidió conocer cuál es el argumento jurídico, norma aplicable y fundamento que ha llevado al Tribunal de alzada, a desestimar su pretensión de nulidad del proceso.
En el caso de autos corresponde que se analice el anticipo de legítima otorgado el año 2006 que corre a fs. 3669 a 3690, para que junto a un estudio pericial (de oficio), se determine si los actores principales tienen legitimación para invocar la presente acción.
El Tribunal de segunda instancia omitió valorar el contrato de anticipo de legitima y el proceso administrativo de saneamiento, de los cuales se infiere que Ignacio Claure Blanco no ostenta la condición o cualidad de propietario, debido a que los actores principales (Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure) transfirieron en anticipo de legítima a favor de su hijo Ignacio Claure Villarroel el predio denominado “El Progreso” que cuenta con una extensión superficial de 150,7500 ha, ubicado en el cantón Cotoca, hoy municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que si bien no se encuentra inscrito en la oficina registral de Derechos Reales, el mismo surte plena eficacia jurídica, causando plenos efectos jurídicos entre los suscribientes según lo determinan los arts. 521, 523, 524 y 546 del Código Civil.
El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque: primero, no se tomó en cuenta que el contrato de opción de venta de 20 de julio de 2015 se encuentra resuelto de pleno derecho, en consecuencia, resulta inapropiado declarar probada la demanda de acción negatoria e inexistencia de obligaciones; segundo, la inspección judicial, mediante la cual se verifica todo el trabajo realizado por la codemandada; tercero, la confesión provocada a la que fue sometida la parte adversa, de cuyo contenido se advierte que posterior a los plazos estipulados en el contrato, la recurrente seguía pagando los trámites de urbanización.
Los demandantes no tienen el título de propietarios, según se puede advertir de los medios probatorios de reciente obtención aportados al caso en concreto, en consecuencia, al haberse declarado probada la demanda de acción negatoria se vulneró el régimen jurídico que regula el art. 1455 del Código Civil, que confiere tutela jurídica únicamente a las personas que ostenten un título de propiedad.
En el caso de autos no se valoró que Ignacio Claure Blanco, al momento de la suscripción del contrato cuya anulabilidad se pretendió no era propietario, en consecuencia, se celebró un contrato con engaños, ardides, conforme se ha reiterado anteriormente, queriéndose que una persona de la tercera edad, destine toda su vida (representada por sus ahorros económicos), para que los demandantes se aprovechen de los planos de aprobación de la urbanización, hagan apertura de calles y luego con esa única intención, como un saco de basura la expulsen de la relación jurídica contractual luego de sonsacarle todo su dinero, para posteriormente vender y enriquecerse ilegítimamente, sin gastar un centavo en el proceso de urbanización.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
El Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido le causó perjuicios debido a que no percibió de manera objetiva los reclamos que expresó en su recurso de apelación que consisten: primero: en que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, pues de la lectura de la demanda contrademanda se tiene que los reconvencionistas pidieron la repetición del anticipo de $us. 50.000 y no así en que se repita los supuestos gastos realizados en el proyecto de urbanización; segundo, que la Juez de primera instancia en Sentencia señaló de manera clara que al haber quedado resuelto el contrato de pleno derecho, las arras quedaban consolidadas en favor del propietario vendedor, razón por la cual el mismo no tiene derecho de repetir estas arras, pues estas se encuentran consolidadas en favor de los accionantes, considerando que el contrato de promesa de venta con arras quedó resuelto por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados; tercero, la Juez de primera instancia de manera contradictoria dispuso que se repita los gastos realizados en el proyecto de urbanización cuando en la realidad nunca se demandó la repetición de estos gastos sino únicamente se pidió la repetición de las arras; cuarto, que la Sentencia de primera instancia carece de motivación.
El Tribunal de alzada transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil e incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, puesto que los Jueces de segunda instancia no fundamentaron ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación, negando de esta forma su propia competencia y por tal situación se generó una afectación al debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril.
II.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Cuellar Pinto, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
a. Los jueces de segunda instancia incumplieron con las obligaciones impuestas por el art. 17.I de la Ley N° 025 y los arts. 106.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que el derecho de propiedad del demandante Ignacio Claure Blanco se encuentra extinto, según se logra inferir del Folio Real que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.0.20.0008702 de 09 de diciembre de 2022, documentación que fue presentada antes de que la Juez de primer grado pronuncie la Sentencia de 24 de enero de 2022, en consecuencia, se debe tener por demostrado que la Matrícula registral Nº 7.01.1.06.0022549 de 11 de enero de 1988 dentro de la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Ignacio Claure Blanco junto a sus matrículas hijas tienen un antecedente de dominio que las anuló, constituyéndose la Resolución Suprema Nº 16665 de 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 3631 a 3642, en el elemento de prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien materia de acción negatoria, aspectos que no fueron valorados porque se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona.
b. El Órgano de apelación probablemente por desconocimiento de la materia agraria incurrió en una errónea interpretación de los arts. 491 y 1538 del Código Civil, debido a que no tomó como validó el documento de anticipo de legítima por la falta de la forma exigida por ley, pero lo cierto es que en materia agraria esta documentación es totalmente valida, constituyéndose en prueba de ello, el Título Ejecutorial de propiedad del predio Irenda II concedida en favor de Ignacio Claure Villarroel (que resulta ser el mismo predio posicionado en Irenda II de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure), siendo lo correcto otorgarle validez al documento de anticipo de legítima, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial a favor de Ignacio Claure Villarroel, del cual se infiere que materialmente los demandantes ya no eran propietarios del predio materia de debate.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:
De la lectura del recurso de casación se establece que realizan una narrativa de los hechos de forma genérica, siendo que en el recurso no se indica con certeza la ley que hubiera sido infringida, norma indebidamente aplicada; y más aun no explica en que consiste la infracción o error en la interpretación.
Siendo evidente que no cumple con los requisitos formales, puesto que no citó las normas que debían ser aplicadas para adecuarse a derecho y menos indica o respalda su recurso con una línea jurisprudencial.
Estas omisiones no permiten al Tribunal de casación ingresar al análisis de fondo, puesto que no se ha establecido en el recurso las normas sustanciales que habrían sido violadas, no se indica las normas que debieron aplicarse, por ello se establece que no se hallan agravios identificados.
De la segunda respuesta al recurso de casación.
Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:
a) Respecto a la supuesta inversión que se habría realizado luego de ampliado el plazo del contrato para vender los terrenos y pagar las cuotas, corresponde señalar que el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia, ratificó el contenido, efecto y valor del contrato, puesto que consideró que en el referido contrato no se consignó el compromiso de venta a la transferencia de los terrenos, por lo que, el argumento de que el pago de cuotas estaría condicionado a la venta de los terrenos, no tiene sustento legal ni fáctico pues las cuotas eran fijas con plazo expresamente establecido y no señalan que estos estarían sujetos a la venta de lotes, por lo que resulta imposible que los plazos se hubieren ampliado.
b) El contrato de compromiso de venta nunca contempló ni fue pactado que el dinero para el pago del precio estipulado emergería de la urbanización y venta de los lotes urbanizados, puesto que la decisión de urbanizar fue adoptada por Ana María Cuellar Pinto y Ana María Cuellar Peña, teniendo pleno conocimiento de la cualidad y condiciones del fundo rústico Irenda II y de la existencia de un proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA.
