CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que la decisión judicial impugnada declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación de los esposos Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, además de Ana María Cuellar Pinto, por falta de expresión de agravios, se anticipa a las partes del proceso que únicamente se analizará los argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, no obstante, si las mismas resultan insuficientes para emitir una decisión de nulidad, en la forma, se analizará el fondo de lo decidido en atención a la naturaleza de la determinación recurrida.
IV.1. Respecto al recurso de casación de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure.
A efectos de emitir la presente resolución se debe considerar que el aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorgue a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351, sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.
Puesto que en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por nuestra Norma Suprema en el art. 180.II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso en concreto, Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure presentaron recurso de casación en la forma, en consecuencia, del examen del mismo: en un principio, denuncia que el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido les causó perjuicios debido a que no percibió de manera objetiva los reclamos que expresaron en su recurso de apelación que consiste en: a) en que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, pues de la lectura de la contrademanda se tiene que los reconvencionistas pidieron la repetición del anticipo de $us. 50.000 más no pidieron la repetición de los supuestos gastos realizados en el proyecto de urbanización; b) que la Juez A quo señaló de manera expresa que el contrato quedó resuelto de pleno derecho, en consecuencia, las arras quedaron en favor de los vendedores, razón por la cual el mismo no tiene derecho de repetir las arras, pues estas se encuentran consolidadas en favor de los accionantes ya que el contrato quedó resuelto por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados; c) la Juez de primera instancia de manera contradictoria dispuso que se repitan los gastos realizados en el proyecto de urbanización cuando en la realidad nunca se demandó la repetición de estos gastos sino únicamente las arras; d) que la Sentencia de primera instancia carece de motivación; seguidamente, acusa la indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, pues el Tribunal de alzada transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil debido a que no se fundamentó ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación, negando de esta forma su propia competencia y por tal situación se generó una afectación al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales señalaron: “…teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 256 y 261-I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el Art. 265 Parag. I del Código Procesal Civil, preceptos legales que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.” (ver cita a fs. 3818).
En ese contexto, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo reclamado por la parte recurrente respecto a que su recurso de apelación si contiene expresión de agravios, es evidente o no, en ese entendido nos remitimos al recurso de apelación de fs. 3716 a 3718, en el cual se puede extractar como agravios:
a) “…De la lectura de la demanda reconvencional se tiene, que en la suma acciona por “repetición de anticipo” y en su numeral IV bajo el rotulo de “Fundamento jurídico de la demanda repetición”, intenta explicar su derecho a repetir LAS ARRAS, es decir, su pretensión jurídica consiste en la devolución de la suma de cincuenta mil dólares americanos que otorgaron por concepto de arras. Enmarcando en un contexto determinado la pretensión legal tenemos que esta refiere única y exclusivamente a repetir las arras y no así a repetir los supuestos, gastos realizados en el proyecto de urbanización, esta última es decir los gastos, los sitúa en otra pretensión jurídica como es la de “pago de daños y perjuicios”, que dicho sea de paso esta pretensión ha sido declarada improbada y no así como derecho a repetir. (…) En ningún momento figura como pretensión jurídica la repetición de los gastos realizados en el proyecto de urbanización, por lo tanto, al no constituir esta una pretensión jurídica la Juez de la causa ha resuelto más allá de lo pedido, es decir, “de manera ultrapetita”. (ver cita a fs. 3716 vta.).
b) “…de manera contradictoria la Sra. Juez ordena que se repita a favor de las reconvencionistas los gastos que estas habrían realizado en el proyecto de urbanización cuando en realidad nunca demandaron la repetición de gastos únicamente de las arras. Se tiene claramente que la juez de instancia ha otorgado una pretensión jurídica no demandada, no accionada, es decir ha otorgado un derecho no peticionado actuando de manera ultra petita, y además, considerando que de acuerdo con el contrato de fecha 20 de julio del 2015, en su cláusula quinta parte in fine y clausula sexta parte in fine, establece que esos gastos se consolidan a favor de los vendedores, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y que todos esos gastos que demande la urbanización son de exclusiva responsabilidad de los compradores, no pudiendo aplicarse bajo ningún concepto al propietario, por lo que no podrían considerarse como daños y perjuicios, más aún si tenemos en cuenta que quienes han incumplid con el contrato (…) son las demandadas reconvencionistas…” (ver cita a fs. 3717).
c) “…Se ha violado el art. 298 del código civil con relación al art. 963 del mismo cuerpo legal (…) pues no existe una relación de acreedor y un deudor, y en el marco de la relación contractual mi persona tiene derecho a las arras en el marco del incumplimiento en el cual han incurrido las demandadas. De igual manera, a la repetición no se puede aplicar los gastos realizados en la urbanización pues de acuerdo a la relación contractual, estos quedan consolidados a favor del vendedor ante el incumplimiento de las compradoras promitentes. En su contenido esta normativa ha sido (…) transgredida, no tiene relación alguna con el contrato y los hechos en sí, presentándose una incongruencia entre la norma aplicable y los hechos acaecidos…” (ver cita a fs. 3717 y vta.)
De los reclamos transcritos, este Tribunal de casación establece que el recurso de apelación propuesto por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, que corre de fs. 3716 a 3718, sí cuenta con una sólida exposición de agravios que cuestionan tanto aparentes errores in procedendo (dentro del proceso) como errores indicando (en la Sentencia de primer grado) exponiéndose en la parte petitoria que se revoque la decisión judicial de primer grado.
En ese contexto, sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga al Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación con base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
En ese escenario, el Tribunal de segunda instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, no tomó en cuenta, que la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, establecen también los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre éstos, el principio de accesibilidad, que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias en su conjunto, debiendo tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación.
Por otro lado, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse desde y conforme la referida norma suprema para no restringir el acceso a la justicia tomando en cuenta que los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la facilidad a la justicia debe ser flexible; esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación al momento de considerar los agravios solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su vertiente al derecho a impugnar. Dichos principios se encuentran elevados a rango constitucional y son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal corregir el yerro incurrido en alzada y anular el Auto de Vista para que resuelva la impugnación cumpliendo lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil que impetra: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, al respecto el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “…percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. Debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación cursante de fs. 3716 a 3718.
IV.2. Respecto al recurso de casación de Ana María Cuellar Pinto.
En lo que concierne a los reclamos a y b mediante los cuales denuncia que: i) Los jueces de segunda instancia incumplieron con las obligaciones impuestas por el art. 17.I de la Ley N° 025 y los arts. 106.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que el derecho de propiedad del demandante Ignacio Claure Blanco se encuentra extinto, según se logra inferir del Folio Real que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.0.20.0008702 de 09 de diciembre de 2022, documentación que fue presentada antes de que la Juez de primer grado pronuncie la Sentencia de 24 de enero de 2022, en consecuencia, se debe tener por demostrado que la Matrícula registral Nº 7.01.1.06.0022549 de 11 de enero de 1988 dentro de la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Ignacio Claure Blanco junto a sus matrículas hijas tienen un antecedente de dominio que las anuló, constituyéndose la Resolución Suprema Nº 16665 de 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 3631 a 3642, en el elemento de prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien materia de acción negatoria, aspectos que no fueron valorados porque se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona.
ii) El Órgano de apelación probablemente por desconocimiento de la materia agraria incurrió en una errónea interpretación de los arts. 491 y 1538 del Código Civil, debido a que no tomó como válido el documento de anticipo de legítima por la falta de la forma exigida por ley, pero lo cierto es que en materia agraria esta documentación es totalmente valida, constituyéndose en prueba de ello, el Título Ejecutorial de propiedad del predio Irenda II concedido en favor de Ignacio Claure Villarroel (que resulta ser el mismo predio posicionado en Irenda II de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure), siendo lo correcto otorgarle validez al documento de anticipo de legitimo, que dio lugar a la emisión del Título ejecutorial a favor de Ignacio Claure Villarroel, del cual se infiere que materialmente los demandantes ya no eran propietarios del predio materia de debate.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente, se debe entender que cuando Ana María Cuellar Pinto propuso su recurso de apelación por medio del memorial que sale de fs. 3702 a 3713 vta., la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en respuesta, pronunció el Auto de Vista Nº 71/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 3815 a 3821 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de Ana María Cuellar Pinto que discurre de fs. 3702 a 3713 vta., por orfandad de agravios.
En ese sentido, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 575/2018 de 28 de junio, mediante el cual se estableció que: “…el fallo puede ser Inadmisible (…), consiguientemente, cuando el Tribunal de apelación emite dicha resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista, aspecto que erróneamente se ha omitido al recurrir de casación con argumentos de fondo sobre los que no se ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, haciendo en definitiva Infundado su análisis y sin lugar a su consideración del reclamo formulado…”.
En el caso en concreto, siendo que la recurrente Ana María Cuellar Pinto por medio del recurso de casación saliente de fs. 3853 a 3856 (materia de análisis) se dedica a cuestionar aspectos que atingen al fondo del proceso y no cuestiona las razones formales por las cuales la Sala de apelación declaró la inadmisiblidad de su recurso de apelación (por falta de expresión de agravios); aspectos que imposibilitan formar una decisión anulativa del Auto de Vista en función a tales extremos.
IV.3. Respecto al recurso de casación de Ana Cuellar Peña.
Sobre el reclamo a) por medio del cual se acusa que en la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en una declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló una fase de producción de prueba sin contar con estos actos procesales que sirven para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados, afectándose de esta manera la estructura misma del proceso.
En lo que concierne a esta cuestionante, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, determinó que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En el caso de autos, de una atenta revisión del recurso de apelación planteado por Ana Cuellar Peña, que corre de fs. 3720 a 3729 vta., se tiene que la denuncia basada en que en la etapa procesal prevista en el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló la fase de producción de prueba sin contar con este acto procesal que sirve para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados; dicho en otras palabras, se tiene que este reclamo no formó parte de los argumentos recursivos que Ana Cuellar Peña expuso en su recurso de apelación, de fs. 3720 a 3729 vta., por ende, se infiere que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no expresó ningún tipo de manifestación jurisdiccional sobre esta temática, entonces, en aplicación del principio per saltum y el principio de preclusión, en el marco de los arts. 270 y 272.II del Código Procesal Civil, en el entendido que esta Sala de casación únicamente se dedica a resolver argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a rebatir temáticas que fueron conocidas y absueltas por el Tribunal de alzada y siendo que el Auto de Vista materia de revisión no conoció el presente reclamo le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia declarar la improcedencia del reclamo materia de análisis.
En lo que respecta al reclamo b) por medio del cual se acusa que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, debido a que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el reclamo basado en la ausencia de lo determinado por el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, por no haberse fijado el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, aspecto que le impidió conocer cuál es el argumento jurídico, norma aplicable y fundamento que ha llevado al Tribunal de alzada, a desestimar su pretensión de nulidad del proceso.
Sobre esta cuestionante, de un detenido estudio y cotejo del escrito de apelación propuesto por Ana Cuellar Peña, que corre de fs. 3720 a 3729 vta., este Tribunal de cierre pudo advertir que la parte recurrente (Ana Cuellar Peña) no reclamó ante los Jueces de segunda instancia que dentro de la presente acción legal no se fijó el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, por ende, la Sala de apelación al no pronunciarse sobre esta temática actuó de acuerdo a los márgenes del principio de congruencia establecido por el art. 265.II del Código Procesal Civil, puesto que la norma jurídica de referencia solamente le otorga plenas competencias a la Sala de apelación de manifestarse sobre aquellos puntos que fueron reclamados por medio del recurso de apelación, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente reclamo por resultar infundado e inviable.
Sin perjuicio de lo descrito se aclara que no se expresara ningún criterio judicial sobre cargos signados como c), d), e), f) y g) por resultar reclamos que van en contra del fondo del proceso, siendo que por medio de los mismos no se cuestionaron defectos formales que pudiere tener el Auto de Vista materia de revisión o del mismo proceso, y teniendo en cuenta además que el fallo a emitirse es de orden anulatorio.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III. num 1. inc. c) del Código Procesal Civil.
