CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, es necesario establecer que de antecedentes se tiene que la actora Lía Melgar Vda. de Egüez, inició proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Carmen Mamani Vda. de Terrazas; actualmente por sucesión procesal ante el fallecimiento de la antes nombrada Gustavo Alberto Egüez Melgar, expone los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos: postula que su mandante y madre sería la única y legítima propietaria de una extensión mayor de terreno, con relación al inmueble objeto de estudio, el cuál esta registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0000873.
Dicho terreno inicialmente consistía en una extensión total de 71,1529 ha, que en su oportunidad adquirieron mediante compra los esposos Ángel Egüez Rivero y Lía Melgar de Egüez de su vendedora Victoria Melgar Vda. de Melgar. Al fallecimiento del copropietario Ángel Egüez Rivero sucedió este bien su esposa Lía Melgar Vda. de Egüez, tal como consta con el Testimonio de declaratoria de herederos de fecha 14 de mayo de 2010 extendida por el Juez 7° de Instrucción en lo Civil.
La titularidad del dominio de su mandante comprendía la unidad vecinal 143 y 157, en cuya extensión de terreno está comprendido el lote Nº 17 de la manzana 25, unidad vecinal 157, del barrio Internacional, zona del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz.
La referida extensión de terreno fue objeto de litigio durante casi dos décadas, en contra de los hermanos Guardia Melgar, venciendo todos los procesos con pronunciamiento de sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada. En el trámite de estos procesos, el juzgador dispuso medidas cautelares como prohibición de innovar y contratar en contra de su mandante, que fueron registradas y gravadas en Derechos Reales de tal modo que su mandante se encontraba restringida y limitada en el ejercicio de su derecho, situación que fue aprovechada por Carmen Mamani Vda. de Terrazas para entrar a ocupar arbitrariamente el lote N° 17, manzana 25, unidad vecinal 157, quien carece de documentación alguna puesto que no lo adquirió legalmente.
Por su parte mediante memorial de fs. 729 a 733 vta. y escrito de fs. 738 a 739 vta., de obrados, la demandada Carmen Mamani Vda. de Terrazas contestó la demanda en los siguientes términos:
Se encuentra sorprendida y extrañada por la mentirosa, abrupta, inconclusa e incongruente demanda de reivindicación interpuesta en su contra.
Refiere que tanto el demandante como su abogado patrocinante tienen pleno conocimiento de su posesión en el inmueble, dado que ambos viven por la zona.
Su posesión es pública, continuada e ininterrumpida desde hace más de 20 años sobre el bien inmueble ubicado en la zona sur, Plan 3000, barrio Internacional, calle S/N unidad vecinal 157, manzana 25, lote S/N con una superficie de 368,28 m2, en virtud de una transferencia ejercida en fecha 22 de abril de 1995.
También la demandada refiere que el lugar era un lote baldío, una zona roja para habitar, no existía calles ni avenidas, no había servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, ni transporte público, aun así, junto con los demás vecinos se animó a habitar, empezando a carpir los montes, abrieron calles y solicitaron a las correspondientes cooperativas las instalaciones de alumbrado público y, por ende, servicios básicos.
Asimismo, señala que se encuentra cansada de no poder perfeccionar su derecho propietario; durante años ha sido engañada y estafada por la familia Guardia Melgar, ya que estos son quienes le vendieron el lote de terreno y si bien le comunicaron que mantenían un proceso, prometieron que finalizado el mismo, le entregarían la transferencia definitiva; sin embargo, todo fue un artificio pues, los procesos eran entre familiares y finalmente, sus vendedores Pablo Guardia Melgar y otros presentaron desistimiento diciendo que no son los dueños de esos terrenos y quienes compraron (entre ellos la demandada) quedaron en nada.
Señala que ha sido sorprendida en su buena fe y se la estafó, por ello, es que en fecha 28 de septiembre de 2017 inició proceso de usucapión, después de esperar 22 años, trámite que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial 19 de la Capital, Expediente N° 361/17 Nurej. 70101274, acción que tiene dirigida contra la demandante Lía Melgar Vda. de Egüez y otros supuestos propietarios.
Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria y producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se dictó la Sentencia N° 44/2022 de 14 de marzo, visible de fs. 940 a 949 vta., en la que se declaró como improbada la demanda de reivindicación y probada la usucapión; el actor interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 954 a 961, exponiendo sus agravios, que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 318/2023 de 20 de julio, saliente de fs. 1000 a 1004 vta., que resolvió por confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada; en este contexto el demandante, ahora recurrente, planteó recurso de casación que ahora se examina.
Bajo ese antecedente, el recurso de casación plantea los siguientes agravios:
Cuestionó que el Tribunal Ad quem habría omitido pronunciarse en contra del agravio exigido en el recurso de apelación, donde hizo conocer que la juzgadora claramente se hubiese parcializado con la parte demandada, siendo que en vez de desestimar o rechazar in limine la demanda reconvencional conforme al art. 24. num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil por ser manifiestamente improponible, decide extralimitar su poder otorgando un plazo de tres días para subsanar la demanda reconvencional planteada por Carmen Mamani Vda. de Terrazas, causando al actor indefensión y violentando las garantías constitucionales establecidas en los arts. 24, 120.I y 180.II, todos de la Constitución Política del Estado, asimismo, alega que el Auto de Vista en cuestión, infringe los principios de pertinencia y congruencia estipulados en el art. 265.I del Código Procesal Civil y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema.
Respondiendo a este agravio, cabe señalar que la Juez de instancia mediante el Auto de 11 de julio de 2019 visto a fs. 734, señaló que el memorial de contestación y reconvención postulado por la demandada Carmen Mamani Vda. de Terrazas no se encontraba correctamente redactado, y en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, otorgó el plazo de tres días para la subsanación de su escrito, empero si el recurrente consideraba este acto como un agravio a sus derechos, la ley le franquea los recursos procesales oportunos para realizar la impugnación del decreto emitido y el no haber interpuesto ningún acto impugnativo contra este Auto interlocutorio en el momento procesal oportuno se considera como convalidación del mismo acto tal como está establecido en el art. 107.II y III del Código Procesal Civil, precluyendo de esta manera su derecho a reclamar posteriormente, criterio que fue desarrollado en el Auto Supremo N° 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 04 de agosto, y Nº 84/2015 de 06 de febrero, “el principio de Convalidación significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular…”, en consecuencia de la revisión del proceso no es evidente que el recurrente haya realizado alguna impugnación al respecto, específicamente no desarrolló ninguna observación al decreto emitido en el tiempo procesal oportuno, en consecuencia operó el principio de preclusión y convalidación; motivos por los cuales, la aludida casación en la forma deviene en infundada.
Alegó que las aseveraciones de los vecinos son viciadas, siendo que unos tienen grado de parentesco consanguíneo con Carmen Mamani Vda. de Terrazas y otros tendrían proceso de usucapión en contra del demandante, por lo que los testimonios de estos en tal sentido no tendrían credibilidad, cuya fe de hecho está destruida por el marcado interés directo en el litigio; entonces, correspondía que la Juez A quo aplique las previsiones del art. 169.II nums. 3 y 5, art. 173.II ambos del Código Procesal Civil, prescindiendo de esos testigos.
Para dar respuesta al presente reclamo, cabe recordar al recurrente que la norma ha diseñado mecanismos específicos para observar la proposición de testigos, así se tiene en el art. 170 del Código Procesal Civil: “(PLAZO PARA TACHAR). I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar. II. La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia”, siendo esta la norma que debió observar para cuestionar los testigos propuestos por su contrario.
Ahora bien, en cuanto a su observación sobre la valoración que la juez de instancia le dio a los testimonios de los vecinos del inmueble, la parte recurrente incurre en un yerro a momento de interponer su recurso de casación, pues como se señala claramente, la tacha de estos testigos debió de realizarse en el momento procesal adecuado conforme cita el art. 170 del Código Procesal Civil, por lo que se denota únicamente una simple disconformidad de la parte recurrente por la resolución emitida, situación que no puede ser subsanada por este Tribunal, por lo que la A quo ejerciendo su labor de apreciar y confrontar las pruebas producidas en el caso de autos fueron las que formaron su convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida.
El recurrente acusa que las pruebas arrimadas al proceso, referente a las fotocopias legalizadas de juicios ordinarios que siguieron los hermanos Guardia Melgar (vendedores del lote objeto de litis a Carmen Mamani Vda. de Terrazas) en contra de Lía Melgar Vda. de Egüez (+), no habrían sido valoradas correctamente; pruebas que pondrían en evidencia que hubo un proceso que inició con medidas precautorias el 2004, siendo que el Tribunal Ad quem no se percató de la ausencia de la valoración correcta de las referidas pruebas y se forzó a congraciarse con las falencias de la Juez A quo y tampoco valoró lo denunciado en el recurso de apelación.
Sobre este reclamo, de la revisión del proceso se tiene la fundamentación del Auto de Vista N° 318/2023 quien a fs. 1004 señaló: “De los antecedentes del caso se tiene que, si bien la parte recurrente alega que varios procesos gravosos contra el inmueble, la señora Carmen Mamani Vda. de Terrazas no fue notificada con los actuados correspondiente a los proceso mencionados por la parte recurrente, siendo así que no se reunió todos los requisitos formales para la interrupción…”, entonces sobre este agravio se debe realizar la siguiente consideración descrita en el Auto Supremo N° 553/2022 de 03 de agosto la cual señala: “respecto a la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil, empero esta se encuentra directamente relacionada con tres hechos que habrían interrumpido la prescripción, el primero referido a la interposición de la acción penal por “despojo”, la segunda sería la acción penal por “avasallamiento” y la tercera el inicio de la presente acción de “reivindicación”; para superar estas denuncias, en cuando a la presente acción de reivindicación, su sola interposición y citación, no interrumpe per se el cómputo de la prescripción adquisitiva o usucapión…” de lo que se entiende que para que opere la interrupción a la prescripción esta debía ser dirigida a la demandada, y como lo analizó el Tribunal de alzada, que si bien existió procesos relacionados con el inmueble estos no fueron notificados a Carmen Mamani Vda. de Terrazas, motivo por el cual no se interrumpió la posesión conforme el art. 1503 del Código Civil, en vista de que estos procesos se relacionan a la división y partición de bienes hereditarios, en consecuencia si el recurrente pretendía afectar la posesión de Carmen Mamani Vda. de Terrazas, en cumplimiento del art. 1503 del Código Civil: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”; debió de notificar a la demandada para asumir defensa, así de esta manera opere la interrupción de la prescripción, en vista de que este hecho no es evidente y que la posesión de Carmen Mamani Vda. de Terrazas inició en diciembre de 1994, el reclamo también decae en infundado.
Se indica que las Autoridades de instancia no valoraron debidamente las cláusulas cuarta y quinta del documento privado de fecha 28 de enero de 2009, realizando falsas aseveraciones sobre los mismos.
Respecto a este reclamo, realizada la lectura del contrato visible de fs. 825 a 826 vta., se tiene que las cláusulas cuarta y quinta señalan: “CUARTA.- EVICCIÓN Y SANEAMIENTO.- Los vendedores declaran que sobre el lote de terreno objeto de la presente transferencia, no reconoce ningún gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedores de buena fe, garantizamos la evicción y saneamiento de ley, comprometiéndonos a firmar la minuta definitiva a favor del comprador una vez concluido el proceso civil que tiene los vendedores con los otros coherederos.
QUINTA.- POSESIÓN.- Yo CARMEN MAMANI MAMANI, con C.I. N° 4714114-SC.; mayor de edad, hábil por ley, en mi condición de compradora declaró encontrarme en posesión real, quiera y pacífica del lote de terreno que se me transfiere y haber pagado el valor total del mismo, no habiendo lugar…”, lo que se denota en este contrato es una transferencia definitiva del inmueble en favor de la compradora, ahora demandada, por parte de los coherederos propietarios, lo que respalda la calidad de poseedora, y de ninguna manera se establece una situación de detentación sobre el inmueble; no siendo evidente la denuncia señalada.
Considerando el contrato como el punto de inicio, incluso sin considerar posesión anterior desde 1994; es decir considerando dicha posición desde el año 2009 hasta la postulación del proceso, se ha cumplido con el plazo prescriptivo de 10 años, conforme está señalado en el art. 138 del Código Civil, no existiendo ningún acto procesal o extraprocesal que se haya dirigido contra la demandada para interrumpir el plazo de prescripción.
Finalmente con relación al reclamo sobre si lo contenido en el contrato: “…firmar la minuta definitiva a favor del comprador una vez concluido el proceso civil que tienen los vendedores con los otros coherederos…”, hubiera interrumpido la prescripción, se debe dejar en claro que el art. 1505 del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer…”, de la interpretación de este citado artículo se debe considerar que si bien un reconocimiento de propiedad puede interrumpir la prescripción, cabe señalar en primer lugar que en la citada cláusula cuarta, no existe un reconocimiento al derecho de la parte actora, sino solo se describe un conocimiento de un proceso en que a su conclusión se firmaría la minuta definitiva, lo que no se subsume al art. 1505 del Código Civil.
Entonces, cuando se presenta una controversia con pretensiones contrapuestas, reivindicación (imprescriptible) contra usucapión (excepción a la imprescriptibilidad de la reivindicación), el órgano jurisdiccional necesariamente debe analizar primigeniamente las condiciones de procedencia de la usucapión, pues en caso de encontrarla probada, se desestimará la acción reivindicatoria, conforme lo previsto en el art. 1454 del Código Civil; y es precisamente esta la dinámica desarrollada por la Juez A quo, confirmada en el Auto de Vista impugnado, en el que con base en la prueba aportada por las partes, se llegó a la convicción del cumplimiento de las condiciones de procedencia de la usucapión prevista en el art. 138 del Código Civil.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
