AS/1283/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2023

Fecha: 15-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1283/2023

Fecha: 15 de diciembre de 2023

Expediente: O-81-23-S.

Partes: Marcos Cecilio Argüellas Valdivia c/ Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 821 a 824 vta., y de fs. 825 a 826, interpuesto por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar en representación sin mandato de su padre Gerardo Ramírez Cano, y Franz Jacinto Aguilar Colque respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 436/2023, de 16 de octubre, cursante de fs. 805 a 818 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia contra los recurrentes; la contestación de fs. 830 a 832; el Auto de concesión N° 65/2023, de 20 de noviembre, cursante a fs. 833; el Auto Supremo de Admisión Nº 1178/2023-RA, de 28 de noviembre de 2023, obrante de fs. 840 a 841 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcos Cecilio Argüellas Valdivia mediante memorial de demanda que discurre de fs. 244 a 250 vta., aclarado y subsanado de fs. 278 a 281 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato por causa ilícita y motivo ilícito, impetrando lo siguiente: (i) La nulidad e ineficacia de la minuta referente a la venta de acciones y derechos suscrito por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (ii) La nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2, relativa a la venta de acciones y derechos realizado por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (iii) La nulidad y cancelación del formulario de la matriz protocolar de la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 que se encuentra en archivos de la Notaría de Fe Pública N° 2. (iv) La cancelación del asiento Nº 4 de titularidad de dominio de la Matrícula de Derechos Reales N° 4010010030708 con relación a la venta de acciones y derechos realizado por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (v) La inscripción de derecho propietario en acciones y derechos en Derechos Reales de la minuta de compra y venta del lote de terreno de 18 de mayo de 2011 suscrito por Gerardo Ramírez Cano (vendedor) en favor de Marcos Cecilio Argüellas Valdivia (comprador) respecto al bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa, exhacienda Socamani, Lote Nº 1, Manzana I, con una superficie total de 364.25 m2; acción que es dirigida en contra de Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque.

2. Una vez citados, Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque, los mismos se apersonaron, plantearon excepciones de falta legitimación y emplazamiento a terceros las cuales mediante Auto de 02 de junio de 2023 cursante de fs. 694 a 701 (dictada en audiencia preliminar) fueron declaradas IMPROBADAS y en la misma audiencia ambos codemandados formularon también excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión la cual mediante Auto descrito precedentemente fue declarada PROBADA rechazando los hechos nuevos formulados por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia; de la misma manera, Gerardo Ramírez Cano, formuló demanda reconvencional la cual fue observada mediante Auto de 08 de octubre de 2021 visible a fs. 463 y vta., y al no haber sido subsanada se ha declarado POR NO PRESENTADA mediante Auto de 13 de enero de 2022 corriente a fs. 523.

3. Asimismo, Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque mediante memoriales de fs. 455 a 462 y de fs. 464 a 466 respectivamente, contestaron negativamente la demanda, solicitando se declare IMPROBADA la misma.

4. Bajo los antecedentes antes descritos, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 86/2023, de 03 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Público Civil Comercial 12º de la ciudad de Oruro, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA respecto a la ilicitud en la causa e IMPROBADA con relación a la causal de ilicitud en el motivo, deducidos mediante memorial de fs. 244 a 250 vta., aclarado y subsanado mediante escrito a fs. 275, de fs. 278 a 281 vta., y de fs. 288 a 289, DISPONIENDO de manera textual lo siguiente: 1. La nulidad del contrato establecido en la minuta de venta de acciones y derechos de un bien inmueble de fecha 04 de febrero de 2020, suscrito por los señores Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, respecto del bien inmueble ubicado en urbanización "Santa Rosa" ex Haciendo Socamani, Lote N° 1, Manzano "I'; elevado a Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo, expedida por la Notaría de Fe Pública N° 2. 2. La cancelación de la Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo de 2020, que habría sido otorgada por la Notaría de Fe Pública N° 2, disponiéndose al efecto, una vez ejecutoriada la presente resolución y el pedido del inicio de la ejecución, la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 2 tenedora de la Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo de 2020, para que el mismo pueda cancelar aquella Escritura Pública, por efecto de la nulidad del contrato de fecha 4 de febrero de 2020. 3. La cancelación del asiento A-4 de la columna A de la matricula 4011010030708 donde se encuentra registrada la venta de acciones y derechos por parte de Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, al efecto líbrese la Ejecutorial de ley, una vez ejecutoriada la presente resolución y al pedido del inicio de ejecución de sentencia, notifíquese a la Registradora de Derechos Reales, a los efectos de que dicha instancia proceda a la cancelación del asiento A-4 de la matrícula 4011010030708, sea mediante Ejecutorial de Ley. 5. Sin costas y costos al ser declarada probada sólo en parte".

5. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar (en representación sin mandado de su padre Gerardo Ramírez Cano) y Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante memoriales de fs. 767 a 770 vta., y de fs. 773 a 776, respectivamente; fue respondida por la parte demandante según memorial visible de fs. 785 a 788, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre, corriente de fs. 805 a 818 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el presente caso el actor fundó su demanda de nulidad de contrato en la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, sustentando su pretensión en causa ilícita y motivo ilícito, ya que existía una minuta de compraventa (de 18 de mayo de 2011), a través del cual Gerardo Ramírez Cano, transfiere todo el lote terreno ubicado en la urbanización Santa Rosa; lote Nº 1, manzana I, registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Partida N° 32 del libro de propiedades capital de 1989, en favor de Marcos Cecilio Argüellas Valdivia, por el precio de Bs. 14.200 documento que mereció una diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y habiendo comparecido el vendedor (Gerardo Ramírez Cano) ante la autoridad judicial, negó que fuera su firma, por lo que no la reconoció; lo que ameritó que se realice una pericia grafotécnica y en virtud de ello, mediante Auto de 10 de enero de 2014 se declaró auténtica la firma y rúbrica de Gerardo Ramírez Cano en la minuta de compra venta de lote de terreno de 18 de mayo de 2011, adquiriendo dicho contrato eficacia probatoria prevista en el citado art. 1297 del Código Civil, mediante el cual el vendedor Gerardo Ramírez Cano en ejercicio del derecho de propiedad y disposición prevista en el art. 105.I del Código Civil, transfirió en venta el lote de terreno; empero, el actor no habría podido inscribir su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.

b) No obstante, el mismo lote de terreno habría sido trasferido por Gerardo Ramírez Cano a favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante minuta de compraventa de 04 de febrero de 2020 en acciones y derechos del 60%, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 y, posteriormente inscrito en el asiento A-4 de la Matrícula N° 4011010030708, lo que configuraría la ilicitud en la causa, respecto a la suscripción de la segunda transferencia, por ir en contra del orden público y las buenas costumbres e incluso la buena fe.

c) Dado los extremos descritos en los incisos a) y b), y ante los agravios planteados por los apelantes (codemandados) refirió que ante la citación con la demanda de nulidad de contrato los demandados fueron citados y emplazados interponiendo excepciones, contestando negativamente la demanda en la que Gerardo Ramírez Cano interpone demanda reconvencional que ha sido observada por defectos formales y al no haberla subsanada dentro de plazo legal, generó que el Auto de 13 de enero de 2022 (ver fs. 523), la declare por no presentada, lo que se evidencia que en el trámite de la causa se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sin causarle indefensión, ya que en la presente causa constituyen sujetos procesales con intervención esencial conforme dispone el art. 27 del Código Procesal Civil, el demandante Marcos Cecilio Argüellas Valdivia y como demandados Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque, estos últimos asumieron amplia defensa contestando en forma negativa a la demanda y la apelante Jahel Ingrid Ramírez Aguilar, concurre en la presente litis en representación sin mandato de su padre Gerardo Ramírez Cano.

d) Ante el reclamo de que el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas no sería oponible a terceros, porque no cumpliría lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, la autoridad Ad quem, manifestó que el actor postuló demanda ordinaria de nulidad de contrato por causa ilícita, y no una demanda de usucapión o reivindicación de bien inmueble; por lo que, el Tribunal de alzada arguye que sería impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble o que su título no estaría registrado en la oficina de Derechos Reales.

e) Asimismo, la autoridad de segunda instancia señaló que si el documento privado reconocido base de la demanda cumple o no lo dispuesto con los requisitos previstos en el art. 542 del Código Civil, tampoco es relevante porque el problema de la litis, no es la declaratoria de nulidad de dicho documento privado reconocido; es decir, del primer contrato de compraventa.

f) Respecto a la suscripción del contrato de venta de acciones y derechos del bien inmueble en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque; concluyó que este contrato a momento de su suscripción nació con defecto de validez legal, cual es la ilicitud en la causa, puesto que fue suscrito por Gerardo Ramírez Cano, cuando ya no era propietario del lote de terreno, al haber transferido el mismo en la gestión 2011 a favor del ahora demandante, tornándose así dicho contrato, contrario al orden público y buenas costumbres; por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 549 num. 3 del Código Civil, incurriendo el citado vendedor en infracción de los principios y valores que constituyen fines del Estado, como ser “ama llulla” e incluso “ama suwa”, al haber vendido el mismo bien inmueble en dos oportunidades, el primero en favor del actor y después de nueve años en favor del codemandado; en la que miente ser propietario en la segunda venta, cuando el bien inmueble ya había salido de su patrimonio, obteniendo con ello doble precio por la venta.

g) Respecto al recurso de apelación de Franz Jacinto Aguilar Colque, quien recama que el documento de compra venta de 18 de mayo de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas, habría sido rechazado a momento de intentar su inscripción en la oficina de Derechos Reales, y habiendo acudido a la vía judicial ha sido declarado improbado mediante Resolución N° 22/2010 y que el demandante no acudió a otra vía como cumplimiento de obligación, resolución de contrato u otra forma exigible por ley, a diferencia del documento de 07 de marzo de 2020 debidamente protocolizado en la Escritura Pública N° 216/2020, habría cumplido con todas las formalidades de rigor, ya que en las oficinas de Derechos Reales no figuraría el demandante como propietario del bien inmueble, puesto que la minuta de compraventa cumpliría todos los requisitos exigidos por la notaría, lo que implicaría que habría actuado de buena fe, razón por el cual se ha realizado la inscripción en la oficina de Derechos Reales en el asiento A-4 de la Matrícula N° 4011010030708; con relación a este aspecto la autoridad Ad quem, refirió que no tiene mayor importancia en la presente causa, cuando el actor en ejercicio del principio dispositivo y el derecho subjetivo que le asiste, demandó la declaratoria de nulidad del segundo documento de compra venta por ilicitud en la causa y respecto a la afirmación de que la minuta de 07 de marzo de 2020 y la Escritura Pública N° 216/2020 cumplirían todas las formalidades de rigor y que en la oficina de Derechos Reales no figuraría el actor como propietario, la autoridad de segunda instancia, manifestó que la indicada minuta nace cuando el vendedor ha dejado de ser titular del bien inmueble por haber vendido el mismo en favor del actor en la gestión de 2011; lo que torna nulo el contrato por ilicitud en la causa, al haberse inobservado el orden público y las buenas costumbres, incurriéndose en causal de nulidad previsto en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

h) Refirió que si bien el título de propiedad del actor no se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, se debe a que Gerardo Ramírez Cano habiendo transferido la totalidad del lote de terreno, en el acto de inscripción en la indicada oficina registral, este fue rechazado porque la partida de registro no sólo consignaba como propietario al vendedor, sino también a otros cuatro copropietarios por sucesión hereditaria; lo que imposibilitó que el actor registre su título de propiedad.

i) Si bien en el presente caso, la parte actora pretendería invalidar el documento suscrito mediante la Escritura Pública N° 216/2020 de 07 de marzo e inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030708, asiento A–4, se evidencia que el actor, suscribió demanda voluntaria de inscripción en la oficina de Derechos Reales de su título de propiedad (documento privado reconocido el 18 de mayo de 2011) y este fue rechazado con decreto fundamentado suscrito por personal autorizado de la oficina de Derechos Reales de esta capital, porque la partida de registro consignaba el derecho propietario no sólo del vendedor, sino también de cuatro herederas, además del vendedor como coheredero, registrado después de la venta del lote de terreno en favor del actor; por lo que no es verdad que el demandante no haya intentado formalizar su derecho propietario con el registro de su título en la oficina de Derechos Reales.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar (en representación sin mandado de Gerardo Ramírez Cano) y Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante memoriales de fs. 821 a 824 vta. y de fs. 825 a 826.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) Interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley por error "in judicando": en virtud a que no se consideró el art. 1538 del Código Civil que establece: “I. (Publicidad de los Derechos reales; regla general).- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, al igual que el art. 1545 de la misma norma que dispone: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", haciendo alusión además a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0410/2013, de 27 de marzo, que determinaría lo siguiente: “…dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: "Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble"; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: ҅la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título҅"; lo que implica que la publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles registrados en Derechos Reales generan oponibilidad y una forma de resolución de conflictos. Asimismo, invocó el Auto Supremo N° 232/2012, a través del cual se analiza el art. 1545 de la norma Adjetiva Civil señalando lo siguiente: “si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble. Concordante con esta norma legal, el artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales. Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes”.

En virtud a ello, refirió la recurrente que durante todo el proceso no se habría negado la documental de 18 de mayo de 2011, sino la eficacia jurídica y posterior registro, el Auto de Vista (ahora impugnado) se limitó a mencionar al art. 105 del Código Civil; sin embargo, no habría ingresado a ser valorado, pues cursaría en antecedentes el registro de derecho propietario en el tracto sucesivo de Gerardo Ramírez Cano que nace juntamente con su cónyuge la Señora Albina Aguilar Alcalá y ese aspecto se demuestra del asiento A-1 por compra y venta mediante Escritura Pública N° 4 de 01 de septiembre de 1989, constituyéndose en bien ganancial y al fallecimiento de su cónyuge (21 de julio de 1999), no puede alegarse desconocimiento de este hecho, por lo que el demandante no ha configurado ni siquiera ser poseedor, ocupante o propietario ante instancia pública, y que si bien no se discute una reivindicación o usucapión; empero los requisitos intrínsecos de la demanda configuran el accionar o participación de cada parte en el proceso, realizando una resolución sin valorar e interpretar correctamente la norma, en total contradicción con los principios de probidad y de responsabilidad, y de esta manera confirmado la Sentencia para favorecer al demandante lo que contraviene el ordenamiento jurídico y vulnera derechos legalmente obtenidos por sus personas.

Señaló que las autoridades no pueden limitarse a señalar: "resulta impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble o que su título este registrado en la oficina de Derechos Reales” es decir, que la propia autoridad manifestó que el registro ante Derechos Reales no tiene un acto de relevancia, lo que vulneraria el principio de legalidad y publicidad.

b) Asimismo, acusó que en el punto 6 del Auto de Vista, refirió: "…cuando ya no constituía propietario del bien real, al haber trasferido el mismo en la gestión anual 2011…", pues sería una manera de identificar el acto ilícito a criterio de la Sala Civil, por lo que se hace necesario rememorar que el animus y corpus del bien inmueble nunca fueron despojados ni desprendidos, lo que demostraría que el demandante no tuvo la calidad de propietario, ni hizo actos que demuestren posesión.

c) La recurrente alegó que la autoridad Ad quem afirma: " es verdad que el título de propiedad del actor no se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, a causa de que habiendo trasferido el Señor Gerardo Ramírez Cano la totalidad del lote de terreno (…) este fue rechazado porque la partida de registro no solo consignaba como propietario al vendedor, sino también de cuatro copropietarias por sucesión hereditaria (…) lo que imposibilito que el actor registre su título de propiedad."; ello significa la falta de interpretación de la norma al emitir el Auto de Vista, pues reconocería que no existe registro en instancia pública; sin embargo, de manera incongruente expresa que no se pudo hacer la transferencia a causa de que otras personas que estaban registradas como copropietarias; es decir, que la finalidad de registrar un derecho real es la oponibilidad frente a terceros; y el hecho de que se alegara que el registro perjudicó la transferencia, se debe aclarar que la propiedad que se consigna en el contrato de acuerdo con el tracto sucesivo siempre fue de dos personas, ese es el hecho público que la Sala Civil no habría reconocido, y que las otras copropietarias nunca afectaron ese acto de trasferencia, porque no conocían dicha supuesta venta, pues en su calidad de heredera la recurrente y sus hermanas habrían aceptado la herencia respecto a su madre, no estando limitadas u observadas para dicho acto, ya que la aceptación de herencia se habría realizado en febrero de 2016 cuatro años después de la supuesta venta al demandante, y su padre nunca perdió el animus y corpus del inmueble, siendo propietarios y manteniendo el pago de impuestos anuales, tasas, servicios y todos los actos relativos a un propietario, desconociendo la titularidad del supuesto comprador ahora demandante.

Sostiene que la relación de hechos parciales y erróneamente interpretados, hacen una mala interpretación de la misma, ya que la prueba incorporada al juicio no fue objetada, por lo que el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita para pretender justificar el razonamiento de la inscripción ante Derechos Reales de la supuesta transferencia que acreditaba el interés legítimo para proseguir la presente causa.

d) Como agravio de forma, acusó la violación y omisión de actos procesales indispensables para el desarrollo del proceso y la mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, incurriendo en contradicción respecto a la relación de hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el art. 1 nums. 8, 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, ya que se habría violado de forma flagrante el principio de saneamiento, en virtud a que la autoridad jurisdiccional rechazo la solicitud de subsanar defectos procesales durante la tramitación de la presente causa, tomando en cuenta que su padre (en calidad de demandado) se encontraba delicado de salud, y debido al problema legal que tenía, incrementó el deterioro de su salud, por lo que se solicitó se suspenda la presente causa mientras dure su recuperación en resguardo de su derecho a la salud y vida. También se habría solicitado el emplazamiento a terceros en virtud a que el bien inmueble objeto del contrato del supuesto comprador tendría otros copropietarios que como afirmó la autoridad de apelación "perjudicaron la transferencia" del demandante, razón por la cual el móvil que enlaza a estas terceras personas es que acreditan su derecho propietario por derecho sucesorio.

Refirió también que se habría vulnerado igualdad procesal al ser rechazada su solicitud, con lo que las autoridades demostraron parcialización con la parte contraria; además del principio de contradicción, puesto que, al rechazar la prueba aportada, limitó el derecho a que pueda exponer argumentos, sometiéndonos a un proceso que habría contestado su padre sin el conocimiento pleno de invocación de derechos. Asimismo, se violó el principio de verdad material, en virtud a que no admitió una prueba cuando la normativa es clara, no logrando verificar los hechos, rechazando los medios probatorios o calificándolos como falta de asidero legal; sin embargo, las restricciones para poder añadir y valorar las pruebas, cuando del antecedente que emergió este proceso estaba objetivamente demostrado en otros procesos, prueba documental que no fue valorada, y que se desconoció; dado los antecedentes quisieron apropiarse de un bien ajeno, estafar y vender cosas que no son de su propiedad, estos actos no son legales, ni morales.

e) En la apelación ya se habría hecho énfasis a los aspectos señalados precedentemente; empero, el Auto de Vista solo se adhiere a la manifestación de falta de asidero legal vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la interpretación errónea de la ley, propiedad privada y sobre todo el derecho a la defensa en un proceso justo y oportuno, ya que el art. 145 del Código Procesal Civil obliga a las autoridades judiciales a considerar todas y cada una de las pruebas; sin embargo, en la presente causa las autoridades se limitaron a manifestar que la prueba aportada en audiencia preliminar no tendría asidero legal, sin una justificación y valoración necesaria, por lo que resulta incongruente que la Sala Civil direccione a la parte demandada a iniciar las acciones llamadas por ley, más aún cuando el comprador de buena fe ya desplazó dinero y el mismo se encuentra habitando, además de perfeccionado su derecho propietario.

Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetra se CASE el Auto de Vista N° 436/2023, deliberando en el fondo y forma, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda de nulidad de contrato, alternativamente se declare la nulidad del Auto de Vista, dictándose nueva resolución cumpliendo con las formalidades de rigor con una adecuada congruencia.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franz Jacinto Aguilar Colque, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) La errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, puesto que la resolución recurrida vulneró su derecho, tomando en cuenta que al momento de suscribir el documento de 07 de marzo de 2020, el mismo fue protocolizado emitiéndose la Escritura Pública N° 216/2020 que cumple todas las formalidades de rigor y se puede evidenciar a través de la acta de inspección en la Notaría N° 2, donde se evidenció el fiel y estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 7 inc. d) de la Ley N° 483, que controla y da legalidad al acto jurídico, así como los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidas en el documento notarial, de la misma manera el protocolo notarial se encuentra regulado en el art. 46.II inc. a), art. 52 y siguientes que determina en relación a la escritura pública, reflejándose su total cumplimiento y con dicha documentación idónea se hizo la inscripción en Derechos Reales en el asiento A-4 a través de la escritura pública descrita líneas supra, bajo la Matrícula N° 4011010030708, dando lugar a lo señalado en el art. 1538 del Código Civil, que establece: I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III.- Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, señalando que la Escritura Pública N° 216/2020 concierne solamente a las partes contratantes, que son Gerardo Ramírez Cano (en calidad de vendedor) Franz Jacinto Aguilar Colque (en calidad de comprador) con el requisito de publicidad.

En ese contexto, invocó el Auto Supremo N° 92/2023, que señalo: "…el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala: 'Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales', en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: ҅҆(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados', coligiéndose a partir de estos preceptos normativos refiere que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.”, por lo que la errónea aplicación de la norma, se vincula a la protección de los derechos del demandante, mas no sus derechos vulnerando la igualdad procesal, e incurriendo a la pérdida de la posesión.

b) Refirió también como agravio que la decisión que ahora es recurrida, amedrenta su derecho a la propiedad privada, señalando que: “le corresponde acudir a la vía llamada por ley para reclamar su resarcimiento y sobre todo la posesión de bien inmueble”, puesto que a la fecha habita en el bien inmueble, aspecto que se verificó dentro la inspección al bien inmueble, el cual es un derecho fundamental que conlleva no solo uso y goce del bien inmueble, sino la tranquilidad que amerita y protege el Estado, mencionando que se resguarde al derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, ya que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber y la obligación de velar y proteger los derechos de los habitantes sin restricción alguna.

Con base en estos argumentos, la parte recurrente, impetra se CASE el Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre, y se declare la nulidad del mismo, y se delibere en el fondo revocando la Sentencia y rechazando la demanda de nulidad de documento incoada por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia, por escrito de fs. 830 a 832, alegó los siguientes extremos:

a) Invocando el art. 270.I y 270 del Código Procesal Civil, señaló que se debe rechazar y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria en contra del Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre; puesto que Jhael Ingrid Ramírez Aguilar refiere que en un criterio equivocado se estarían violando normas del derecho, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley que aparentemente le causarían agravios, y que por el solo hecho de que Gerardo Ramírez Cano hubiera transferido el total de sus acciones y derechos equivalentes al 60% en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, quien habría inscrito en Derechos Reales sería oponible contra terceros; es decir, que dicha inscripción resultaría ser absoluta.

Empero, el Auto de Vista N° 436/2023 con justa razón confirmo la Sentencia N° 86, de 03 de agosto del 2023, que declara PROBADA en parte la nulidad, por la causal de la ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres establecido en el art. 549 num. 3 del Código Civil, ya que no se trataría de determinar quien o quienes fueron los primeros en inscribir en Derechos Reales su documento de compra y venta, hecho que el tribunal de apelación ya lo explicó en el punto N° 5, que en caso de ser así, el mismo desembocaría en procesos judiciales muy distintos como ser usucapión o reivindicación de bien inmueble, más al contrario en la presente causa, se demandó la ilicitud de causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres que dio origen al problema por la infracción de los principios y valores que constituyen fines del Estado como ser el “ama llulla” y “ama suwa” en los que incurrió de mala fe Gerardo Ramírez Cano quien procedió en la venta del mismo bien inmueble en doble oportunidad.

La primera según documento de 18 de mayo del 2011 en su persona (Marcos Cecilio Argüellas Valdivia) y, posteriormente, cuando aún encontraba plenamente vigente dicho primer documento a sabiendas que Gerardo Ramírez Cano ya no se constituía propietario.

Por segunda ocasión mediante minuta de 04 de febrero del 2020 inserto en la Escritura Pública N° 216/2020 vuelve a transferir las acciones y derechos que no le correspondían a Franz Jacinto Aguilar Colque; aspecto que sería irregular y reprochable ante la sociedad, por ello es que el Juez A quo y Ad quem habrían concluido que Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque han incurrido en causal de ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, por haber celebrado un contrato de transferencia de acciones y derecho nulo de pleno derecho, y ese acto jurídico dio origen a la falla critica en su estructura lo que sería insubsanable e incorregible, lo que además estaría debidamente fundamentado, e invoca el Auto Supremo N° 708, de 23 de julio, el cual hace referencia a la causa ilícita que genera la declaratoria de nulidad e invalidez.

b) Manifestó que el recurso de casación resulta totalmente infundado, por pretender hacer creer que las autoridades judiciales estarían "In ludicando" en contra de sus intereses al emitir el Auto de Vista N° 436/2023, ya que en ningún momento se hizo una incorrecta interpretación ni aplicación de la ley, más al contrario el proceso en sí tuvo un enfoque correcto centrando su atención al origen principal del problema que era determinar si en el momento de la celebración del contrato de la segunda transferencia, Gerardo Ramírez Cano poseía el derecho real para disponer del bien inmueble en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, siendo la respuesta un “NO”; es decir, que no tenía el derecho para transferir, vender y/o enajenar por segunda vez, ya que se le habría trasferido en favor de su persona Marcos Cecilio Argüellas Valdivia y que dicho documento hasta la fecha seguiría vigente, puesto que no ha sido disuelto por ninguna resolución judicial o por acuerdo de partes.

c) Sostiene que en ningún momento se actuó en contra de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil por ser los mismos sobrevinientes y posteriores a la celebración del acto jurídico, ya que la inscripción a Derechos Reales ocurre en forma posterior al origen del problema que es la celebración del acto viciado de nulidad por ilicitud de causa suscrito por la doble venta que realizo Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, no existiendo agravios vinculados a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley y por no tener ningún fundamento válido para ser considerado.

d) En relación con la falta interés legítimo del demandante, refirió que es impertinente puesto que ya ha sido resuelto por el Juez A quo y que según acta de audiencia preliminar de 02 de junio del 2023 (ver fs. 701) declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por los demandados, en donde pese a haber hecho anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, la misma no ha sido activada ni fundamentada en posteriores memoriales de apelación en contra de la Sentencia, por lo se debe actuar conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.

e) Señaló además respecto a la casación de forma, que la parte contraria hace mención a principios procesales como ser: saneamiento, igualdad procesal, contradicción, verdad material; sin embargo, esos hechos han sido cuidadosamente estudiados por el tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista (ahora impugnado) en donde se evidenció que Gerardo Ramírez Cano desde un inicio fue citado y emplazado como se evidencia a fs. 197, quien en forma personal contestó la demanda de forma negativa, tanto así que opuso excepción previa de falta de legitimación, pidió emplazamiento a terceros e interpuso demanda reconvencional misma que al no haber sido subsanada en el plazo legal fue declarada por no presentada (ver fs. 523) lo que implica que se dio cumplimiento al art. 115 del Código Procesal Civil.

f) Respecto a la intervención de terceros, refirió que dicho asunto resulta ser impertinente, puesto que ya ha sido previamente resuelto por el Juez en audiencia preliminar el 02 de junio del 2023 (ver fs. 699) donde RECHAZA la excepción de emplazamiento a terceros interpuesta por los demandados, y si bien hizo anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, la misma no ha sido activada a momento de interponer la apelación contra la Sentencia, debiendo aplicarse el art. 272.II de la norma Adjetiva Civil, además la presente acción no se trata de una acción común que afecte a las demás copropietarias, sino en relación únicamente a las acciones y derechos, ya que no se encuentra en discusión sus copropiedades, sino simplemente establecer si corresponde o no la nulidad de la venta de acciones y derechos suscrito entre Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque.

g) Asimismo, no se le negó el derecho a la contradicción, puesto que los demandados durante la tramitación de proceso así como durante la interposición de su memorial de recurso de apelación si creían que alguna o varias de sus pruebas hubieran sido rechazadas en forma ilegal por el Juez A quo, tenían a su disposición los recursos legales para plantear dentro del plazo legal, y solicitar al Tribunal Departamental de Justicia el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme el art. 261 del Código Procesal Civil, hecho que no aconteció en su memorial de recurso de apelación de 22 de agosto del 2023; es mas no menciona cuales pruebas no fueron consideradas a su favor, aspectos que de ninguna manera pueden considerarse como agravio.

Con dichos argumentos solicitó se DECLAREN INFUNDADOS los recursos de casación, por no evidenciarse ningún tipo agravio, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, sea con costas y costos en contra de los recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la valoración de la prueba y comunidad de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental ─Couture─ llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juezporque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

El mismo Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: “…en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…), el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante el reclamo de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, este Tribunal Supremo debe verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, si existe errónea aplicación de la Ley Adjetiva o Sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2021, 19 de julio, hace referencia a la obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), páginas 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es: “El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está, en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.2. Respecto a la verdad material

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1888/2011-R, de 07 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”.

De este modo, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

III.3. Sobre la nulidad establecida en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017, de 21 de agosto, ha orientado en sentido que:  “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución”.

Sobre la causa ilícita, el Auto Supremo N° 43/2018, de 14 de febrero, enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, ha orientado que el: “el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ҆La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa҅; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato,  está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad  del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

En relación al motivo ilícito; del mismo modo, el Auto Supremo N° 43/2018, de 14 de febrero, ha precisado lo siguiente: “…el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato; sin embargo, cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: ‘Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato’, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

1. Con relación a los agravios formulados por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar y Franz Jacinto Aguilar Colque respecto a la errónea interpretación y/o aplicación indebida de la ley, se tiene lo siguiente:

a) Jahel Ingrid Ramírez Aguilar, acusa interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley refiriendo que sería un error "in judicando": en virtud a que no se habría considerado el art. 1538.I del Código Civil que establece que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, al igual que el art. 1545 de la misma norma que dispone “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", haciendo alusión además a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0410/2013, de 27 de marzo, la cual determinaría lo siguiente: “…dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: "Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble"; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: "la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"; lo que implicaría que la publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles registrados en Derechos Reales generan oponibilidad y una forma de resolución de conflictos. Asimismo, invoca el Auto Supremo N° 232/2012, respecto al art. 1545 de la norma Sustantiva Civil.

En virtud de ello, refirió la recurrente que durante todo el proceso no se habría negado la documental de 18 de mayo de 2011, sino la eficacia jurídica y posterior registro, el Auto de Vista (ahora impugnado) se limitó a mencionar al art. 105 del Código Civil; sin embargo, no habría ingresado a ser valorado, pues cursaría en antecedentes el registro de derecho propietario en el tracto sucesivo de Gerardo Ramírez Cano que nace juntamente a su cónyuge (Albina Aguilar Alcala), por lo que no puede alegarse desconocimiento de este hecho, además de que el demandante no ha configurado ni siquiera ser poseedor, ocupante, propietario ante instancia pública, y que si bien no se discute una reivindicación o usucapión; empero, los requisitos intrínsecos de la demanda configuran el accionar o participación de cada parte en el proceso, realizando una resolución sin valorar e interpretar correctamente la norma, en total contradicción con los principios de probidad y de responsabilidad, y de esta manera confirmado la Sentencia para favorecer al demandante, lo que contraviene al ordenamiento jurídico y vulnera derechos legalmente obtenidos por sus personas.

Señaló que las autoridades no pueden limitarse a señalar: "resulta impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble o que su título este registrado en la oficina de Derechos Reales”, es decir, que la propia autoridad manifestó que el registro ante Derechos Reales no tiene un acto de relevancia, lo que vulneraría el principio de legalidad y publicidad.

b) Del mismo modo, Franz Jacinto Aguilar Colque, alega como agravio la errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, puesto que la resolución recurrida vulneraría su derecho a la propiedad privada tomando en cuenta que a momento de suscribir el documento de 07 de marzo de 2020, el mismo fue protocolizado con la Escritura Pública N° 216/2020 el cual cumpliría todas las formalidades de rigor, extremo que se habría evidenciado a través del acta de inspección en la Notaría N° 2, cumplimiento con todos requisitos exigidos por el art. 7 inc. d) de la Ley N° 483 y el protocolo notarial se encontraría regulado en el art. 46.II. inc. a), art. 52 y siguientes que determina en relación con la escritura pública, siendo dicho instrumento inscrito en Derechos Reales en el asiento A-4 a través de la escritura pública descrita en líneas supra, bajo la Matrícula N° 4011010030708, dando lugar a lo señalado en el art. 1538 del Código Civil, manifestando además que la Escritura Pública N° 216/2020 concierne solamente a las partes contratantes, que son Gerardo Ramírez Cano (en calidad de vendedor) y Franz Jacinto Aguilar Colque (en calidad de comprador) con el requisito de publicidad.

Al respecto de los agravios expuestos, se debe considerar que al no interpretar y aplicar adecuadamente la norma (art. 1538 y 1545 del Código Civil), la autoridad Ad quem incurre en aplicación indebida de la leycuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica en virtud a que si bien, la demanda versa sobre nulidad de contrato de compaventa por ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo previsto en el art. 549 num. 3 vinculado a los arts. 489 y 490 del Código Civil, se debe tomar en cuenta que el actor refiere que habría suscrito un contrato de compra venta el 18 de mayo de 2011 (minuta cursante a fs. 4) el cual ha sido objeto de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas y que a través de dicho proceso mediante Auto de 10 de enero de 2014 emitido por el Juzgado 5° de Instrucción en lo Civil (ver fs. 27) ha sido declarada autentica la firma y rubrica de Gerardo Ramírez Cano.

Empero, en dos oportunidades no habría podido registrar su derecho propietario en Derechos Reales, ya que al momento de suscribir la minuta desconocía que el vendedor tenía el estado civil de casado y que hasta el 27 de febrero de 2020 no había registro de aceptación de herencia en Derechos Reales; sin embargo, el vendedor había trasferido la misma propiedad a Franz Jacinto Aguilar Colque mediante Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020, expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2 a cargo de la Notaria Lidia Maura Lamas Ancasi, el cual habría sido registrado en el asiento A-4 de la Matrícula Nº 4010010030708, lo que denotaría que Gerardo Ramírez Cano (vendedor) habría actuado de mala fe y teniendo pleno conocimiento y a sabiendas que habría suscrito una minuta de compra y venta el 18 de mayo de 2011, se habría dado la tarea de vender sus acciones y derechos en favor de otra persona (Franz Jacinto Aguilar Colque) y ese aspecto constituiría causa ilícita y motivo ilícito para pretender la nulidad de la segunda trasferencia, puesto que iría en contra del orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, ante los argumentos de la parte demandante, Gerardo Ramírez Cano, refiere que no habría transferido el bien inmueble al demandante, porque además no recibió ningún monto de dinero por el precio, y que sus hijas tenían todo el derecho de hacerse declarar herederas al fallecimiento de su madre por tratarse de un bien ganancial, y que por una cuestión de necesidad económica habría transferido toda su alícuota parte equivalente al 60% a Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 la cual ha sido registrada en el asiento A-4 de la Matrícula Nº 4010010030708.

De la misma manera, Franz Jacinto Aguilar Colque refiere que habrá adquirido el 60% de las acciones y derechos de Gerardo Ramírez Cano con todas las formalidades establecidas por ley, y que el mismo generaría oponibilidad frente a terceros en virtud de haber sido inscrito su título en Derechos Reales adquiriendo publicidad.

Bajo esos parámetros se entiende, que la autoridad A quo y Ad quem, no solo están obligados a analizar los hechos, fundamentos y la norma invocada por la parte demandante; sino también los fundamentos y la norma expuestos por los codemandados a momento de responder la demanda; en este caso, independientemente del análisis de los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil, también se hace pertinente, necesario y útil, analizar los arts. 1538 y 1545 de la norma Sustantiva Civil, a efectos de establecer la viabilidad o no de la pretensión y no limitarse a señalar que el hecho de que no estuviera inscrito en Derechos Reales, el primer contrato de compraventa sería irrelevante por tratarse de una demanda de nulidad por ilicitud en la causa y motivo respecto al segundo contrato de trasferencia, lo que implica que la autoridad de primera y segunda instancia se han apartado de la razonabilidad y el debido proceso en su componente de legalidad al no considerar los fundamentos jurídicos con los cuales los codemandados se oponen a la demanda, ingresando incluso en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los alcances de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, que han sido invocados por la defensa y serán considerados en la presente resolución más adelante.

En ese contexto, analizados los presupuestos de los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil, y tomando en cuenta los antecedentes detallados precedentemente, se tiene que la interpretación que se realiza conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada en el CONSIDERANDO III (III.3.) del presente Auto Supremo, sobre la interpretación del art. 549 num. 3 del Código Civil, se establece que la causa es lícita cuando no altera el orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en cambio, en un contrato con causa ilícita, las partes de manera conjunta persiguen una finalidad económica contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

También se debe tomar en cuenta el entendimiento del Auto Supremo Nº 873/2017, de 21 de agosto, donde determina sobre la ilicitud de la causa y del motivo que impulsa a las partes a celebrar el contrato, tipificado en el art. 549 num. 3 del Código Civil, que: “…la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; (…) en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

De la descripción realizada respecto al art. 549 num. 3 del Código Civil, se destaca que el hecho de que Gerardo Ramírez Cano haya transferido un mismo bien inmueble en dos oportunidades y en tiempos distintos: 1) la primera transferencia a favor de Marcos Cecilio Argüellas Valdivia a través de la Minuta de 18 de mayo de 2011, por la cual el comprador adquiere la totalidad del bien inmueble; y 2) la segunda transferencia realizada a favor de Franz Jacinto Aguilar Colque mediante Escritura Pública N° 216, de 07 de marzo de 2020, a través del cual este último adquiere la totalidad de sus acciones y derechos equivalente al 60%.

Lo que implica que la segunda trasferencia, no puede constituir una causa ilícita en virtud a que la voluntad del segundo comprador, no tenia la finalidad de alterar el orden público o las buenas costumbres, ni tampoco busca eludir una norma de aplicación imperativa; puesto que, no se ha demostrado con ningún elemento probatorio admitido que entre el vendedor y el segundo comprador, de manera conjunta hayan perseguido una finalidad económica contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

En tal sentido, el primer comprador puede iniciar las acciones legales ante las instancias pertinentes para sancionar la conducta del vendedor, aunque no haya podido registrar dicha trasferencia; pero bajo ninguna circunstancia se puede afectar el derecho propietario de un tercero (segundo comprador) respecto al 60% de acciones y derechos inscrito debidamente en oficinas de Derechos Reales que ha generado oponibilidad frente a terceros al adquirir publicidad conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil; independientemente de ello, se debe analizar el art. 1545 de la norma Sustantiva Civil, que establece lo siguiente: (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; lo que implica que el Estado a través de sus instituciones, busca ante todo otorgar seguridad jurídica a las personas en resguardo de su derecho propietario, lo contrario seria generar un caos e inseguridad jurídica a la vez.

Por otro lado, si bien existe una primera trasferencia a través de la minuta de 18 de mayo de 2011 suscrito entre Gerardo Ramírez Cano (en calidad de vendedor) y Marcos Cecilio Argüellas Valdivia (en calidad de comprador), donde mediante un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas la autoridad jurisdiccional ha declarado la autenticidad de la firma y rúbrica del vendedor en el documento antes descrito; ese aspecto no genera oponibilidad frente a terceros, debido a la ausencia de publicidad y registro en Derechos Reales; empero, al tratarse de un acto jurídico por el cual se transmite un bien inmueble sin cumplir las formalidades previstas (ausencia de la cónyuge por ser un bien ganancial), hace aplicable lo establecido en el art. 1538.III del Código Civil, que establece lo siguiente: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”; es decir, que ante la no inscripción en Derechos Reales el título que acredita la compraventa de un determinado bien inmueble, no genera publicidad; por lo tanto, dicho contrato, solo surte efecto entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros que tienen su derecho propietario inscrito; sin embargo, el primer comprador tiene abiertas las acciones legales pertinentes en contra del vendedor por haber suscrito dos documentos de compraventa respecto al mismo bien inmueble, y deberá hacerlo valer ante las instancias correspondientes, dependiendo de la pretensión que persiga.

En ese contexto, resulta evidente que las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia han incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley, lo que desemboca en la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica; más aún cuando la parte codemandada, al momento de responder la demanda, ha alegado la aplicación de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil como fundamentos de defensa, en virtud de la inscripción del derecho propietario del segundo comprador, lo que hace oponible frente al primer comprador debido a que éste, no tiene registro alguno en Derechos Reales respecto a la propiedad adquirida, a diferencia del segundo comprador, que sí lo ha registrado debidamente adquiriendo publicidad.

A ello se suma, que si el primer comprador ha adquirido la propiedad mediante minuta de 18 de mayo de 2011, la cual ha sido reconocida judicialmente en cuanto a la firma y rúbrica del vendedor mediante Auto de 10 de enero de 2014 (ver fs. 27 y vta.) y ejecutoriado mediante Auto de 21 de enero de 2014 (ver fs. 33), se tiene que ante la supuesta imposibilidad de no poder registrar en Derechos Reales, podía generar restricciones a la matrícula y/o partida del bien inmueble (adquirido) a través de una anotación preventiva, de modo que no se transfiera esa propiedad, ello con la finalidad de garantizar la inversión de su dinero; sin embargo, no lo hizo, por eso es que el 13 de marzo de 2020 se registra el derecho propietario en acciones y derechos de Franz Jacinto Aguilar Colque a raíz de la Escritura Pública N° 216, de 07 de marzo de 2020, conforme se evidencia de la columna A, asiento A-4 del folio real cursante de fs. 55 a 56 vta., lo que además demuestra la imposibilidad de que el segundo comprador conozca objetivamente sobre el primer contrato de trasferencia de bien inmueble, al no estar registrada ninguna restricción que emerja del primer contrato suscrito entre el vendedor y el primer comprador.

Asimismo, el Juez de primera instancia, en la Sentencia N° 86/2023, dentro del acápite “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, refiere lo siguiente: “…se establece que le señor Gerardo Ramírez Cano ha obrado fuera del orden público y de las buenas costumbres, se llega a esta conclusión tomando en cuenta los principios ético morales que establece la Constitución Política del Estado en su art. 8 (…) del cual se hace énfasis en una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón en la suscripción de contratos, el comportamiento moral que debe tener toda persona natural o jurídica en la práctica de sus actividades; en tal sentido verificamos que el señor Gerardo Ramírez Cano al haber realizado la transferencia de un mismo bien inmueble, la primera en fecha 18 de mayo de 2011 en favor de Marco Argüellas Valdivia y la segunda mediante contrato de 4 de febrero de 2020 elevada a escritura pública 216/2020 de 7 de marzo de 2020 en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, esta última fue bajo circunstancias ajenas al buen vivir, vivir bien, vida noble, toda vez que al haber realizado segunda transferencia en favor de Franz Jacinto Aguilar, se ha ingresado en un acto contrario al orden público y las buenas costumbres , toda vez que no es posible que un estante o habitante del Estado Plurinacional de Bolivia actúe sin tomar en cuenta estos principios ético morales y que a la vez, al haber transferido en una segunda oportunidad un mismo bien inmueble, en el caso presente al codemandado Franz Jacinto Aguilar Colque, se habría incurrido en una causa ilícita al tenerse presente que esta doble transferencia seria contraría al orden público y a las buenas costumbres, no siendo normal la trasferencia del mismo bien en dos oportunidades, sin antes dejarse sin efecto una anterior, en consecuencia se tiene bajo ese fundamento establecido la existencia de la causa ilícita en la formación del contrato que es objeto de nulidad en el presente”.

Del mismo modo, el Auto de Vista (ahora impugnado) en el acápite CONSIDERANDO III, numeral 7, bajo la misma línea de forma textual refiere lo siguiente: “…la transferencia el bien inmueble en acciones y derechos del Señor Gerardo Ramírez Cano en favor del señor Franz Jacinto Aguilar Colque, ya se tiene que expuesto que en el acto jurídico se incurrió en la causal de nulidad por ilicitud en la causa; por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, incurriendo el citado vendedor en infracción de los principios y valores que son fines del Estado, como ser ama llulla e incluso ama suwa , al haber vendido el mismo bien inmueble en dos oportunidades, el primero en favor del actor y después de nueva años en favor del condemandado, mintiendo constituir propietario en la segunda venta, cuando el bien real ya (salió) del patrimonio y obtenido doble presión por la venta.”.

Sin embargo, las conclusiones descritas en los párrafos anteriores a los que arriban la autoridad A quo y Ad quem, denotan que no ha sido considerado adecuadamente, puesto que si bien concluyen que el accionar del vendedor hubiera ido contra el orden público, las buenas costumbres y los principios ético-morales (ama llulla ―no mentir― y ama suwa ―no robar―) además del vivir bien, vida noble, insertos en la Constitución Política del Estado, no se establece de manera fundada cuál el nexo causal con la norma sobre el cual sustenta su pretensión el demandante (arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil), púes no simplemente es mencionar que sería contrario a las buenas costumbres y orden público, sino adecuar o subsumir de forma adecuada la conducta de los demandados a las condiciones sine quanon de la causa ilícita y/o motivo ilícito en la conformación de un contrato que se pretende anular.

A ello se suma, que tampoco establece como es que el segundo comprador hubiera incurrido en causa ilícita a momento de suscribir el segundo contrato de compraventa de bien inmueble, o en su defecto como hubiera incurrido en “no mentir o no robar”; puesto que el vendedor reconoce haber transferido sus acciones y derecho a Franz Jacinto Aguilar Colque por una cuestión de necesidad económica, lo que implica que ha pagado un precio por el bien inmueble, siendo adquiriente de buena fe, pues no se ha llegado a demostrar con ningún elemento probatorio que el accionar (del segundo comprador) haya incurrido en mala fe, evidenciándose que no existe una adecuada subsunción a la ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo; consiguientemente, existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y logicidad que conlleva a la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la debida y motivada fundamentación y legalidad.

Tampoco se determina cual ha sido el accionar individual de Franz Jacinto Aguilar Colque para que pueda sustentarse la nulidad del segundo contrato con la causal de causa ilícita; ese extremo tampoco ha sido fundamentado de manera adecuada, ya que la misma sentencia, respecto al motivo ilícito, refiere que: “el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público y las buenas costumbre (…) nótese que este motivo debes ser de conocimiento del comprador y vendedor; elemento que en el presente caso no se ha llegado a demostrar, ni probar con ningún medio de prueba…”; lo que evidencia que la misma autoridad A quo, señala que debe ser de conocimiento del comprador y vendedor. Sin embargo, en la presente causa, no se ha establecido cómo es que podría tacharse el segundo contrato de compra venta de causa ilícita, si el segundo comprador desconocía de la suscripción del primer documento de compraventa, o por lo menos no se ha acreditado de manera objetiva que el segundo comprador sabia y conocía de la primera venta como para concluir que el segundo documento tenga causa ilícita; más al contrario, se evidencia una especie de buena fe del segundo comprador al no demostrase de manera objetiva que el vendedor con el segundo comprador hubiera confabulado la suscripción de un segundo documento de compra venta a sabiendas por “ambos” que ya había sido transferido.

Además, se debe tomar en cuenta que no existía ninguna restricción en Derechos Reales respecto a la primera venta, lo que ha hecho posible que el segundo comprador registre su derecho propietario generando oponibilidad y publicidad; en consecuencia, al no aplicar de manera correcta los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, se hace necesario acoger los agravios planteados por la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo descrito líneas supra, de los antecedentes de la presente causa, se advierte que en audiencia preliminar de 02 de junio de 2023 (ver fs. 704 a 706) se ha establecido como objeto del proceso, determinar si corresponde la nulidad e ineficacia de venta de acciones y derecho del bien inmueble de 04 de febrero de 2020 suscrita por Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque respecto del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa, exhacienda Socomani, lote N° 1, Manzana I, elevada a Escritura Pública N° 216, de 07 de marzo de 2020 emitido por la Notaría de Fe Pública N° 2 y su correspondiente matriz protocolar al haberse obrado con ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo por ser contrario a las buenas costumbres y orden público, alternativamente la cancelación del asiento A-4 de la columna A de la Matrícula Nº 4011010030708. Asimismo, se estableció como objeto de la prueba demostrar lo siguiente: 1) La existencia del contrato de transferencia otorgado por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque y que esta transferencia sea del mismo bien inmueble transferido al demandante. 2) Que en la Matrícula Nº 4011010030708 se encuentre registrada la propiedad en acciones y derechos de Franz Jacinto Aguilar Colque. 3) Que en el contrato de transferencia realizada por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque se ha obrado de mala fe al vender sus acciones y derechos, y que el mismo ha incurrido en ilicitud de la causa e ilicitud del motivo. Por su parte los demandados deberán desvirtuar objetivamente los elementos establecidos por la parte demandante de forma objetiva.

Posteriormente, en la misma audiencia se ingresó a admitir los medios de prueba propuestos por las partes, entre ellos: el expediente judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes (de fs. 2 a 34), la boleta de pago de impuestos a la trasferencia de 28 de abril de 2015 (ver fs. 35)´, boletas de rechazo emitidas por oficina de Derechos Reales (de fs. 36 a 37), plano demostrativo (ver fs. 38), informe emitido por la dirección de ordenamiento territorial de 12 de febrero de 2019 (de fs. 40 a 44), certificación de información rápida emitida por Derechos Reales el 03 de marzo de 2021 (ver fs. 46); folio real de Matrícula Nº 4011010030708 (a fs. 48 y vta.), testimonio de ejecutoria de Ley de 15 de mayo de 2021 (de fs. 49 a 56), certificado treinteñal (a fs. 58 y vta.), certificado de impuestos (de fs. 60 a 62), boleta de pago de tasas por servicios (ver fs. 63), boleta por informe de concepto de derecho de conexión de alcantarillado (de fs. 64 a 66), boleta de pago de impuestos (ver fs. 67), hoja técnica de inspección de 22 de febrero de 2018 (de fs. 68 a 69), fotocopia legalizada de un proceso de inscripción de propiedad (de fs. 81 a 182), Escritura Pública N° 2016/2020 (de fs. 281 a 287), prueba por informe al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, inspección judicial en la Notaría de Fe Pública N° 2 a objeto de verificar la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020. Respecto a la parte demandada admite los siguientes medios de prueba: certificación (fs. 316), boleta de impuestos (ver fs. 317 a 318), comprobante de pago para la colocación de alcantarillado (ver fs. 319), boletas de pago de tasa por servicio (de fs. 322 a 326), historial de cancelación de servicios básicos de electricidad (de fs. 327 a 329), factura de servicio de agua potable (ver fs. 330), contrato de alquiler (ver fs. 336 a 337), plano demostrativo (ver fs. 338), fotocopia de un proceso de entrega de bien inmueble (de fs. 339 a 454) e inspección judicial; asimismo, se admite las pruebas de fs. 495 a 516.

Ahora bien, de las pruebas admitidas se advierte bajo el principio de la comunidad de la prueba establecido en el CONSIDERANDO III (III.1.) del presente Auto Supremo, la prueba no solo puede ser valorada a favor de quien la propuso; sino que: constituye el razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”, siendo, “la averiguación de la verdad el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”.

En ese contexto, el Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juezporque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2021, 19 de julio, hace referencia a la obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), páginas 15 a 16 del autor Víctor de Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es “El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En ese contexto, de la comunidad de la prueba admitida y judicializada se evidencia que efectivamente existe un primer documento (minuta de compra venta de 18 de mayo de 2011 cursante a fs. 4) suscrito entre Gerardo Ramírez Cano en calidad de vendedor y Marcos Cecilio Argüellas Valdivia en calidad de comprador, el cual ha sido reconocido judicialmente la firma del vendedor; sin embargo, más allá de las observaciones que haya tenido en Derechos Reales (ver fs. 36 a 37), se advierte que no ha inscrito su título que acredita el derecho propietario ante la institución antes descrita, a diferencia del segundo comprador (Franz Jacinto Aguilar Colque) que sí ha logrado inscribir su Escritura Pública N° 2016, de 07 de marzo de 2020 en la columna A, asiento A-4 de la Matrícula N° 4011010030708, generando con ello oponibilidad frente a terceros y publicidad (ver fs. 55 a 56 vta.), puesto que ha sido registrado el 12 de marzo de 2020.

Si bien existe una medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, dispuesto por el Juzgado Publico Civil Comercial 6° de la ciudad de Oruro, dicho Auto data del 09 de abril de 2021; es decir, posterior a la inscripción de la segunda trasferencia; en consecuencia, respecto a la segunda transferencia no ha causado estado por ser posterior a dicho registro, lo que significa que la propiedad adquirida por el segundo comprador estaba sin restricciones a momento de suscribir la minuta de 04 de febrero de 2020 y la Escritura Pública N° 216, de 07 de marzo de 2020, al igual que en el instante de la inscripción en Derechos Reales; y ese extremo también se evidencia del informe de Derechos Reales cursante a fs. 46 de 02 de marzo de 2021 donde se advierte que el bien inmueble que ha sido objeto de trasferencia se encontraba sin restricciones y gravámenes.

Lo que hace evidenciar de manera objetiva que ante la inexistencia de una restricción inscrita en la matrícula del bien inmueble, denota que el segundo comprador no tenía conocimiento de la primera venta; por lo tanto, no puede ser sancionada con nulidad dicha Escritura Pública (Escritura Publica Nº 216, de 07 de marzo de 2020) por no mediar causa ilícita, ya que no resulta contrario al orden público o a las buenas costumbres, en virtud a que la compraventa de acciones y derechos está permitido por ley; empero, si bien el accionar del vendedor no es correcto, no implica que exista ilicitud en la causa respecto a la Escritura Pública antes descrita que ha sido debidamente inscrita en Derechos Reales; sin embargo, se salva los derechos de la parte demandante para iniciar las acciones legales en contra del vendedor y/o sus herederos si el caso amerita ante las instancias legales pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos en virtud a que el primer documento de transferencia al no ser inscrito en Derechos Reales, solo causa efecto entre las partes contratantes conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil.

Al margen de ello, cabe destacar en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas descritas en el párrafo anterior, el Juez A quo se equivoca y confunde la naturaleza jurídica de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, además no se demuestra por la parte actora como es que en la formación de la segunda trasferencia (minuta de 04 de febrero de 2020, protocolizada ante Notario de Fe Pública del cual emerge la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020) se circunscribiría en una causa ilícita o motivo ilícito; puesto que del análisis del contrato de la litis, se establece que el segundo comprador desconocía de la primera venta o por lo menos no existe elemento probatorio objetivo que haga evidenciar que conocía de la primera venta, de modo que pueda ingresarse en una aparente causa ilícita, y al desconocer ese aspecto no puede disponerse la nulidad del segundo documento de trasferencia que ha sido inscrito en Derechos Reales a efectos de su oponibilidad y publicidad; más aún cuando en el segundo documento de trasferencia no participa el demandante, sino un tercero con Gerardo Ramírez Cano.

Al respecto, establecidas las pretensiones de las partes, siendo que la demanda principal es por nulidad del contrato por causa ilícita y motivo ilícito que ha sido respondida negativamente por los demandados invocando los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, vinculado a la protección del derecho propietario a raíz de la inscripción en Derechos Reales que genera oponibilidad frente a terceros y publicidad a la vez; en ese sentido, se verifica que el Auto de Vista recurrido, no toma en cuenta en sus fundamentos la norma descrita precedentemente; sino que se avoca erradamente al análisis del segundo contrato argumentando que la segunda trasferencia sería contrario al orden público y las buenas costumbres debido que no sería permisible que el vendedor venda dos veces la misma propiedad obteniendo doble precio; sin embargo, se debe considerar dos aspectos omitidos por la autoridad Ad quem.

i) Primero.- Vinculado al art. 1538 del Código Civil que establece que: “I.-Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.” Pero el parágrafo III de la misma norma señala lo siguiente: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.”, lo que significa que el documento (minuta de 18 de mayo de 2011 reconociendo las firmas y rúbricas judicialmente) y con el cual, el actor pretende que se anule la segunda trasferencia, no genera oponibilidad y publicidad; por lo tanto, no puede constituir base para disponer una nulidad de un documento que ha sido debidamente inscrito en Derechos Reales; más al contrario, la existencia de ese primer documento de trasferencia que no ha sido inscrito en Derechos Reales, hace aplicable lo establecido por el art. 1538.III de la norma sustantiva civil; es decir, solamente surte efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados, lo que implica que no procede la nulidad con base en argumentos subjetivos, sino debe encontrase debidamente sustentado y acreditado en la causal invocada, lo que no ha acontecido en la presente causa, puesto que no se ha demostrado que el segundo comprador haya incurrido en la ilicitud en la causa a momento de la formación del contrato.

ii) Segundo.- Si bien no es ético que una persona transfiera un mismo bien inmueble dos veces recibiendo doble precio, se debe considerar que el art. 1545 del Código Civil, ha previsto tales circunstancias, por ello ha es establecido lo siguiente: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.”; es decir, que por una cuestión de seguridad jurídica y en resguardo del derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 del Constitución Política del Estado, ha instituido incluso la prelación en cuanto al registro en Derechos Reales a efectos de garantizar la oponibilidad y publicidad, de modo que no exista un caos jurídico sujeto a arbitrariedades y absoluta discrecionalidad para determinar a quien le corresponde una determinada propiedad; ello no impide que la parte que se viera afectado con la doble o más ventas del mismo bien inmueble, no pueda asumir acciones legales en contra del vendedor en la instancia correspondiente.

De la fundamentación mencionada supra, se infiere que el Tribunal Ad quem incurre en la misma equivocación que el Juez A quo, ya que no realiza el análisis de la normativa invocada por las partes conforme a las pretensiones de cada una dentro del marco del principio dispositivo. Por lo que la apreciación del Tribunal de alzada es incompleta y lacónica en sus fundamentos sin tomar en cuenta los agravios expresados en la apelación que resulta errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.

2. Asimismo, acusó, que en el punto 6 del Auto de Vista, refirió: "…cuando ya no constituía propietario del bien real, al haber trasferido el mismo en la gestión anual 2011…", pues sería una manera de identificar el acto ilícito a criterio de la Sala Civil, por lo que se hace necesario rememorar que tanto el animus y corpus del bien inmueble nunca fue despojado ni desprendido, lo que demostraría que el demandante no tuvo la calidad de propietario, ni hizo actos que demuestren posesión.

En relación con este punto, se tiene que no se discute el animus o corpus de la posesión del bien inmueble en virtud de la naturaleza del proceso en sí; es decir, estamos ante una demanda de nulidad de contrato por causa ilícita y motivo ilícito; en consecuencia, este argumento no tiene relación con el objeto del proceso, además de que precedentemente se ha fundamentado la naturaleza jurídica de la necesidad de inscribir un derecho propietario que genera oponibilidad frente a terceros y publicidad.

3. Por otro lado, la recurrente alegó que la autoridad Ad quem afirma: "…es verdad que el título de propiedad del actor no se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, a causa de que habiendo trasferido el Señor Gerardo Ramírez Cano la totalidad del lote de terreno (.) este fue rechazado porque la partida de registro no solo consignaba como propietario al vendedor, sino también a cuatro copropietarias por sucesión hereditaria por lo que imposibilito que el actor registre su título de propiedad."; lo que implicaría la falta de interpretación de la norma al emitir el Auto de Vista, pues reconocería que no existe registro en instancia publica; sin embargo, de manera incongruente expresa que no se pudo hacer la transferencia a causa de que otras personas que estaban registradas como copropietarias; es decir, que la finalidad de registrar un derecho real es la oponibilidad frente a terceros; y el hecho de que se alegue que el registro perjudicó la transferencia, se debe aclarar que la propiedad que se consigna en el contrato de acuerdo al tracto sucesivo siempre fue de dos personas, ese es el hecho público que la Sala Civil no habría reconocido, y que las otras copropietarias nunca afectaron ese acto de trasferencia, porque no conocían dicha supuesta venta, pues en su calidad de herederas, la recurrente y sus hermanas habrían aceptado la herencia respecto a su madre, no estando limitadas, u observadas para dicho acto, puesto que la aceptación de herencia se habría realizado en febrero de 2016 cuatro años después de la supuesta venta al demandante, además de que su padre nunca perdió el animus y corpus del inmueble, desconociendo la titularidad del supuesto comprador ahora demandante.

Al respecto, dentro de la presente causa, no se encuentra en discusión el hecho de hacerse declarar herederas o no, ni quienes se encontraban en posesión; sino la nulidad por causa y motivo ilícito de la segunda transferencia realizada por Gerardo Ramírez Cano a favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, y si bien se alega que sera un bien ganancial, el demandante más allá de haber suscrito un documento de trasferencia por la superficie total del lote de terreno, a momento de formular su demanda ha identificado plenamente que solo pretende la nulidad de las acciones y derechos que habría trasferido el vendedor al segundo comprador; y debido a que no existe el registro correspondiente en Derechos Reales de la primera trasferencia, a diferencia de la segunda trasferencia, se ha fundamentado líneas supra la aplicabilidad de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que, nos vamos a remitir y ratificar en los fundamentos expuestos y en descritos anteriormente.

4. Como agravio de forma acusó, la violación y omisión de actos procesales indispensables para el desarrollo del proceso y la mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, incurriendo en contradicción respecto a la relación de hechos y la aplicación del derecho, vulnerándose el art. 1 nums. 8,13,15 y 16 del Código Procesal Civil, vinculado a los principios de saneamiento, igualdad procesal, contradicción y verdad material; empero, de los fundamentos expuestos, no se advierte la conculcación de dichos principios a excepto en la valoración probatoria respecto a la prueba documental descrita procedentemente que evidencia el apartamiento de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil respecto a la oponibilidad frente a terceros y publicidad del titulo inscrito en Derechos Reales, que acredita derecho propietario; sin embargo, esos aspectos también han sido debidamente fundamentados en el presente Auto Supremo, por lo que nos vamos a ratificar en ellos.

5. Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, se debe considerar que tiene absoluta relación con el art. 1538 del Código Civil, que garantiza la seguridad jurídica a partir de la inscripción en Derechos Reales para que genere oponibilidad frente a terceros y publicidad; por lo tanto, de la misma manera nos vamos a remitir a los fundamentos expuestos en líneas precedentes del presente Auto Supremo.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación

Cabe también realizar análisis a la contestación del recurso de casación efectuada por el demandante:

a) En cuanto a la respuesta del recurso de casación, presentado por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia, por escrito de fs. 830 a 832 vta., refiere que, se debe rechazar y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria en contra del Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre; puesto que por el solo hecho de que Gerardo Ramírez Cano, hubiera transferido el total de sus acciones y derechos equivalente al 60% en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, quien ha inscrito en Derechos Reales, sería oponible contra terceros; es decir, que dicha inscripción resultaría ser absoluta.

Agrega señalando que el Auto de Vista (ahora impugnado) que confirma la Sentencia N° 86 de 03 de agosto del 2023, que declara PROBADA en parte la nulidad, por la causal del ilicitud en la causa por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres establecido en el art. 549 num. 3 del Código Civil, no tiene como objeto determinar quien o quienes fueron los primeros en inscribir en Derechos Reales su documento de compra y venta, hecho que el tribunal de apelación ya lo explicó en el punto N° 5, que en caso de ser así, el mismo desembocaría en procesos judiciales muy distintos como ser usucapión o reivindicación de bien inmueble, más al contrario en la presente causa se demandó la ilicitud de causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres que dio origen al problema por la infracción de los principios y valores que constituyen fines del Estado como ser el ama llulla y ama suwa en los que incurrió de mala fe el señor Gerardo Ramírez Cano quien procedió a la venta del mismo bien inmueble en doble oportunidad.

La primera según documento de 18 de mayo del 2011, en su persona (Marcos Cecilio Argüellas Valdivia) y, posteriormente, cuando aún se encontraba plenamente vigente dicho primer documento a sabiendas que Gerardo Ramírez Cano ya no se constituía en propietario, nuevamente por segunda ocasión mediante minuta de 04 de febrero del 2020 protocolizada en la Escritura Pública N° 216/2020, vuelve a transferir las acciones y derechos que no le correspondían a Franz Jacinto Aguilar Colque, aspecto que sería irregular y reprochable ante la sociedad, por ello es que el Juez A quo y el Ad quem habrían concluido que Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque han incurrido en causal de ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, por haber celebrado un contrato de transferencia de acciones y derecho nulo de pleno derecho; dicho acto jurídico dio origen a la falla crítica en su estructura, lo que sería insubsanable e incorregible, invocando el Auto Supremo N° 708 de 23 de julio, y Auto Supremo N° 512/2012 de 14 de diciembre.

En relación con este punto, si bien no nos encontramos ante un proceso de usucapión o reinvidicacacion como refiere el demandante y el Auto de Vista, necesariamente debemos remitirnos al punto 5, de la resolución ahora impugnada, en la que la autoridad Ad quem, concluye lo siguiente: “…por lo que resulta impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble, o que su título no estaría registrado en Derechos Reales. Ahora si el documento privado reconocido base de la demanda cumple o no con los requisitos previstos en el art. 542 del Código civil, tampoco es relevante porque no es el tema de la litis la declaratoria de nulidad de dicho documento privado reconocido…”; de esta conclusión a la que arriba el Tribunal Ad quem, se advierte más bien que ingresa en una apreciación fuera de contexto, puesto que si bien se ha demandado la nulidad por ilicitud en la causa y motivo del segundo documento de transferencia, en resguardo del principio de contradicción y el derecho a la defensa, no se debe dejar de lado la respuesta de los codemandados ante la citación con la demanda; en ese contexto, no se puede tachar de impertinente o irrelevante el hecho de que el demandante no tenga registrado su título en Derechos Reales, ya que uno de los codemandados (Franz Jacinto Aguilar Colque) tiene registrado su derecho propietario en acciones y derechos (60%) en dicha institución generando con ello oponibilidad frente a terceros y publicidad como establece el art. 1538.I y II del Código Civil.

Lo que implica que al pretender la nulidad del segundo documento de transferencia, sería afectar un derecho propietario consolidado, puesto que el primer documento de trasferencia entre Gerardo Ramírez Cano y Marcos Cecilio Argüellas Valdivia de 18 de mayo de 2011, al no estar registrado en Derechos Reales, conforme lo establece el art. 1538.III de la norma Adjetiva Civil, “solo surte efectos entre las partes contratantes”; lo que significa que no puede dejarse de considerar la inscripción de una propiedad (así sea en acciones y derechos) en Derechos Reales que tiende a garantizar el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y la seguridad jurídica; de lo contrario, se estuviera desnaturalizando el instituto jurídico de la inscripción del título que acredita derecho propietario ante Derechos Reales, generando un caos jurídico.

Respecto a que Gerardo Ramírez Cano, habría actuado de mala fe, afectando los principios, valores y fines del Estado, como ser el “ama llulla” y “ama suwa” por vender el mismo bien inmueble en dos oportunidades, lo que constituiría en ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, estos aspectos ya han sido resueltos y fundamentados en líneas supra, no siendo necesario repetir nuevamente, por lo que nos vamos a ratificar los fundamentos antes expuestos.

Por otro lado, invoca el Auto Supremo N° 512/2012, de 14 de diciembre, para sustentar su respuesta, el cual establecería lo siguiente: "Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado”; en ese contexto, al ser la causa un elemento común, en la presente causa, necesariamente el segundo comprador debería conocer sobre la primera transferencia o en todo caso confabular con el vendedor para la suscripción del segundo documento de transferencia; empero, no existe elemento probatorio objetivo judicializado que demuestre ese aspecto; por lo tanto, la decisión no puede basarse en aspectos subjetivos carente de sustento probatorio.

Bajo el entendimiento descrito en líneas supra, se advierte que la autoridad Ad quem y el A quo, hicieron una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, al no considerar de manera adecuada el art. 1538 del Código Civil con base en los fundamentos antes expuestos y si bien el ahora demandante alega que el vendedor no tenía el derecho para transferir, vender y/o enajenar por segunda vez la propiedad que le habría transferido, pues éste (primer comprador), no registro su derecho propietario para que sea oponible frente a terceros a diferencia del segundo comprador; más allá de que se alegue que el primer documento de trasferencia hasta la fecha sigue vigente debido a que no ha sido disuelto por ninguna resolución judicial o por acuerdo de partes; sin embargo, ésta únicamente surte efecto entre las partes contratantes conforme lo señala el art. 1538.III del Código Civil.

b) Por otro lado, la parte demandante respondió refiriendo que en ningún momento se actuó en contra de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil por ser los mismos sobrevinientes y posteriores a la celebración del acto jurídico ya que la inscripción en Derechos Reales ocurre en forma posterior al origen del problema que es la celebración del acto viciado de nulidad por ilicitud de causa suscrito por la doble venta que realizó Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, no existiendo agravios vinculados a la interpretación errónea y/o aplicación Indebida de la ley por no tienen tener ningún fundamento válido para ser considerado.

En relación con este punto, se tiene que la segunda trasferencia ha sido inscrita en Derechos Reales de forma posterior a la primera transferencia; pero la errónea y/o aplicación indebida de la ley radica en que las autoridades de primera y segunda instancia, no analizaron adecuadamente la inscripción de la segunda trasferencia en Derechos Reales lo cual genera oponibilidad y publicidad; es decir, se apartan de lo que establecen los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, a pesar de que ha sido uno de los fundamentos de respuesta negativa a la demanda, pues no analizan el alcance de dicha normativa, forjando una inseguridad jurídica en cuanto a la inscripción del derecho propietario de un determinado bien inmueble.

Asimismo, se debe considerar el art. 1545 del Código Civil, impugnado de infracción, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, situación normativa que permite la dilucidación de conflictos jurídicos derivados de la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo bien inmueble, cuya interpretación de la norma estableció línea jurisprudencial en el supuesto de controversia de derechos que no tengan causante común, así el Auto Supremo N° 89/2012, de 25 de abril, en relación con la norma mencionada señaló: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla…”.

En tal sentido, a efecto de realizar el análisis, necesariamente se debe hacer énfasis en la adquisición del dominio de los contrincantes; al respecto, el tratadista Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales Tomo 1 en la página 39, sobre el Título y Modo manifiesta que: “…para que la constitución o transmisión de un derecho real se opere plenamente es necesario que concurran el título y el modo. Para aclarar el concepto, se puede expresar que si el título, extendido como causa fuente del derecho, mantiene su existencia dentro del campo de lo volitivo (sin perjuicio de su expresión formal) y significa la razón de ser (causa) del desplazamiento o emplazamiento patrimonial, el modo invade el campo de los hechos y es exteriorización plena de la modificación operada en el patrimonio de los titulares, frente a la comunidad expectante. El título determina el cambio, mientras que el modo lo produce en la realidad social y por ello se relaciona íntimamente con la publicidad y, con este presupuesto, con la oponibilidad y la eficacia de los derechos reales. Se entiende por modo el acto o hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar, en forma ostensible e indudable -ante la comunidad- el desplazamiento patrimonial determinado por el título”.

No obstante lo manifestado, sobre los antecedentes de su derecho, debemos incidir que, en el presente proceso, la parte demandante estableció pretensión de nulidad de un segundo documento de trasferencia sin haber consolidado registro en Derechos Reales; por lo tanto, si bien el primer documento de trasferencia reconocido judicialmente estaría vigente, pues solo causa efectos entre partes contratantes (en este caso entre Gerardo Ramírez Cano y Marcos Cecilio Argüellas Valdivia) sin afectar a terceros; es decir, a Franz Jacinto Aguilar Colque, conforme lo estipula el art. 1538.III del Código Civil.

c) Respecto a la respuesta vinculada a la falta de interés legítimo del demándate, misma que ya ha había sido resuelto por el Juez A quo y que según acta de audiencia preliminar de 02 de junio del 2023 (ver fs. 701) declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por los demandados y en relación a la intervención o emplazamiento a terceros, refirió que dicho asunto resulta ser impertinente, puesto que ya ha sido previamente resuelto por la autoridad de primera instancia, de la misma manera en audiencia preliminar de 02 de junio del 2023 (ver fs. 699) RECHAZA la excepción de emplazamiento de terceros interpuesta por los demandados, y si bien hizo anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, el misma no ha sido activado a momento de interponer apelación contra la Sentencia,

Con relación a esta respuesta, resulta impertinente pronunciarnos, puesto que dicho extremo como refiere la parte demandante, no ha sido fundamentado en la modalidad de apelación en el efecto diferido al momento de apelar la Sentencia a pesar de haber realizado la reserva de apelación, por lo tanto, no se puede ingresar al análisis de esta cuestión.

d) Respecto a las respuestas vinculadas a los agravios de los principios procesales saneamiento, igualdad procesal, contradicción y verdad material; estas de la misma manera, ya ha sido resueltos en líneas supra, no siendo necesario repetir los fundamentos por lo que nos vamos a ratificar en ellos.

Independientemente de lo descrito procedentemente se debe considerar, que el primer documento de trasferencia no tiene el efecto erga omnes, oponible a terceros, producto de la publicidad. En ese marco, resulta lógico puntualizar que es obligación del Estado a través del Órgano Judicial hacer respetar el derecho propietario de quien tiene consolidado su registro en Derechos Reales a efectos de generar seguridad jurídica, y considerando la decisión asumida en el Auto de Vista, no establecen la eficacia del derecho de propiedad del codemandado a pesar de que ha sido su fundamento de respuesta.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de alzada aplicó de forma incorrecta el alcance de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil con respecto a las pruebas que sustentan el oponibilidad frente a terceros y publicidad, ya que no se consideró debidamente los antecedentes y el título de Franz Jacinto Aguilar Colque, siendo más bien acogible el reclamo del recurso de casación en lo que respecta a la errónea interpretación y/o aplicación indebida de la ley, debiendo casarse el Auto de Vista respecto a esa pretensión.

En tal sentido, por las razones expuestas, lo sostenido en la contestación al recurso de casación no son suficientes para declarar infundados los recursos de casación y corresponde revertir la decisión asumida por la autoridad A quo y Ad quem, no siendo procedente la solicitud de dictar un Auto Supremo que declare infundados los recursos de casación.

Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 436/2023, de 16 de octubre, cursante de fs. 805 a 818 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA LA DEMANDA EN TODAS SU PARTES RESPECTO A LA NULIDAD DE CONTRATO POR ILICITUD EN LA CAUSA E ILICITUD EN EL MOTIVO, salvándose el derecho del demandante para iniciar las acciones legales pertinentes ante las instancias correspondientes respecto a las incidencias que genera la suscripción de la minuta de 18 de marzo de 2011 reconociendo las firmas y rubricas judicialmente.

Sin costas ni costos por haberse casado parcialmente.

Sin responsabilidad por ser un error excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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