CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley por error "in judicando": en virtud a que no se consideró el art. 1538 del Código Civil que establece: “I. (Publicidad de los Derechos reales; regla general).- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, al igual que el art. 1545 de la misma norma que dispone: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", haciendo alusión además a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0410/2013, de 27 de marzo, que determinaría lo siguiente: “…dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: "Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble"; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: ҅la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título҅"; lo que implica que la publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles registrados en Derechos Reales generan oponibilidad y una forma de resolución de conflictos. Asimismo, invocó el Auto Supremo N° 232/2012, a través del cual se analiza el art. 1545 de la norma Adjetiva Civil señalando lo siguiente: “si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble. Concordante con esta norma legal, el artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales. Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes”.
En virtud a ello, refirió la recurrente que durante todo el proceso no se habría negado la documental de 18 de mayo de 2011, sino la eficacia jurídica y posterior registro, el Auto de Vista (ahora impugnado) se limitó a mencionar al art. 105 del Código Civil; sin embargo, no habría ingresado a ser valorado, pues cursaría en antecedentes el registro de derecho propietario en el tracto sucesivo de Gerardo Ramírez Cano que nace juntamente con su cónyuge la Señora Albina Aguilar Alcalá y ese aspecto se demuestra del asiento A-1 por compra y venta mediante Escritura Pública N° 4 de 01 de septiembre de 1989, constituyéndose en bien ganancial y al fallecimiento de su cónyuge (21 de julio de 1999), no puede alegarse desconocimiento de este hecho, por lo que el demandante no ha configurado ni siquiera ser poseedor, ocupante o propietario ante instancia pública, y que si bien no se discute una reivindicación o usucapión; empero los requisitos intrínsecos de la demanda configuran el accionar o participación de cada parte en el proceso, realizando una resolución sin valorar e interpretar correctamente la norma, en total contradicción con los principios de probidad y de responsabilidad, y de esta manera confirmado la Sentencia para favorecer al demandante lo que contraviene el ordenamiento jurídico y vulnera derechos legalmente obtenidos por sus personas.
Señaló que las autoridades no pueden limitarse a señalar: "resulta impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble o que su título este registrado en la oficina de Derechos Reales” es decir, que la propia autoridad manifestó que el registro ante Derechos Reales no tiene un acto de relevancia, lo que vulneraria el principio de legalidad y publicidad.
b) Asimismo, acusó que en el punto 6 del Auto de Vista, refirió: "…cuando ya no constituía propietario del bien real, al haber trasferido el mismo en la gestión anual 2011…", pues sería una manera de identificar el acto ilícito a criterio de la Sala Civil, por lo que se hace necesario rememorar que el animus y corpus del bien inmueble nunca fueron despojados ni desprendidos, lo que demostraría que el demandante no tuvo la calidad de propietario, ni hizo actos que demuestren posesión.
c) La recurrente alegó que la autoridad Ad quem afirma: " es verdad que el título de propiedad del actor no se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, a causa de que habiendo trasferido el Señor Gerardo Ramírez Cano la totalidad del lote de terreno (…) este fue rechazado porque la partida de registro no solo consignaba como propietario al vendedor, sino también de cuatro copropietarias por sucesión hereditaria (…) lo que imposibilito que el actor registre su título de propiedad."; ello significa la falta de interpretación de la norma al emitir el Auto de Vista, pues reconocería que no existe registro en instancia pública; sin embargo, de manera incongruente expresa que no se pudo hacer la transferencia a causa de que otras personas que estaban registradas como copropietarias; es decir, que la finalidad de registrar un derecho real es la oponibilidad frente a terceros; y el hecho de que se alegara que el registro perjudicó la transferencia, se debe aclarar que la propiedad que se consigna en el contrato de acuerdo con el tracto sucesivo siempre fue de dos personas, ese es el hecho público que la Sala Civil no habría reconocido, y que las otras copropietarias nunca afectaron ese acto de trasferencia, porque no conocían dicha supuesta venta, pues en su calidad de heredera la recurrente y sus hermanas habrían aceptado la herencia respecto a su madre, no estando limitadas u observadas para dicho acto, ya que la aceptación de herencia se habría realizado en febrero de 2016 cuatro años después de la supuesta venta al demandante, y su padre nunca perdió el animus y corpus del inmueble, siendo propietarios y manteniendo el pago de impuestos anuales, tasas, servicios y todos los actos relativos a un propietario, desconociendo la titularidad del supuesto comprador ahora demandante.
Sostiene que la relación de hechos parciales y erróneamente interpretados, hacen una mala interpretación de la misma, ya que la prueba incorporada al juicio no fue objetada, por lo que el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita para pretender justificar el razonamiento de la inscripción ante Derechos Reales de la supuesta transferencia que acreditaba el interés legítimo para proseguir la presente causa.
d) Como agravio de forma, acusó la violación y omisión de actos procesales indispensables para el desarrollo del proceso y la mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, incurriendo en contradicción respecto a la relación de hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el art. 1 nums. 8, 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, ya que se habría violado de forma flagrante el principio de saneamiento, en virtud a que la autoridad jurisdiccional rechazo la solicitud de subsanar defectos procesales durante la tramitación de la presente causa, tomando en cuenta que su padre (en calidad de demandado) se encontraba delicado de salud, y debido al problema legal que tenía, incrementó el deterioro de su salud, por lo que se solicitó se suspenda la presente causa mientras dure su recuperación en resguardo de su derecho a la salud y vida. También se habría solicitado el emplazamiento a terceros en virtud a que el bien inmueble objeto del contrato del supuesto comprador tendría otros copropietarios que como afirmó la autoridad de apelación "perjudicaron la transferencia" del demandante, razón por la cual el móvil que enlaza a estas terceras personas es que acreditan su derecho propietario por derecho sucesorio.
Refirió también que se habría vulnerado igualdad procesal al ser rechazada su solicitud, con lo que las autoridades demostraron parcialización con la parte contraria; además del principio de contradicción, puesto que, al rechazar la prueba aportada, limitó el derecho a que pueda exponer argumentos, sometiéndonos a un proceso que habría contestado su padre sin el conocimiento pleno de invocación de derechos. Asimismo, se violó el principio de verdad material, en virtud a que no admitió una prueba cuando la normativa es clara, no logrando verificar los hechos, rechazando los medios probatorios o calificándolos como falta de asidero legal; sin embargo, las restricciones para poder añadir y valorar las pruebas, cuando del antecedente que emergió este proceso estaba objetivamente demostrado en otros procesos, prueba documental que no fue valorada, y que se desconoció; dado los antecedentes quisieron apropiarse de un bien ajeno, estafar y vender cosas que no son de su propiedad, estos actos no son legales, ni morales.
e) En la apelación ya se habría hecho énfasis a los aspectos señalados precedentemente; empero, el Auto de Vista solo se adhiere a la manifestación de falta de asidero legal vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la interpretación errónea de la ley, propiedad privada y sobre todo el derecho a la defensa en un proceso justo y oportuno, ya que el art. 145 del Código Procesal Civil obliga a las autoridades judiciales a considerar todas y cada una de las pruebas; sin embargo, en la presente causa las autoridades se limitaron a manifestar que la prueba aportada en audiencia preliminar no tendría asidero legal, sin una justificación y valoración necesaria, por lo que resulta incongruente que la Sala Civil direccione a la parte demandada a iniciar las acciones llamadas por ley, más aún cuando el comprador de buena fe ya desplazó dinero y el mismo se encuentra habitando, además de perfeccionado su derecho propietario.
Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetra se CASE el Auto de Vista N° 436/2023, deliberando en el fondo y forma, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda de nulidad de contrato, alternativamente se declare la nulidad del Auto de Vista, dictándose nueva resolución cumpliendo con las formalidades de rigor con una adecuada congruencia.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franz Jacinto Aguilar Colque, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) La errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, puesto que la resolución recurrida vulneró su derecho, tomando en cuenta que al momento de suscribir el documento de 07 de marzo de 2020, el mismo fue protocolizado emitiéndose la Escritura Pública N° 216/2020 que cumple todas las formalidades de rigor y se puede evidenciar a través de la acta de inspección en la Notaría N° 2, donde se evidenció el fiel y estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 7 inc. d) de la Ley N° 483, que controla y da legalidad al acto jurídico, así como los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidas en el documento notarial, de la misma manera el protocolo notarial se encuentra regulado en el art. 46.II inc. a), art. 52 y siguientes que determina en relación a la escritura pública, reflejándose su total cumplimiento y con dicha documentación idónea se hizo la inscripción en Derechos Reales en el asiento A-4 a través de la escritura pública descrita líneas supra, bajo la Matrícula N° 4011010030708, dando lugar a lo señalado en el art. 1538 del Código Civil, que establece: “I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III.- Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, señalando que la Escritura Pública N° 216/2020 concierne solamente a las partes contratantes, que son Gerardo Ramírez Cano (en calidad de vendedor) Franz Jacinto Aguilar Colque (en calidad de comprador) con el requisito de publicidad.
En ese contexto, invocó el Auto Supremo N° 92/2023, que señalo: "…el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala: 'Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales', en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: ҅҆(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados', coligiéndose a partir de estos preceptos normativos refiere que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.”, por lo que la errónea aplicación de la norma, se vincula a la protección de los derechos del demandante, mas no sus derechos vulnerando la igualdad procesal, e incurriendo a la pérdida de la posesión.
b) Refirió también como agravio que la decisión que ahora es recurrida, amedrenta su derecho a la propiedad privada, señalando que: “le corresponde acudir a la vía llamada por ley para reclamar su resarcimiento y sobre todo la posesión de bien inmueble”, puesto que a la fecha habita en el bien inmueble, aspecto que se verificó dentro la inspección al bien inmueble, el cual es un derecho fundamental que conlleva no solo uso y goce del bien inmueble, sino la tranquilidad que amerita y protege el Estado, mencionando que se resguarde al derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, ya que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber y la obligación de velar y proteger los derechos de los habitantes sin restricción alguna.
Con base en estos argumentos, la parte recurrente, impetra se CASE el Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre, y se declare la nulidad del mismo, y se delibere en el fondo revocando la Sentencia y rechazando la demanda de nulidad de documento incoada por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia, por escrito de fs. 830 a 832, alegó los siguientes extremos:
a) Invocando el art. 270.I y 270 del Código Procesal Civil, señaló que se debe rechazar y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria en contra del Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre; puesto que Jhael Ingrid Ramírez Aguilar refiere que en un criterio equivocado se estarían violando normas del derecho, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley que aparentemente le causarían agravios, y que por el solo hecho de que Gerardo Ramírez Cano hubiera transferido el total de sus acciones y derechos equivalentes al 60% en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, quien habría inscrito en Derechos Reales sería oponible contra terceros; es decir, que dicha inscripción resultaría ser absoluta.
Empero, el Auto de Vista N° 436/2023 con justa razón confirmo la Sentencia N° 86, de 03 de agosto del 2023, que declara PROBADA en parte la nulidad, por la causal de la ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres establecido en el art. 549 num. 3 del Código Civil, ya que no se trataría de determinar quien o quienes fueron los primeros en inscribir en Derechos Reales su documento de compra y venta, hecho que el tribunal de apelación ya lo explicó en el punto N° 5, que en caso de ser así, el mismo desembocaría en procesos judiciales muy distintos como ser usucapión o reivindicación de bien inmueble, más al contrario en la presente causa, se demandó la ilicitud de causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres que dio origen al problema por la infracción de los principios y valores que constituyen fines del Estado como ser el “ama llulla” y “ama suwa” en los que incurrió de mala fe Gerardo Ramírez Cano quien procedió en la venta del mismo bien inmueble en doble oportunidad.
La primera según documento de 18 de mayo del 2011 en su persona (Marcos Cecilio Argüellas Valdivia) y, posteriormente, cuando aún encontraba plenamente vigente dicho primer documento a sabiendas que Gerardo Ramírez Cano ya no se constituía propietario.
Por segunda ocasión mediante minuta de 04 de febrero del 2020 inserto en la Escritura Pública N° 216/2020 vuelve a transferir las acciones y derechos que no le correspondían a Franz Jacinto Aguilar Colque; aspecto que sería irregular y reprochable ante la sociedad, por ello es que el Juez A quo y Ad quem habrían concluido que Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque han incurrido en causal de ilicitud en la causa por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, por haber celebrado un contrato de transferencia de acciones y derecho nulo de pleno derecho, y ese acto jurídico dio origen a la falla critica en su estructura lo que sería insubsanable e incorregible, lo que además estaría debidamente fundamentado, e invoca el Auto Supremo N° 708, de 23 de julio, el cual hace referencia a la causa ilícita que genera la declaratoria de nulidad e invalidez.
b) Manifestó que el recurso de casación resulta totalmente infundado, por pretender hacer creer que las autoridades judiciales estarían "In ludicando" en contra de sus intereses al emitir el Auto de Vista N° 436/2023, ya que en ningún momento se hizo una incorrecta interpretación ni aplicación de la ley, más al contrario el proceso en sí tuvo un enfoque correcto centrando su atención al origen principal del problema que era determinar si en el momento de la celebración del contrato de la segunda transferencia, Gerardo Ramírez Cano poseía el derecho real para disponer del bien inmueble en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, siendo la respuesta un “NO”; es decir, que no tenía el derecho para transferir, vender y/o enajenar por segunda vez, ya que se le habría trasferido en favor de su persona Marcos Cecilio Argüellas Valdivia y que dicho documento hasta la fecha seguiría vigente, puesto que no ha sido disuelto por ninguna resolución judicial o por acuerdo de partes.
c) Sostiene que en ningún momento se actuó en contra de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil por ser los mismos sobrevinientes y posteriores a la celebración del acto jurídico, ya que la inscripción a Derechos Reales ocurre en forma posterior al origen del problema que es la celebración del acto viciado de nulidad por ilicitud de causa suscrito por la doble venta que realizo Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, no existiendo agravios vinculados a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley y por no tener ningún fundamento válido para ser considerado.
d) En relación con la falta interés legítimo del demandante, refirió que es impertinente puesto que ya ha sido resuelto por el Juez A quo y que según acta de audiencia preliminar de 02 de junio del 2023 (ver fs. 701) declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por los demandados, en donde pese a haber hecho anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, la misma no ha sido activada ni fundamentada en posteriores memoriales de apelación en contra de la Sentencia, por lo se debe actuar conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
e) Señaló además respecto a la casación de forma, que la parte contraria hace mención a principios procesales como ser: saneamiento, igualdad procesal, contradicción, verdad material; sin embargo, esos hechos han sido cuidadosamente estudiados por el tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista (ahora impugnado) en donde se evidenció que Gerardo Ramírez Cano desde un inicio fue citado y emplazado como se evidencia a fs. 197, quien en forma personal contestó la demanda de forma negativa, tanto así que opuso excepción previa de falta de legitimación, pidió emplazamiento a terceros e interpuso demanda reconvencional misma que al no haber sido subsanada en el plazo legal fue declarada por no presentada (ver fs. 523) lo que implica que se dio cumplimiento al art. 115 del Código Procesal Civil.
f) Respecto a la intervención de terceros, refirió que dicho asunto resulta ser impertinente, puesto que ya ha sido previamente resuelto por el Juez en audiencia preliminar el 02 de junio del 2023 (ver fs. 699) donde RECHAZA la excepción de emplazamiento a terceros interpuesta por los demandados, y si bien hizo anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, la misma no ha sido activada a momento de interponer la apelación contra la Sentencia, debiendo aplicarse el art. 272.II de la norma Adjetiva Civil, además la presente acción no se trata de una acción común que afecte a las demás copropietarias, sino en relación únicamente a las acciones y derechos, ya que no se encuentra en discusión sus copropiedades, sino simplemente establecer si corresponde o no la nulidad de la venta de acciones y derechos suscrito entre Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque.
g) Asimismo, no se le negó el derecho a la contradicción, puesto que los demandados durante la tramitación de proceso así como durante la interposición de su memorial de recurso de apelación si creían que alguna o varias de sus pruebas hubieran sido rechazadas en forma ilegal por el Juez A quo, tenían a su disposición los recursos legales para plantear dentro del plazo legal, y solicitar al Tribunal Departamental de Justicia el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme el art. 261 del Código Procesal Civil, hecho que no aconteció en su memorial de recurso de apelación de 22 de agosto del 2023; es mas no menciona cuales pruebas no fueron consideradas a su favor, aspectos que de ninguna manera pueden considerarse como agravio.
Con dichos argumentos solicitó se DECLAREN INFUNDADOS los recursos de casación, por no evidenciarse ningún tipo agravio, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, sea con costas y costos en contra de los recurrentes.
