CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marcos Cecilio Argüellas Valdivia mediante memorial de demanda que discurre de fs. 244 a 250 vta., aclarado y subsanado de fs. 278 a 281 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato por causa ilícita y motivo ilícito, impetrando lo siguiente: (i) La nulidad e ineficacia de la minuta referente a la venta de acciones y derechos suscrito por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (ii) La nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 expedido por la Notaría de Fe Pública N° 2, relativa a la venta de acciones y derechos realizado por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (iii) La nulidad y cancelación del formulario de la matriz protocolar de la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 que se encuentra en archivos de la Notaría de Fe Pública N° 2. (iv) La cancelación del asiento Nº 4 de titularidad de dominio de la Matrícula de Derechos Reales N° 4010010030708 con relación a la venta de acciones y derechos realizado por Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque. (v) La inscripción de derecho propietario en acciones y derechos en Derechos Reales de la minuta de compra y venta del lote de terreno de 18 de mayo de 2011 suscrito por Gerardo Ramírez Cano (vendedor) en favor de Marcos Cecilio Argüellas Valdivia (comprador) respecto al bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa, exhacienda Socamani, Lote Nº 1, Manzana I, con una superficie total de 364.25 m2; acción que es dirigida en contra de Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque.
2. Una vez citados, Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque, los mismos se apersonaron, plantearon excepciones de falta legitimación y emplazamiento a terceros las cuales mediante Auto de 02 de junio de 2023 cursante de fs. 694 a 701 (dictada en audiencia preliminar) fueron declaradas IMPROBADAS y en la misma audiencia ambos codemandados formularon también excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión la cual mediante Auto descrito precedentemente fue declarada PROBADA rechazando los hechos nuevos formulados por Marcos Cecilio Argüellas Valdivia; de la misma manera, Gerardo Ramírez Cano, formuló demanda reconvencional la cual fue observada mediante Auto de 08 de octubre de 2021 visible a fs. 463 y vta., y al no haber sido subsanada se ha declarado POR NO PRESENTADA mediante Auto de 13 de enero de 2022 corriente a fs. 523.
3. Asimismo, Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque mediante memoriales de fs. 455 a 462 y de fs. 464 a 466 respectivamente, contestaron negativamente la demanda, solicitando se declare IMPROBADA la misma.
4. Bajo los antecedentes antes descritos, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 86/2023, de 03 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Público Civil Comercial 12º de la ciudad de Oruro, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA respecto a la ilicitud en la causa e IMPROBADA con relación a la causal de ilicitud en el motivo, deducidos mediante memorial de fs. 244 a 250 vta., aclarado y subsanado mediante escrito a fs. 275, de fs. 278 a 281 vta., y de fs. 288 a 289, DISPONIENDO de manera textual lo siguiente: “1. La nulidad del contrato establecido en la minuta de venta de acciones y derechos de un bien inmueble de fecha 04 de febrero de 2020, suscrito por los señores Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, respecto del bien inmueble ubicado en urbanización "Santa Rosa" ex Haciendo Socamani, Lote N° 1, Manzano "I'; elevado a Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo, expedida por la Notaría de Fe Pública N° 2. 2. La cancelación de la Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo de 2020, que habría sido otorgada por la Notaría de Fe Pública N° 2, disponiéndose al efecto, una vez ejecutoriada la presente resolución y el pedido del inicio de la ejecución, la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 2 tenedora de la Escritura Pública N° 216/2020 de fecha 7 de marzo de 2020, para que el mismo pueda cancelar aquella Escritura Pública, por efecto de la nulidad del contrato de fecha 4 de febrero de 2020. 3. La cancelación del asiento A-4 de la columna A de la matricula 4011010030708 donde se encuentra registrada la venta de acciones y derechos por parte de Gerardo Ramírez Cano en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, al efecto líbrese la Ejecutorial de ley, una vez ejecutoriada la presente resolución y al pedido del inicio de ejecución de sentencia, notifíquese a la Registradora de Derechos Reales, a los efectos de que dicha instancia proceda a la cancelación del asiento A-4 de la matrícula 4011010030708, sea mediante Ejecutorial de Ley. 5. Sin costas y costos al ser declarada probada sólo en parte".
5. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar (en representación sin mandado de su padre Gerardo Ramírez Cano) y Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante memoriales de fs. 767 a 770 vta., y de fs. 773 a 776, respectivamente; fue respondida por la parte demandante según memorial visible de fs. 785 a 788, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 436/2023, de 16 de octubre, corriente de fs. 805 a 818 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, bajo los siguientes fundamentos:
a) En el presente caso el actor fundó su demanda de nulidad de contrato en la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, sustentando su pretensión en causa ilícita y motivo ilícito, ya que existía una minuta de compraventa (de 18 de mayo de 2011), a través del cual Gerardo Ramírez Cano, transfiere todo el lote terreno ubicado en la urbanización Santa Rosa; lote Nº 1, manzana I, registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Partida N° 32 del libro de propiedades capital de 1989, en favor de Marcos Cecilio Argüellas Valdivia, por el precio de Bs. 14.200 documento que mereció una diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y habiendo comparecido el vendedor (Gerardo Ramírez Cano) ante la autoridad judicial, negó que fuera su firma, por lo que no la reconoció; lo que ameritó que se realice una pericia grafotécnica y en virtud de ello, mediante Auto de 10 de enero de 2014 se declaró auténtica la firma y rúbrica de Gerardo Ramírez Cano en la minuta de compra venta de lote de terreno de 18 de mayo de 2011, adquiriendo dicho contrato eficacia probatoria prevista en el citado art. 1297 del Código Civil, mediante el cual el vendedor Gerardo Ramírez Cano en ejercicio del derecho de propiedad y disposición prevista en el art. 105.I del Código Civil, transfirió en venta el lote de terreno; empero, el actor no habría podido inscribir su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
b) No obstante, el mismo lote de terreno habría sido trasferido por Gerardo Ramírez Cano a favor de Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante minuta de compraventa de 04 de febrero de 2020 en acciones y derechos del 60%, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública N° 216 de 07 de marzo de 2020 y, posteriormente inscrito en el asiento A-4 de la Matrícula N° 4011010030708, lo que configuraría la ilicitud en la causa, respecto a la suscripción de la segunda transferencia, por ir en contra del orden público y las buenas costumbres e incluso la buena fe.
c) Dado los extremos descritos en los incisos a) y b), y ante los agravios planteados por los apelantes (codemandados) refirió que ante la citación con la demanda de nulidad de contrato los demandados fueron citados y emplazados interponiendo excepciones, contestando negativamente la demanda en la que Gerardo Ramírez Cano interpone demanda reconvencional que ha sido observada por defectos formales y al no haberla subsanada dentro de plazo legal, generó que el Auto de 13 de enero de 2022 (ver fs. 523), la declare por no presentada, lo que se evidencia que en el trámite de la causa se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sin causarle indefensión, ya que en la presente causa constituyen sujetos procesales con intervención esencial conforme dispone el art. 27 del Código Procesal Civil, el demandante Marcos Cecilio Argüellas Valdivia y como demandados Gerardo Ramírez Cano y Franz Jacinto Aguilar Colque, estos últimos asumieron amplia defensa contestando en forma negativa a la demanda y la apelante Jahel Ingrid Ramírez Aguilar, concurre en la presente litis en representación sin mandato de su padre Gerardo Ramírez Cano.
d) Ante el reclamo de que el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas no sería oponible a terceros, porque no cumpliría lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, la autoridad Ad quem, manifestó que el actor postuló demanda ordinaria de nulidad de contrato por causa ilícita, y no una demanda de usucapión o reivindicación de bien inmueble; por lo que, el Tribunal de alzada arguye que sería impertinente afirmar si el demandado fue anticresista, poseedor u ocupante del bien inmueble o que su título no estaría registrado en la oficina de Derechos Reales.
e) Asimismo, la autoridad de segunda instancia señaló que si el documento privado reconocido base de la demanda cumple o no lo dispuesto con los requisitos previstos en el art. 542 del Código Civil, tampoco es relevante porque el problema de la litis, no es la declaratoria de nulidad de dicho documento privado reconocido; es decir, del primer contrato de compraventa.
f) Respecto a la suscripción del contrato de venta de acciones y derechos del bien inmueble en favor de Franz Jacinto Aguilar Colque; concluyó que este contrato a momento de su suscripción nació con defecto de validez legal, cual es la ilicitud en la causa, puesto que fue suscrito por Gerardo Ramírez Cano, cuando ya no era propietario del lote de terreno, al haber transferido el mismo en la gestión 2011 a favor del ahora demandante, tornándose así dicho contrato, contrario al orden público y buenas costumbres; por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 549 num. 3 del Código Civil, incurriendo el citado vendedor en infracción de los principios y valores que constituyen fines del Estado, como ser “ama llulla” e incluso “ama suwa”, al haber vendido el mismo bien inmueble en dos oportunidades, el primero en favor del actor y después de nueve años en favor del codemandado; en la que miente ser propietario en la segunda venta, cuando el bien inmueble ya había salido de su patrimonio, obteniendo con ello doble precio por la venta.
g) Respecto al recurso de apelación de Franz Jacinto Aguilar Colque, quien recama que el documento de compra venta de 18 de mayo de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas, habría sido rechazado a momento de intentar su inscripción en la oficina de Derechos Reales, y habiendo acudido a la vía judicial ha sido declarado improbado mediante Resolución N° 22/2010 y que el demandante no acudió a otra vía como cumplimiento de obligación, resolución de contrato u otra forma exigible por ley, a diferencia del documento de 07 de marzo de 2020 debidamente protocolizado en la Escritura Pública N° 216/2020, habría cumplido con todas las formalidades de rigor, ya que en las oficinas de Derechos Reales no figuraría el demandante como propietario del bien inmueble, puesto que la minuta de compraventa cumpliría todos los requisitos exigidos por la notaría, lo que implicaría que habría actuado de buena fe, razón por el cual se ha realizado la inscripción en la oficina de Derechos Reales en el asiento A-4 de la Matrícula N° 4011010030708; con relación a este aspecto la autoridad Ad quem, refirió que no tiene mayor importancia en la presente causa, cuando el actor en ejercicio del principio dispositivo y el derecho subjetivo que le asiste, demandó la declaratoria de nulidad del segundo documento de compra venta por ilicitud en la causa y respecto a la afirmación de que la minuta de 07 de marzo de 2020 y la Escritura Pública N° 216/2020 cumplirían todas las formalidades de rigor y que en la oficina de Derechos Reales no figuraría el actor como propietario, la autoridad de segunda instancia, manifestó que la indicada minuta nace cuando el vendedor ha dejado de ser titular del bien inmueble por haber vendido el mismo en favor del actor en la gestión de 2011; lo que torna nulo el contrato por ilicitud en la causa, al haberse inobservado el orden público y las buenas costumbres, incurriéndose en causal de nulidad previsto en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
h) Refirió que si bien el título de propiedad del actor no se halla registrado en la oficina de Derechos Reales, se debe a que Gerardo Ramírez Cano habiendo transferido la totalidad del lote de terreno, en el acto de inscripción en la indicada oficina registral, este fue rechazado porque la partida de registro no sólo consignaba como propietario al vendedor, sino también a otros cuatro copropietarios por sucesión hereditaria; lo que imposibilitó que el actor registre su título de propiedad.
i) Si bien en el presente caso, la parte actora pretendería invalidar el documento suscrito mediante la Escritura Pública N° 216/2020 de 07 de marzo e inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030708, asiento A–4, se evidencia que el actor, suscribió demanda voluntaria de inscripción en la oficina de Derechos Reales de su título de propiedad (documento privado reconocido el 18 de mayo de 2011) y este fue rechazado con decreto fundamentado suscrito por personal autorizado de la oficina de Derechos Reales de esta capital, porque la partida de registro consignaba el derecho propietario no sólo del vendedor, sino también de cuatro herederas, además del vendedor como coheredero, registrado después de la venta del lote de terreno en favor del actor; por lo que no es verdad que el demandante no haya intentado formalizar su derecho propietario con el registro de su título en la oficina de Derechos Reales.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jahel Ingrid Ramírez Aguilar (en representación sin mandado de Gerardo Ramírez Cano) y Franz Jacinto Aguilar Colque, mediante memoriales de fs. 821 a 824 vta. y de fs. 825 a 826.
