AS/1284/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1284/2023

Fecha: 15-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso:

1. Leonarda Mirabal Jaldín a través del escrito de fs. 20 a 22 vta., subsanado a fs. 25 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Nery Carlos Subelza Villarroel, quien una vez citado, respondió en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por reivindicación, mediante memorial de fs. 65 a 70

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 500/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, que declaró PROBADA la demanda de usucapión planteada por Leonarda Mirabal Jaldín e IMPROBADA la reconvención opuesta por Nery Carlos Subelza Villarroel. En tal sentido, declaró constituido el derecho propietario de Leonarda Mirabal Jaldín sobre el inmueble ubicado en la Junta Vecinal “14 de septiembre”, zona nor oeste, distrito I, lote N° 1, manzana 134 A, con superficie de 700 m2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nery Carlos Subelza Villarroel a través del memorial de fs. 235 a 245 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 73/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 281 a 283 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que:

En relación a la mala fe de la demandante al no haber señalado el domicilio real del demandado con fines de dejarlo en indefensión, se tiene que tal argumento tiene relación con el principio de finalidad, puesto que la citación tiene por objeto poner a conocimiento del demandado la demanda a fines de que pueda ejercer los medios de defensa, por lo que no se causó perjuicio al demandado, ya que ejercitó los medios de defensa oportunos e incluso reconvino, asimismo, no vulneró los derechos del apelante ya que el Juez de instancia aplicó correctamente el art. 78 del Código Procesal Civil.

La parte demandante en su condición de mujer y de tercera edad, merecen protección reforzada del Estado a través del órgano judicial, por lo que se debe resolver bajo un enfoque interseccional y diferenciado en procura de la justicia material, siendo que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, concediendo prioridad a grupos sociales colocados en situación vulnerable.

El derecho propietario del reconvencionista no se encuentra en discusión puesto que fue reconocido por el demandante y además cuenta con documentos públicos que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, pero la propiedad debe cumplir una función social, si bien es cierto que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo usucapión cumplida; por lo que no se encontraba en discusión el derecho propietario del reconvencionista, quien debió demostrar en el curso del proceso un acto concreto de interrupción de la posesión, pero al no hacerlo operó la prescripción extintiva de su derecho propietario y la prescripción adquisitiva de la usucapiente.

Tampoco se demostró que la demandante haya sido simple detentadora del inmueble o que haya poseído el inmueble a nombre del propietario, sino por el contrario por la prueba producida se acreditó la posesión ejercida; por lo que los argumentos de apelación, referidos a que la demandante como a su padre fallecido solo eran tolerados, son meramente subjetivas, y tampoco existe prueba que acredite que ambos poseían el terreno solo con el corpus, pero sin el animus posidendi.

Al valorar de manera integral las pruebas y realizando el enfoque interseccional, se llegó a determinar que no existe prueba alguna de que el propietario haya ejercido medio de defensa alguno en el tiempo de la posesión de la demandante, resultando irrelevante la observación de que los testigos no indicaron que vivía como propietaria, puesto que sí se acreditó que la demandante vivía en el inmueble, siendo que el interrogatorio por el Juez A quo es conforme al art. 176 del Código Procesal Civil, aspectos que son corroborados por la inspección judicial.

Las infracciones denunciadas sobre la incorrecta valoración de la prueba no son ciertas, pues, en la Sentencia hizo la valoración integral de las pruebas aportadas y resolviendo en el caso concreto conforme a lo probado dentro del proceso que la demandante ha poseído ininterrumpidamente el bien inmueble objeto de la litis, primero con su pareja y a la muerte de éste continuando dicha posesión, sin que se hubiera acreditado que sea detentadora.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 289 a 295 vta., interpuesto por Nery Carlos Subelza Villarroel, que se analiza.