CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Nery Carlos Subelza Villarroel, mediante su recurso de casación expresó que:
1. El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación conforme el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que se reclamó en apelación que la sentencia omitió consignar el subtítulo de hechos probados en lo referente a la reconvención de reivindicación, lo cual no se consideró en primera ni segunda instancia, asimismo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que el Tribunal de segunda instancia solo consideró la pretensión del demandante, negando y omitiendo el derecho del reconviniente, sin fundamentar ni motivar los argumentos de respuesta a la demanda.
2. El Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 140 del Código Civil, ya que da un sentido equivocado a la figura de la ocupación, la cual solo es aplicable sobre los bienes muebles, en el entendido de que no existen bienes inmuebles sin dueño.
3. Se interpretó erróneamente la consideración del objeto del proceso ya que el Auto de Vista consideró que no se encuentra en discusión ni el derecho propietario del demandado reconvencionista ni la posesión de la demandante, lo que resulta ser una interpretación errada de la ley, ya que su afirmación le quitaría la esencia y el objeto al proceso.
4. Se valoró erróneamente las pruebas testificales, ya que el Auto de Vista no las mencionó expresamente y menos las valoró, lo que demuestra la equivocación manifiesta del Auto de Vista, puesto que de acuerdo a las declaraciones testificales se tiene que: (1) Bismark Mejía Almanza manifestó que la demandante no es afiliada de la junta vecinal, que se paralizó la construcción y que la casa no tiene barda; (2) Luis Flores Sayago señaló que conoce a la demandante hace 20 años y que sabe que vivió con Carlos Subelza en el barrio 24 o 14 de Septiembre y que no recuerda bien la calle; (3) Norma Aguirre Solíz dijo que vivía a 4 cuadras de la demandante, que el baño era de madera y que asistía a las reuniones de barrio, pero en el contrainterrogatorio reconoció que vive en otro barrio y en la inspección se verificó que el baño no era de madera, sino un precario pozo cubierto de hule y que no era cierto que asistía a las reuniones del barrio porque era inquilina durante 9 años y a las reuniones solo asisten los propietarios de lotes; (4) Viviana Choque Vedia dijo que conoce a la demandante hace 20 años, pero que el señor Carlos asistía a las reuniones y que no hay mejoras en el lote; (5) Herminia Morales Rocha Vda. de Rodríguez declaró que conoce a la demandante hace 20 años, que vive a una cuadra, que hay una casita de madera y está alambrado con postes; (6) Magdalena Arce García, quien forma parte de la directiva del barrio y que es hija del primer propietario, quien vendió el inmueble en disputa a René Flores, quien luego vendió a María Nancy Subelza y ésta a Nery Carlos (demandantes), quienes compraron el bien para que viva su padre Carlos Subelza y dicha testigo señaló además que la demandante ingresó como concubina del Carlos Subelza, que la casita la construyó René Flores, que la demandante no está afiliada al barrio y que la considera casera.
5. Se omitió valorar la inspección judicial como medio probatorio, en la que se verificó que el inmueble está tal y como fue adquirido el año 1998, con una casita de madera que nunca fue refaccionada y a punto de caer, que continúa con precario alambrado, y que existe una construcción paralizada.
6. El Auto de Vista omitió considerar la reconvención de reivindicación, la cual debió tratarse en su parte considerativa, la contestación, los hechos probados y la valoración de la prueba, siendo que los litigantes tienen derecho a que el Juez o Tribunal falle sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, sin que en ningún caso se las ignore.
7. Se aplicó indebidamente el criterio de convencionalidad reforzada por el Tribunal de segunda instancia, dado que el Auto de Vista tiene la falsa creencia que las mujeres y personas de tercera edad necesariamente deben ganar cualquier contienda judicial, ya que la protección reforzada se materializa en la priorización en la atención de la causa evitando dilaciones injustificadas, demora procesal, la autorización de priorización de los procesos por casos excepcionales.
8. El Tribunal Ad quem consideró erróneamente la mala fe de la demandante, atentatoria a los principios del debido proceso, probidad, buena fe y lealtad procesal, ya que la demandante pretendió que se efectúe la citación por edictos expresando que desconocía el domicilio del demandado cuando paralelamente el 19 de julio le citó en el domicilio que dijo desconocer con una solicitud de conciliación previa, donde adjuntó un croquis del mismo y efectuaron personalmente la audiencia sin haber arribado a una solución, que fueron reclamados en la contestación y en el recurso de apelación, lo cual debió ser considerado con la imposición de multas.
Fundamentos por los cuales solicitó la casación del Auto de Vista, aplicando las leyes conculcadas y resolviendo en su lugar lo que corresponda sobre la materia con fundamentos jurídicos que se estimen correctos.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Leonarda Mirabal Jaldín mediante su escrito de fs. 301 a 305 vta., solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso infundado, manifestando que:
El recurrente tergiversa el contenido del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada en ninguna parte hizo referencia al art. 140 del Código Civil; por el contrario, los de segunda instancia hicieron referencia a la ocupación como primario de adquirir la propiedad referido a inmuebles y no a muebles, sustentando la posesión u ocupación previstos por los arts. 87, 105, 107, 110, 134 y 138 del Código Civil.
El recurrente interpretó erróneamente la consideración del objeto del proceso, ya que no guarda relación con que no habría valorado su derecho propietario o que la demandante sea una simple detentadora, de igual manera no cita cuál sería la interpretación errónea de la ley y menos cita la norma que se hubiera interpretado erróneamente, tampoco señaló cuáles serían las contradicciones y menos aún argumenta ni fundamenta qué norma o normas serían las aplicables.
Sobre la omisión de valoración de la inspección judicial, el recurrente simplemente hizo referencia a este agravio sin indicar qué parte de la inspección le causó agravio, señalando simplemente los hechos ocurridos en el mencionado acto, donde se constató la existencia de mejoras en el inmueble desde 1998, siendo suficientes elementos para comprobar la existencia de mejoras por muy precarias que sean.
No se reclamó en apelación sobre la omisión de considerar la acción reconvencional, por lo que, por imperio del principio per saltum, no se puede considerar y analizar este supuesto agravio, pero tampoco es evidente la omisión aludida ya que con prueba introducida y producida en juicio se demostró la usucapión con sus efectos adquisitivos y extintivos, donde los títulos de propiedad no valen frente a la usucapión.
Sobre el agravio relacionado a la aplicación indebida del criterio de convencionalidad reforzada, el recurrente no explicó de manera clara y precisa cuál habría sido el error de hecho o derecho incurrido en la valoración de la prueba, la interpretación y aplicación de la norma.
La supuesta mala fe alegada por el recurrente consistía en que el demandante manifestó desconocer el domicilio del demandado para citarlo con edictos, pero esta supuesta mala fe o deslealtad no constituye una cuestión de fondo de impugnación del Auto de Vista, ni siquiera de forma para pretender la nulidad del proceso, máxime si el recurrente indica que solo se habría pretendido y no consumado y mucho peor que lo vertido constituye algún vicio procesal.
