AS/1284/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1284/2023

Fecha: 15-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previo a resolver los agravios de casación debemos evocar los hechos que la ameritaron, en tal mérito, Leonarda Mirabal Jaldín a través de demanda de fs. 20 a 22 vta., pretende la usucapión de un inmueble de 700 m2, ubicado en la junta vecinal 14 de septiembre, zona nor oeste, distrito I, lote Nº 1, manzana 134 A, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.04.3.01.0001857 a nombre de Nery Carlos Subelza Villarroel (demandado); a tal efecto, expresó como hechos que junto con su concubino fallecido (padre del demandado) posee por más de 30 años el inmueble pretendido, los que se corroboraría con las pruebas testificales e inspección judicial ofrecidas.

Por su parte, Nery Carlos Subelza Villarroel mediante escrito de fs. 71 a 76, entre los actos de oposición a la demanda, contestó negativamente indicando que: “Lo que realmente ha sucedido es que mi hermana María Nancy Subelza y mi persona viendo la necesidad de que mi padre pueda vivir en una casa, porque deambulaba de un lado a otro, opté por adquirir un lote de terreno con su vivienda y logré comprarla a finales de 1997 o principios del año 1998 del Sr. René Flores Vargas, con mis dineros pero a nombre de mi hermana por encontrarme trabajando en la República Argentina y dicha compra fue con la intervención y autorización de la Junta Vecinal 14 de septiembre haciendo notar quien construyó la casa de madera que todavía sigue en pie y actualmente la demandante ocupa, fue hecha por el Sr. René Flores, en estas condiciones otorgué en comodato precario a mi padre para su uso como vivienda y sin plazo determinado, siendo también precaria la tenencia por ser tolerado por mi persona … quien ejercía la posesión a mi nombre en condición de comodato precario o simple tolerado era mi padre Carlos Subelza Rodríguez, por lo que a su fallecimiento recién aparece como supuesta poseedora la Sra. Leonarda Mirabal Jaldín; ejerciendo posesión de mala fe dese el 11 de junio del año 2000, siendo entonces una posesión viciosa y que es de apenas poco más de un año y los 30 que aduce …”.

De igual manera, el demandando a tiempo de oponerse a la acción de usucapión, reconvino por reivindicación alegando respecto al inmueble controvertido que: “… fue adquirido por mi persona para que mi padre pueda vivir tranquilamente en un domicilio y como no podía adquirir el suyo propio, lo hice yo para entregarle en comodato precario de manera gratuita, sin límite de tiempo por ser mi padre. Respetando este acuerdo dejé que viviera en mi lote y antes de que yo le pida la devolución del mismo, lamentablemente falleció. Al presente se encuentra viviendo en dicho inmueble la persona que responde al nombre de Leonarda Mirabal Jaldín, quien habría sido acogida por mi padre y a su fallecimiento niega salir del inmueble”.

Postuladas las pretensiones y sustanciada la causa, el Juez de instancia mediante Sentencia Nº 500/2022 de 20 de septiembre, resolvió por declarar probada la demanda de usucapión e improbada la reconvención reivindicatoria, argumentando que el demandado no cuenta con la posesión física del inmueble pretendido, sino que solo cuenta con la posesión civil, la cual no era suficiente para la procedencia de la acción reconvencional, ya que el demandando necesariamente debió acreditar la posesión real o corporal, también la constitución de detentación por parte de la demandada, así como los actos de dominio ejercidos sobre el inmueble, los cuales no fueron demostrados por el demandado, que a diferencia de la demandante, ésta sí acreditó ostentar la posesión sobre el inmueble en disputa por más de 20 años, conforme las declaraciones testificales y la inspección judicial realizada.

Resolución de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 73/2023 de 23 de junio, argumentando que la protección reforzada a la demandante, mujer y de tercera edad, debe considerarse en un enfoque interseccional para lograr justicia material en el caso del derecho a la vivienda, los de instancia señalaron también que, aunque el derecho propietario del reconvencionista está respaldado por documentos públicos, no demostró la interrupción a la posesión de la demandante ni que ésta fuera detentadora del inmueble.

a. En este inciso abordaremos tanto el primer como el sexto agravio de casación, debido a que ambos puntos se relacionan con la pretensión reconvencional de reivindicación, donde el recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación conforme el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la omisión de hechos probados, su tratamiento en la parte considerativa, así como la valoración de la prueba en la Sentencia referentes a la reconvención de reivindicación, concluyendo el recurrente que se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que solo se habría considerado la pretensión del demandante y no los del reconviniente, sin que se fundamente los argumentos de respuesta a la demanda.

De los agravios expresados se entiende que el recurrente acusa que el fallo de segunda instancia habría emitido una resolución incongruente, con ausencia de motivación y fundamentación, ya que no refirió de manera clara sobre la omisión incurrida en Sentencia respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación, vulnerando de ese modo el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Al respecto el art. 213.II num. 3 de la Ley Adjetiva Civil, refiere que la sentencia debe contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. De la norma citada se debe apreciar que los hechos probados y no probados al ser parte de la valoración de la prueba su consideración se encuentra vinculada a los principios de unidad y comunidad de la prueba, de modo que el análisis de la prueba una vez considerada en su unidad servirá de fundamento para resolver las pretensiones deducidas por los contendientes.

En tal sentido, entre los hechos base de la reconvención de reivindicación deducida por Nery Carlos Subelza Villarroel señaló a fs. 74 que: “Dicho inmueble fue adquirido por mi persona para que mi padre pueda vivir tranquilamente en un domicilio y como no podía adquirir el suyo propio, lo hice yo para entregarle en comodato precario de manera gratuita, sin límite de tiempo por ser mi padre … Al presente se encuentra viviendo en dicho bien inmueble la persona que responde al nombre de Leonarda Mirabal Jaldín, quien habría sido acogida por mi padre y a su fallecimiento niega salir del inmueble”; por tal motivo, estos hechos expuestos por la parte reconvencionista son los que debieron haber sido demostrados en la sustanciación del proceso, cuya falta de acreditación no implica que el Tribunal de segunda instancia no haya considerado la pretensión reconvencional de reivindicación.

De igual manera, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación reclamada, se debe tomar en cuenta que no supone una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 73/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 281 a 283 vta., sustentó que: “… si bien es cierto la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo usucapión cumplida, por lo que uno de los reclamos es que el juez a quo no fijó el objeto del litigio, y era tarea de las partes demostrar sus pretensiones, como quiera que el derecho propietario no estaba en discusión el reconvencionista tenía que demostrar que el ejerció algún acto concreto de interrupción a la posesión de la demandante, puesto que la posesión del terreno de la demandante tampoco se encontraba en discusión … habiendo operado la prescripción extintiva de su derecho propietario y la prescripción adquisitiva del usucapiente … tampoco se ha demostrado que la demandante haya sido simple detentado del inmueble … siendo meramente subjetivas el argumento de que era tolerada tanto la demandante como su padre fallecido no existe prueba alguna que acredite tal extremo, es decir la condición de detentadora de la demandante, siendo su obligación del reconvencionista el demostrarla …” (sic).

En tal sentido, no se evidencia incongruencia, ni falta de fundamentación y motivación en lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, en razón a que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia Nº 500/2022 de 20 de septiembre, ya que de su contenido argumentaron en forma clara que no se encontraba en discusión el hecho que la demandante ejercía la posesión en el corpus y el animus junto a su concubino fallecido (padre del demandante), siendo obligación del reconviniente de reivindicación el demostrar que la demandante era simple tolerada junto al padre fallecido del demandante, concluyendo de ese modo el Tribunal Ad quem que el demandado no demostró con medio de prueba alguno la calidad de detentadora de la Leonarda Mirabal Jaldín y a su vez tampoco demostró acto concreto alguno por el que se haya interrumpido la posesión de la demandante; en ese margen, el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Ad quem, no son causas suficientes para la nulidad de obrados por medio del reclamo de falta de fundamentación y motivación, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.

De igual manera, resulta un exceso aludir que el Tribunal Ad quem haya incurrido en incongruencia por haber omitido fallar sobre la reconvención reivindicatoria opuesta por Nery Carlos Subelza Villarroel, aspecto que además de ser incierto, por cuanto el Tribunal de segunda instancia estableció la prescripción extintiva del derecho propietario del demandado por efecto de la usucapión operada, también carece de sustento, en vista que el propio reconviniente no demostró los hechos base de su reconvención consistente en acreditar que la mera tolerancia de Leonarda Mirabal Jaldín; en consecuencia, resulta inapropiado reclamar que las autoridades de instancia no hayan fundamentado u omitido resolver sobre la reconvención por reivindicación, cuando los hechos base de esta pretensión a criterio de las autoridades de segunda instancia no fueron demostrados dentro del proceso y por ende lo acusado carece de mérito.

b. El recurrente reclamó que el Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 140 del Código Civil, ya que da un sentido equivocado a la figura de la ocupación, la cual solo es aplicable sobre los bienes muebles, en el entendido de que no existen bienes inmuebles sin dueño.

En relación a este agravio, el Tribunal de segunda instancia en su Considerando II.3 rotulado con ocupación como modo primario de adquirir la propiedad, señaló que: “La ocupación, que constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición de la propiedad produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona, recogida por el art. 87 del CC … Posesión que descansa bajo la presunción de la buena fe … Que, dentro de los modos de adquirir la propiedad conforme al art. 110 del CC … La usucapión como uno de los modos de adquirir la propiedad, por una parte, se conducen a la par de las formas de extinción del derecho de la otra. Es por ello que haciéndose énfasis en la forma de adquirir la propiedad por medio de la ocupación por quien adquiere la propiedad en vía de usucapión generada por la posesión por el tiempo que fija la ley en los arts. 134 y 138 del CC, a la par existe en el mismo tiempo de la constitución del derecho propietario usucapiente, la pérdida o extinción del derecho de quien antes propietario hizo abandono de aquel derecho y su uso en armonía con su finalidad social …”.

De la normativa citada por el Auto de Vista, se advierte que las autoridades de segunda instancia emplearon el término ocupación como un modo originario de adquirir la propiedad conforme lo estable el art. 110 del Código Civil, señalando a su vez que esta se desprende de la posesión en función a los arts. 87, 134 y 138 del Código Civil; en tal sentido, no es evidente que la normativa aplicada por el Tribunal de segunda instancia haya sido empleada en sentido equivocado, dado que fue citada en función a la acción de usucapión pretendida por Leonarda Mirabal Jaldín, la cual en efecto se subsume en la usucapión decenal o extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil.

Ahora bien, el hecho que el Tribunal Ad quem haya referido a la ocupación, este no fue empleado en el sentido otorgado por el art. 140 del Código Civil, como erróneamente aluden los recurrentes, sino fue explicación hecha de paso para abordar los derechos emergentes de la posesión como un modo originario de adquirir un bien inmueble por el transcurso del tiempo. Además, debemos tomar en cuenta que lo manifestado por el recurrente resulta intrascendente al proceso, dado que el art. 140 del Código Civil hace referencia a la adquisición de la propiedad mueble por medio de la ocupación, siendo que en este proceso no se encuentra en discusión derecho mueble alguno, sino derechos emergentes por la posesión continua, pacífica y pública sobre un inmueble de 700 m2 conforme a los arts. 87 y 138 del Código Civil, tal como se divisa de la normas evocadas en el Auto Vista impugnado, deviniendo en infundado lo acusado.

c. En el tercer punto, el recurrente acusó que se interpretó erróneamente la consideración del objeto del proceso ya que el Auto de Vista estimó que no se encuentra en discusión ni el derecho propietario del demandado reconvencionista, ni la posesión de la demandante, lo que resulta ser una interpretación errada de la ley, por lo que afirmarlo así le quitaría la esencia y el objeto al proceso.

En este punto cabe señalar que el objeto del proceso se lo delimita de acuerdo a las pretensiones contradichas por los contendientes, la cual se la establece en la audiencia preliminar conforme al art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, siendo en este caso que la autoridad de primera instancia fijó el objeto del proceso en la audiencia preliminar de 19 de julio de 2022, cursante a fs. 187 y vta., estableciendo que: “… vamos a fijar el objeto procesal señora Mirabal este proceso es ordinario donde usted plantea la usucapión del inmueble que habita usted está pidiendo a través de la usucapión que es una manera de adquirir la propiedad, y para don Nery Subelza ha reconvenido con una acción reivindicatoria que busca recuperar la totalidad del inmueble a través de la acción reivindicatoria, ese es el objeto de esta audiencia …”.

Posterior a la fijación del objeto del proceso se advierte que ninguno de los contendientes impugnó u objetó tal acto, de modo que resulta inoportuno el reclamo elevado por el recurrente, dado que, de estar en desacuerdo con el objeto fijado en la audiencia preliminar de 19 de julio de 2022, el recurrente tenía la oportunidad de objetarlo en la misma audiencia, cuya omisión supone la convalidación y por ende la validez del acto procesal ejecutado, conforme el art. 107.III del Código Procesal Civil.

Asimismo, el hecho de que el recurrente indique que el Auto de Vista haya considerado que no se encuentra en discusión ni el derecho propietario del demandado reconvencionista, ni la posesión de la demandante, no es un tema que verse sobre la errónea interpretación de la ley, sino sobre la valoración probatoria, para el cual el recurrente debió acusarlo ya sea por error de hecho o derecho en las pruebas producidas, motivo por el cual lo acusado carece de sustento.

e. En el cuarto agravio de casación, el impugnante acusó que se valoró erróneamente las pruebas testificales, ya que el Auto de Vista no las mencionó expresamente y menos las valoró, lo que demuestra la equivocación manifiesta del Auto de Vista, ya que de acuerdo a las declaraciones testificales se tiene que: (1) Bismark Mejía Almanza manifestó que la demandante no es afiliada de la junta vecinal, que se paralizó la construcción y que la casa no tiene barda; (2) Luis Flores Sayago señaló que conoce a la demandante hace 20 años y que sabe que vivió con Carlos Subelza en el barrio 24 o 14 de septiembre y que no recuerda bien la calle; (3) Norma Aguirre Solíz dijo que vivía a 4 cuadras de la demandante, que el baño era de madera y que asistía a las reuniones de barrio, pero en el contrainterrogatorio reconoció que vive en otro barrio y en la inspección se verificó que el baño no era de madera, sino un precario pozo cubierto de hule y que no era cierto que asistía a las reuniones del barrio porque era inquilina durante 9 años y a las reuniones solo asisten los propietarios de lotes; (4) Viviana Choque Vedia dijo que conoce a la demandante hace 20 años, pero que don Carlos asistía a las reuniones y que no hay mejoras en el lote; (5) Herminia Morales Rocha Vda. de Rodríguez declaró que conoce a la demandante hace 20 años, que vive a una cuadra, que hay una casita de madera y está alambrado con postes; (6) Magdalena Arce García, quien forma parte de la directiva del barrio y que es hija del primer propietario, quien vendió el inmueble en disputa a René Flores, quien luego vendió a María Nancy Subelza y ésta a Nery Carlos (demandantes), quienes compraron el bien para que viva su padre Carlos Subelza y dicha testigo señaló además que la demandante ingresó como concubina de Carlos Subelza, que la casita la construyó René Flores, que la demandante no está afiliada al barrio y que la considera casera.

Conforme al agravio impetrado, en relación a la valoración de la prueba testifical debemos remitirnos a los fundamentos que dieron lugar al Auto de Vista N° 73/2023 de 23 de junio, en el que las autoridades de segunda instancia establecieron a fs. 283 y vta., que: “… tampoco se ha demostrado que la demandante haya sido simple detentado del inmueble objeto de la litis o que haya poseído el inmueble a nombre del propietario siendo otro punto de reclamo del apelante … siendo meramente subjetivas el argumento de que era tolerada tanto la demandante como su padre fallecido, y que ambos poseían el terreno solo con el corpus pero sin el animus posidendi, no existe prueba alguna que acredite tal extremo es decir la condición detentadora de la demandante, siendo su obligación del reconvencionista el demostrarla … se ha llegado a determinar que no existe prueba alguna de que el propietario haya ejercido medio de defensa alguno en el tiempo de la posesión de la demandante, resultando irrelevante la observación de que los testigos no indicaron que vivía como propietaria, puesto que si acreditaron que la demandante sí vivía en el inmueble, mas allá de ello se tiene que la conducta de la Juez al momento de interroga a los testigos es conforme a lo establecido por el art. 176 del C.P.C., hecho que fue corroborado por la inspección judicial, asimismo no se demostró que haya sido detentadora sino más bien que al momento de ejercer la posesión tenía el corpus y el animus …”.

De acuerdo al agravio postulado el recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia no mencionó ni valoró las testificales producidas en juicio, lo cual evidenciaría el error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal Ad quem; no obstante, en la resolución de segunda instancia se divisan los motivos por los que las declaraciones testificales no fueron consideradas, que a criterio del Auto de Vista eran irrelevantes al proceso, en vista que lo trascendental era que el demandado tenía la obligación de acreditar la calidad de detentadora o de mera tolerada de Leonarda Mirabal Jaldín sobre el inmueble pretendido, lo cual conforme a lo desarrollado por el Tribunal Ad quem no habría sido acreditado con medio de prueba alguno en el proceso.

Ahora bien, el recurrente a través de su reclamo de casación, en lugar de rebatir lo argumentado en el Auto de Vista en relación a que consideraron irrelevantes las declaraciones testificales y que era deber del demandado demostrar que la demandante era mera tolerada o detentadora del bien, el recurrente en su casación se limitó a describir las declaraciones de seis testigos, aludiendo que con sus declaraciones se demostraría que los testigos no consideraban a Leonarda Mirabal Jaldín como dueña del lote de terreno ni que era afiliada o estuviera registrada en la junta vecinal; sin embargo, lo alegado por el recurrente respecto a las declaraciones testificales carecen de sustento, dado que no se encuentra en discusión el tiempo de ejercicio de la posesión por la parte demandante, en la que los testigos citados por el recurrente mencionaron que la demandante vivía por más de 20 años en el inmueble en litigio, sino que conforme los hechos postulados por las partes, era deber del demandado demostrar que la demandante haya sido mera tolerada o detentadora del bien, situación que no es demostrada con las testificales referidas, en vista que mediante las declaraciones testificales citadas por el recurrente no se evidencia que la demandante haya iniciado su posesión como detentadora o que el ejercicio de su posesión fuera a nombre del demandante y por lo tanto no se evidencia yerro en lo resuelto por las autoridades de instancia, dado que el demandado no acreditó actos de tolerancia ejercidos sobre el inmueble en disputa.

De igual manera, se debe considerar que el demandado en su oposición a la demanda, postuló que adquirió el inmueble con su dinero, pero a nombre de su hermana desde 1998, así como que otorgó en calidad de comodato precario a su padre y a la demandante para que lo use como vivienda; sin embargo, ninguna de estas postulaciones fueron acreditadas en el proceso, ni por medio de las pruebas testificales producidas ni por la inspección judicial practicada, de modo que no existe prueba respecto a que el demandado haya comprado el bien a nombre de su hermana desde 1998, siendo que el proceso únicamente consta la adquisición del inmueble en litigio en 1998 por María Nancy Subelza Villarroel, a través de una adjudicación judicial y a su vez conforme el asiento N° 2 de la columna de titularidad del inmueble en debate, registrado bajo la Matrícula N° 7.04.3.01.0001857, se constata que el demandado Nery Carlos Subelza Villarroel recién inscribió su derecho propietario por compraventa el año 2008, situación que desvirtúa que la demandante haya ingresado al bien como detentadora del inmueble, ya que ésta la poseía antes del registro efectuado por el demandado, en tal sentido no se evidencia error en lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, ya que el demandado no demostró que la demandante haya poseído el bien como detentadora o mera tolerada del demandado, deviniendo en infundado lo acusado.

f. Se omitió valorar la inspección judicial como medio probatorio, en la que se verificó que el inmueble está tal y como fue adquirida el año 1998, con una casita de madera que nunca fue refaccionada y a punto de caer, que continúa con precario alambrado, y que existe una construcción paralizada.

En este punto, respecto a la precariedad de la vivienda en los procesos de usucapión resulta necesario evocar el Auto Supremo N°  270/2023 de 22 de marzo orientando que: “… de modo que, resulta insustancial al proceso la condición de vivienda precaria alegada por el recurrente, ya que, como se dijo, la acreditación de la posesión no se demuestra únicamente con la presentación o valoración aislada de la instalación y pago de servicios básicos o el pago impositivo municipal a la propiedad, las cuales únicamente llegan a corroborar la continuidad de la posesión ejercida por los actores. En la misma línea, lo expresado es consistente con la orientación jurisprudencial del Auto Supremo N° 853/2022 de 08 noviembre al establecer que: ´… pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario´”.

En tal sentido, la cuestión indicada por el recurrente respecto a que con la inspección judicial demostraría la precariedad de la casa de madera donde mora la demandante, que continúa con un alambrado precario y que la existencia de una construcción paralizada, no repercute en la decisión asumida en segunda instancia, al establecer la inspección judicial únicamente corrobora las declaraciones testificales producidas, siendo que a criterio del Tribunal Ad quem dichos testigos declararon que la demandante vivía en el inmueble objeto de la litis.

En ese entendido mediante el agravio presentado por el recurrente, no discute ni reclama que la demandante haya vivido desde 1998 en el inmueble en disputa, sino únicamente señala la condición precaria de la vivienda poseída por la demandante; no obstante, como se dijo la situación precaria de vivienda ejercida por la demandante no es un óbice para desacreditar la usucapión pretendida, bastando que el ejercicio de hecho sobre el inmueble se denote el animus y el corpus; por tal motivo, dado que a través de este agravio el recurrente únicamente señala la condición precaria de vivienda de la demandante, sin negar que la actora la posee desde 1998, ni que la posea por cuenta del demandando, entonces se entiende que aun considerando la condición precaria de vivienda, esta no desvirtúa el poder de hecho ejercido sobre el inmueble pretendido de usucapión, siendo que tampoco se acreditó, que la demandante haya sido mera tolerada del demandando y por consiguiente lo acusado carece de mérito.

g. Se aplicó indebidamente el criterio de convencionalidad reforzada por el Tribunal de segunda instancia, dado que el Auto de Vista tiene la falsa creencia que las mujeres y personas de tercera edad necesariamente deben ganar cualquier contienda judicial, ya que la protección reforzada se materializa en la priorización en la atención de la causa evitando dilaciones injustificadas, demora procesal, la autorización de priorización de los procesos por casos excepcionales.

Al respecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que estableció en relación a la protección reforzada de los adultos mayores que: Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado ´vulnerable´. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: ´Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado´”.

En ese marco, conforme es extracto jurisprudencial constitucional citado no es evidente lo acusado por recurrente ya que la protección reforzada no se limita a los casos formales de dilaciones injustificadas, demora procesal o la autorización de priorización de los procesos, sino también en la materialización de un trato preferencial en el acceso a determinados derechos que mejore la calidad de vida de aquellas personas comprendidas en los grupos vulnerables como el de los adultos mayores.

No obstante, más allá de la alusión establecida en el fundamento de lazada, la razón por la que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión, en los hechos no se debe a aplicación de un criterio de convencionalidad reforzada, sino en esencia se debe al hecho que el recurrente no acreditó en proceso la condición de mera tolerada o detentadora de la actora sobre el inmueble pretendido, ni negó el hecho que Leonarda Mirabal posea el bien desde 1998, no existiendo ninguna aplicación de criterio reforzado para tutelar la pretensión, por tal motivo lo acusado carece de fundamentos.

h. El Tribunal Ad quem consideró erróneamente la mala fe de la demandante, atentatoria a los principios del debido proceso, probidad, buena fe y lealtad procesal, ya que la demandante pretendió que se efectúe la citación por edictos expresando que desconocía el domicilio del demandado cuando paralelamente el 19 de julio le citó en el domicilio que dijo desconocer con una solicitud de conciliación previa, donde adjuntó un croquis del mismo y efectuaron personalmente la audiencia sin haber arribado a una solución, que fueron reclamados en la contestación y en el recurso de apelación, lo cual debió ser considerado con la imposición de multas.

En este acápite si el recurrente consideraba que debió imponerse multas alegando la mala de fe de la demandante por señalar que no conocía el domicilio del demandado, esta debió ser instada en su momento oportuno, a fin de que tal conducta no sea reiterada y afecte el curso normal del proceso; sin embargo, lo alegado por el recurrente tampoco trajo mayor repercusión al proceso, dado que el Juez de primera instancia no dio curso a la citación edictal por desconocimiento de domicilio solicitada por la demandante, ya que a través del Auto de admisión Nº 339/2021 de 28 de julio cursante a fs. 26 y vta., el Juez A quo elevó oficios al SEGIP a fin de que el demandado asuma defensa, lo cual se materializó con la oposición a la demanda, de fs. 71 a 76, presentada por Nery Carlos Subelza Villarroel; en tal sentido, lo observado por el recurrente en relación a la imposición de multas a la demandante, no es una cuestión que ataque el fondo de la controversia ni es motivo para determinar la nulidad de obrados, por no evidenciarse vulneración al derecho a la defensa y por consiguiente lo acusado resulta insustancial al proceso.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.