AS/1285/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1285/2023

Fecha: 18-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial de fs. 201 a 204 vta., subsanado de fs. 208 a 212, y aclarado de fs. 216 a 217, inició proceso ordinario de repetición de pago de sanción, contra Britha Cecilia Funes Martínez, quien una vez citada, por escrito de fs. 330 a 341 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de incompetencia, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso, siendo que en audiencia preliminar se emitió Auto Interlocutorio N° 149/2021 de 18 de mayo, visible de fs. 379 a 381 vta., que declaró improbadas las referidas excepciones, habiéndose anunciado recurso de apelación en el efecto diferido, convocada la audiencia complementaria a su conclusión se pronunció la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 2413 a 2422, donde la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de repetición de pago por sanción, disponiendo que la demandada en calidad de resarcimiento por daño convencional, pague en repetición a favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. única y exclusivamente el porcentaje correspondiente a sus exclusivas responsabilidades derivadas de la cláusula Séptima nums. 1, 5 y 6 del contrato de trabajo, excluyendo del referido pago las responsabilidades que conciernen a la documentación necesaria para la consolidación de la planilla y de los superiores en el área; monto a tasarse en ejecución de Sentencia, después de determinarse la magnitud de su responsabilidad respecto de las demás personas; asimismo, el pago del interés moratorio del 6% anual del monto a resarcir a computarse desde su citación; e IMPROBADA respecto al pago por repetición de la totalidad de la citada multa sancionada a Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial cursante de fs. 2425 a 2433 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 2455 a 2457 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago de sanción en todas sus partes, salvándose sus derechos a la vía procesal que corresponda, con costos y costas a la parte demandante; planteado el recurso de casación por la parte actora, se pronunció el Auto Supremo N° 548/2023 de 15 de junio, saliente de fs. 2523 a 2528 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie nueva resolución; en su cumplimiento se emitió el Auto de Vista N° 611/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 2541 a 2551 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago por daño convencional, disponiendo que la demandada pague en favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. el monto de Bs. 77.578,40 más el interés legal del 6% anual desde la fecha del incumplimiento, con base en los siguientes fundamentos:

Existió una relación laboral entre UNIVIDA S.A. y Britha Cecilia Funes Martínez, regida por el contrato de trabajo de plazo indefinido N° 26/2016, del cual surgen obligaciones, cuyo incumplimiento genera responsabilidad civil, misma que conforme al Auto Supremo N° 437/2019 de 30 de abril, contiene una serie de presupuestos, un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.

Se acusó el incumplimiento de las cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de trabajo, que se refieren al objeto del contrato, las obligaciones y responsabilidades específicas y responsabilidades generales.

Conforme al Auto Supremo N° 1033/2016 de 24 de agosto, la culpa es el acto u omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual, a una disposición de la ley o al deber que incumbe a la persona de comportarse con diligencia y lealtad en sus relaciones, aspectos directamente relacionados con el objeto de la prueba en sus numerales 1, 2, 3 y 4 fijados en la audiencia preliminar a fs. 383 y vta., habiéndose demostrado que la demandada tenía por obligación la presentación de las planillas trimestrales ante el Ministerio de Trabajo, como consta en el INFORME UNI-GNOAF-GTH/I 003/2018 e INFORME UNI-AI-ICE/001/2018, así como el Informe de la parte demandada, que demuestran la existencia de responsabilidad en contraposición a la Sentencia apelada que estableció la existencia de otras circunstancias concurrentes que tuvieron incidencia en el hecho; consecuentemente, la demandada debía cumplir sus obligaciones sin que la circunstancia de incremento del personal y que otro funcionario haya tomado vacaciones, pues estas atenuantes o eximente deben ser apreciadas en la línea del Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, e invocadas de forma expresa, en este contexto la parte demandada contaba con la salvaguarda de la cláusula segunda, numeral 5 del contrato, debiendo comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que puedan causar daños y perjuicios a la entidad, empero fue en los primeros días de febrero de 2018, que comunicó el incumplimiento, lo que quedó corroborado con la declaración de confesión provocada de fs. 2400 a 2401 vta., de ahí que la obligación fue incumplida culposamente, no concurriendo el supuesto previsto en el Auto Supremo N° 404/2020 de 02 de octubre, referido al caso fortuito o evento imprevisible.

En cuanto al daño, el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, refirió que el mismo debe ser cierto, real y efectivo, claramente identificado en el presente proceso; debe generar una lesión a un interés jurídicamente tutelable, que consiste en la afectación patrimonial de la entidad demandante; el daño debe ser ocasionado por un tercero, que es la demandada vinculada por un contrato de trabajo; y existir un nexo de causalidad, que se traduce en la conducto culposa que generó el daño; en conclusión, si la demandada hubiera cumplido con diligencia en informar a sus inmediatos superiores oportunamente el evento del incumplimiento, se hubiera tenido un diferente efecto, empero al no haberlo hecho así, el daño causado le resulta atribuible.

En cuanto al pago del interés legal del 6% anual, demandado de forma accesoria, no se tiene una obligación principal constituida que genera el pago de un interés, pues una eventual asunción del monto de la repetición da lugar a la imposibilidad manifiesta de determinar la fecha de la mora, siendo necesario para imponer un interés legal, la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, concordante con el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Britha Cecilia Funes Martínez según escrito cursante de fs. 2582 a 2591, recurso que es objeto de su resolución.