CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento de la normativa prevista en la Resolución Ministerial Nº 855/2014 y su Reglamento, impuso una multa pecuniaria en contra de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., por haber omitido la presentación de la planilla del último trimestre de 2017 (octubre, noviembre y diciembre) misma que debía ser presentada hasta el 31 de enero de 2018, por el monto de Bs. 77.578,40 suma que fue pagado por la referida entidad mediante un plan de pagos, es así que promovió acción judicial de repetición en contra de la demandada Britha Cecilia Funes Martínez en su condición de ex trabajadora que tenía bajo su responsabilidad de la presentación de la referida planilla trimestral, basado en que entre UNIVIDA S.A. y la ahora demandada, existió una relación laboral contenida en el contrato de trabajo de plazo indefinido N° 26/2016 que fue incumplido por negligencia, resaltando el hecho que no informó oportunamente el retraso en que incurrió; una vez citada la demandada, opuso excepciones previas de incompetencia, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y de prescripción, así como contestó la demanda en forma negativa, mismas que fueron declaradas improbadas en audiencia preliminar y contra las cuales hizo reserva de apelación en el efecto diferido, y a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda de repetición de pago por sanción, disponiendo que la demandada en calidad de resarcimiento por daño convencional, pague en repetición a favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. única y exclusivamente el porcentaje correspondiente a sus exclusivas responsabilidades derivadas de la cláusula séptima en sus numerales 1, 5 y 6 del contrato de trabajo, excluyendo del referido pago las obligaciones que conciernen a la documentación necesaria para la consolidación de la planilla y de los superiores en el área; monto a tasarse en ejecución de Sentencia, después de determinarse la magnitud de su responsabilidad respecto de las demás personas; asimismo, el pago del interés moratorio del 6% anual del monto a resarcir a computarse desde su citación; e IMPROBADA respecto al pago por repetición de la totalidad de la citada multa sancionada a Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.; contra esta determinación la parte actoras interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, que REVOCÓ totalmente la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago de sanción en todas sus partes, salvándose sus derechos a la vía procesal que corresponda, interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, se pronunció el Auto Supremo N° 548/2023 de 15 de junio, que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie nueva resolución; en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista N° 611/2023 de 21 de agosto, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago por daño convencional por el monto total demandado de Bs. 77.578,40 más el interés legal del 6% anual desde la fecha del incumplimiento, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación, que se analizará a continuación.
Ingresando a resolver los agravios expuestos, se tiene que el primer reclamo planteado se refiere a la vulneración del art. 116 num. 3 del Código Procesal Civil, en el que arguye que el presente caso se trataría de una acción de repetición de sanción más daños y perjuicios, no como el Tribunal de alzada lo mutó como resarcimiento por daños emergentes de una responsabilidad civil contractual o por incumplimiento de contrato; este mismo planteamiento se observa en los subsiguientes agravios, en los que reclamó de forma convergente la incorrecta valoración de la prueba respecto a peticiones que nunca fueron objeto del proceso, de forma que se hubiera otorgado cosa distinta de la peticionada en la demanda, relacionado con una aparente falta de fundamentación, motivación y congruencia; para la resolución de estos planteamientos, en primera instancia corresponde establecer que el contenido fáctico de la demanda que dio origen al presente proceso, atribuye a la ahora demandada la responsabilidad del pago por repetición de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la no presentación de las planillas de sueldos y salarios del último trimestre de la gestión 2017, es decir, de octubre, noviembre y diciembre, vinculando que la demandada era responsable de la presentación de estas planillas en virtud del vínculo contractual naciente del contrato de trabajo a plazo indefinido con UNIVIDA S.A.; inclusive el tenor literal de la demanda, contiene una transcripción de las cláusulas del contrato que desde la perspectiva del actor son la fuente de las obligaciones que fueron incumplidas negligentemente por la demandada, de ahí que desde una perspectiva del principio dispositivo, no es posible sustentar una incongruencia extra petita como si la demanda solo sería la atribución de una acción de repetición de sanción más daños y perjuicios, sesgando el contenido mismo de la exposición fáctica y jurídica expuesta por el demandante; de ahí que la supuesta vulneración del art. 116 num. 3 del Código Procesal Civil, decae en infundada.
No obstante lo anterior, conforme a la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.5 del presente fallo, la audiencia preliminar cumple varias funciones a los fines de depurar tanto el planteamiento de las partes como los posibles yerros de procedimiento, resaltando al respecto las funciones: “En la aclarativa la autoridad judicial solicita la ratificación de los memoriales de demanda y contestación, en su caso la aclaración de algún argumento o en su defecto la alegación de hechos nuevos que no modifiquen lo sustancial del proceso(…) La delimitadora tal como su nombre lo indica busca poner límites precisos al tema debatido al fijarse el objeto del proceso. La ordenadora vinculada a la admisión de los elementos de prueba que han de ser producidos en la audiencia complementaria” (Auto Supremo N° 70/2020 de 23 de enero), de ahí que con base en estas funciones de la audiencia preliminar, la ahora recurrente, si consideraba que en este proceso no se debía analizar los efectos de las obligaciones emergentes de su contrato de trabajo, debió realizar dicho planteamiento si lo estimaba pertinente, empero, como consta en acta de audiencia de fecha 18 de mayo de 2021, de fs. 377 a 378 vta., en el momento de la fase aclarativa, no realizó ninguna reclamación al respecto; similar situación ocurrió a momento de la delimitación del objeto del proceso (fs. 383), donde el órgano jurisdiccional fijó como objeto “…que como consecuencia de la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y reaseguros UNIVIDA sociedad anónima y Britha Cecilia Funes Martínez, esta última se encuentra obligada al pago por repetición de la multa de Bs. 77.578,40 impuesta por el Ministerio de Trabajo a UNIVIDA sociedad anónima, por la falta de presentación oportuna del formulario de planilla trimestral de salarios de dicha empresa por el periodo octubre, noviembre y diciembre de 2017, hasta el 31 de enero de 2018, al ser una función que le hubiera sido asignada y que efectuó con demora, tampoco habría comunicado a la empresa sobre este retraso por lo que además se habría generado un perjuicio al mismo…”, y la ahora demandada no realizó ninguna observación, por lo que el objeto del proceso quedó fijado -entre otros- sobre el incumplimiento del contrato de trabajo; consecuentemente queda descalificado el agravio en sentido que se hubiera incurrido en una tergiversación del objeto del proceso, como si la Sentencia y el Auto de Vista hubieran resuelto aspectos que no hubieran sido demandados.
Igual lógica se aplica a momento de exponer sin mayor fundamento la errónea valoración de la prueba, puesto que, como se anotó, el objeto del proceso delimitó el tema de debate así como la fijación del objeto de la prueba, que tampoco fue observada en la referida audiencia preliminar; consecuentemente, la versión en sentido que la valoración de la prueba se realizó sobre la base de hechos que no eran objeto del proceso o de la prueba, carecen en absoluto de fundamento, puesto que como se observa del contenido integral del Auto de Vista, particularmente a fs. 2545 vta. y 2551 vta., se realizó un examen exhaustivo de los fundamentos jurídicos que hacen procedente a la acción de repetición, a saber la teoría de la responsabilidad contractual, la existencia de un contrato, la sustanciación de la culpa y la existencia del daño, cada uno con exposición de precedentes jurisprudenciales y formulación de conclusiones determinativas; sin descuidar el hecho de que la ahora recurrente, no planteó recurso de apelación en contra de la Sentencia que ya la declaró con responsabilidad por haber vulnerado determinadas cláusulas de su contrato de trabajo, a la par, al no haber impugnado la Sentencia –reconociendo tácitamente su responsabilidad- tampoco formuló agravios en torno a sus excepciones previas que fueron declaradas improbadas, es decir, con ello además contribuyó a sanear el proceso para que el mismo sea resuelto en el fondo.
En este respecto, es necesario dejar claramente establecido que la ahora recurrente, no formuló ningún cuestionamiento sobre la valoración de la prueba, no expuso error de hecho ni error de derecho sobre los medios probatorios que fueron analizados por el Tribunal de alzada, es decir, la asignación de valor probatorio, la norma aplicable así como la subsunción de los mismos al hecho atribuido a la demandada así como la apreciación de su confesión provocada, no merecieron ninguna impugnación por parte de la recurrente, se limitó a formular conclusiones argumentativas carentes de estudio de los propios institutos jurídicos citados en su contenido, sin exponer ningún examen sobre las condiciones de procedencia de la acción de repetición y cómo es que estas no se habrían cumplido para desembocar en la desestimación de la pretensión de fondo.
Con relación al agravio sobre el planteamiento del recurso de apelación de UNIVIDA S.A., en contra de la Sentencia que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 80/2023, en ningún caso es posible formular como agravios los fundamentos de un Auto de Vista que ya fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 548/2023 de 15 de junio, es decir, no es posible impugnar implícitamente los fundamentos de un anterior Auto Supremo, que tuvo por objeto de análisis una resolución distinta de la impugnada mediante el presente recurso de casación en estudio; siendo por ello infundado el recurso.
Finamente, y no menos importante, esta Sala advierte un error material en el Auto de Vista motivo de estudio, dado que en su contenido analítico llegó a la conclusión de que no es posible establecer el interés legal del 6% anual, en razón a que no existió una suma líquida, ni día de mora para su cómputo, llegando a la conclusión textual de que “…no cursa en obrados una obligación principal constituida que de curso al pago de interés…” (sic, fs. 2551 segundo párrafo), conclusión determinativa que no fue impugnada por el demandante; resultando incongruente que en la parte resolutiva se haya condenado al pago del 6% anual, lo que corresponde ser considerado un error material bajo el paraguas del art. 226.I y II del Código Procesal Civil, dejando sin efecto dicha disposición.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439.
