AS/1290/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1290/2023

Fecha: 28-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte recurrente aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación violentó el ejercicio de su derecho a la justicia y a la verdad material, pues el Tribunal de alzada no observó que Antonia Burgos Añasgo, mediante memorial cursante de fs. 721 a 728 se apersonó al proceso como tercera interesada y no fue denegado; asimismo, por escrito de fs. 765 y 766 solicitó la adhesión a la apelación postulada por su esposo Max Aldo Lema León, mismo que mereció el proveído de 30 de septiembre de 2021 sin haber negado tal pretensión.

Refiere además que las autoridades violaron los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439, respecto a la negativa indebida con relación al medio legal de impugnación correctamente planteado, provocando agravios y colocando por los suelos el debido proceso.

Referente a esas acusaciones, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, es necesario mencionar que el art. 274 de la Ley N° 439, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el auto de vista, citando en términos claros y precisos la resolución que se recurre y su foliación, del mismo modo se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretas, especificando en qué consiste la infracción, en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el auto vista conforme describe el art. 273 de la referida norma, empero, el cumplimiento de esos requisitos si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras existen otras reglas que se deben cumplir, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación.

En el caso concreto se tiene que el Juez A quo pronunció el Auto de 09 de marzo de 2018, que declaró probado el incidente de prescripción de ejecución de sentencia, determinación asumida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios más mejoras, pero en ejecución de sentencia, mismo que fue apelado y mereció el Auto de Vista N° 111/2023 de 06 de octubre, que confirmó la decisión apelada, por lo que Antonia Burgos Añasgo, recurrió en casación y esa solicitud de concesión fue negada por el Tribunal de alzada a través del Auto N° 142/2023 de 28 de noviembre.

De estos antecedentes se tiene que la parte compulsante, no advirtió que el caso de autos deviene de un incidente que resuelve la excepción de prescripción, interpuesto dentro de un proceso ordinario concluido; y conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, las resoluciones en etapa de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, ello debido a que las resoluciones en fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, pues toda determinación emergente en esa etapa, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II del Código Procesal Civil, siempre y cuando la ley lo permita y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación devolutiva, sin perjuicio de la apelación presentada permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia, ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia puede ser recurrida en casación; un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por la parte compulsante, sin embargo, se aclara que la negación a la concesión del recurso de casación, debe ser bajo el entendido de que la resolución que da origen al recurso de casación resolvió un incidente de excepción de prescripción, que si bien fue dictado dentro de un proceso ordinario, este incidente fue postulado en etapa de ejecución de sentencia, que por su naturaleza solo puede ser apelado, más no recurrido de casación, en consecuencia, no es suficiente que la parte manifieste que cumplió con lo dispuesto por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, para exigir que su recurso de casación sea concedido y posteriormente admitido, motivo por el que este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto N° 142/2023 de 28 de noviembre, cursante a fs. 53 y vta. (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Conforme lo ampliamente desarrollado, en fase de ejecución sentencia, ningún auto ni resolución son susceptibles de recurso de casación; pues solo pueden ser apeladas en efecto devolutivo, en consecuencia, su reclamo no tiene asidero legal.

Por otro lado, si la parte compulsante considera que se le vulneró alguno de sus derechos corresponde presentar una acción de amparo constitucional, más no pretender que se le restablezca ese derecho a través de un recurso de compulsa.