AS/1960/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1960/2023

Fecha: 07-Dic-2023

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El excepcionista después de resaltar los antecedentes del proceso, señala que, en el marco de la sentencia, el acta de audiencia y demás datos del proceso, se tiene que el hecho se produjo el 18 de febrero de 2012 y que ello no admite discusión alguna, puesto que la declaración donde se habría expresado supuestas falsedades, data de hace más de once años desde la media noche de ese día.

En relación a los delitos sentenciados, señala que no opera un tratamiento como un delito permanente ni continuado, puesto que la Falsedad Ideológica, es un delito que se halla plenamente distinguido como delito instantáneo.

Respecto a las causales de suspensión de plazos indica que desde el año 2016, se han presentado 7 vacaciones judiciales, razón de 25 días por año, lo que implica 175 días, situación que se pide se tome únicamente en cuenta a fin de acreditar lo insustancial de aquel lapso en la especie, aun considerándose éste como una causal de suspensión de plazo de la prescripción.

En cuanto a la suspensión de plazos de prescripción como efecto excepcional de la pandemia COVIS 19, la suspensión de plazos es impertinente a la situación del presente proceso por la razón de que ella opera de forma individual y para el presente caso aun quitando un año, no resta en nada el tiempo de más de once años transcurridos.

Referente a la inexistencia de casuales de interrupción del plazo de la prescripción, señala que adjunta el REJAP correspondiente que acredita que no se ha declarado ninguna rebeldía, ni suspensión condicional del proceso.

Asimismo, indica que no aplica ninguna circunstancia de imprescriptibilidad en el caso concreto, puesto que, los delitos imputados y sentenciados son Falso Testimonio y Falsedad Ideológica.

Por último, señala que el delito de Falso Testimonio, está prescrito porque el hecho ocurrió el 18 de febrero de 2012, el plazo desde la media noche, se halla vencido conforme al art. 29 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con relación al delito de Falsedad Ideológica, el hecho de supuestamente haber hecho insertar afirmaciones supuestamente falsas en el acta de confesión judicial provocada, fue el 18 de febrero de 2012, por lo que desde esa fecha operó la prescripción en el plazo de cinco años desde aquella media noche conforme lo prevé el art. 29 núm. 2) del CPP.