AS/1960/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1960/2023

Fecha: 07-Dic-2023

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público y el querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que el imputado Mauricio Zamora Liebers, formuló la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 027/2022 de 4 de marzo, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia, interponiendo recurso de casación, siendo resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 1158/2022-RRC de 14 de septiembre, que fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional 10/2023 de 27 de enero, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 inc. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

IV.3. Análisis del caso concreto.

En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por los delitos de Falso Testimonio (1 a 15 meses) y Falsedad Ideológica (1 a 6 años), por lo que la acción para el primer delito prescribe a las tres (3) años y para el segundo delito en ocho (8) años, debe considerarse que dicho tiempo conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción que conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar -la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle “…resolver en relación a las pretensiones de las partes, y que esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE…”, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos 958-A/2018 de 24 de octubre, 1044/2018 de 07 de diciembre, 111/2019 de 27 de febrero y 200/2019 de 09 de abril.

Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”

De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”

En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los arts. 31 y 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado se limitó a indicar que nunca fue declarado rebelde, que no operó la suspensión condicional del proceso y que para acreditar que no se presentó ninguna otra causal de interrupción del término de la prescripción, ofrece todo lo obrado en el expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso.

Con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que no fue declarado rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.

En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales que cursa a fs. 1454, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (24 de mayo de 2023), Mauricio Zamora Liebers, con C.I. 1852514, registra “Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 30/11/2022, dictada por el Tribunal 9° de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, por el delito de Falso Testimonio – común (delitos de acción pública) y Falsedad Ideológica – común (Delitos de acción pública) tipificado por el art. 169 y 199 del CP, con pena privativa de libertad de tres (3) años, un (1) mes”; de lo que se colige, que en la prueba presentada por el recurrente, no se tiene certificación del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), que certifique que el imputado no fue declarado rebelde como lo afirma en su excepción, más al contrario, lo que se demuestra con la prueba adjuntada es la existencia de una sentencia condenatoria que recae sobre el imputado, además que, tampoco cursa en obrados ninguna otra prueba en relación al imputado, que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hace operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Si bien, el recurrente alega que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista toda vez que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad;. por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP, ello en virtud a que estableciéndose infundadas, también deduce ser manifiestamente dilatoria el comportamiento procesal de los intervinientes frente a salvaguardar los valores superiores que deben ser determinados en su contenido y alcance vinculados a los términos de carga probatoria y fudamentadora, cuyo incumplimiento genera consecuencias que fijan como riesgos asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior que genera el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que adquiere como en el caso concreto prevalencia sobre consideraciones propias del ejercicio de defensa porque interrumpen plazos, que deben limitarse por principios de razonabilidad y proporcionalidad, su indeterminación conduce a la violación de principios y derechos constitucionales; por tanto los jueces tienen la obligación de valorar si la dilación procesal es injustificada o desproporcionada, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.

En tal sentido, se puede ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & amp; D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), “genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable”. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica “en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales”, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, sin prueba pertinente y objetiva e innecesariamente una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en “la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, enmarcados en el principio de Buena Fe procesal, comportamiento leal de las partes al interior del proceso, deber de lealtad, evitando planteamientos y maniobras reiteradas, que como en autos, han sido planteados de manera similar y reiterada por varios coimputados en situación y circunstancias similares, con abuso de las facultades que el CPP les concede, obstruyendo la priorización de la marcha del proceso y distrayendo el derecho ajeno, afectando los derechos que incumben a todas las partes legalmente constituidas en el proceso que merecen respeto y garantía en relación del equilibrio, igualdad y transparencia que permita el cumplimiento de los fines procesales, generando deslealtad procesal cada vez que un sujeto en la presente causa pretenda imponer su interés alterando el destino de los actos procesales y desnaturalizando el curso del proceso, que exige a los Tribunales un deber de vigilancia del cumplimiento del deber de lealtad y buena fe, del que depende el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes”; correspondiendo establecer un alto compromiso de los operadores del proceso, sino se impone a las partes y a los abogados, mediante la aplicación inexorable de las sanciones correspondientes por la dilación manifiesta que en autos ya resulta ineficaz, por lo que esta Sala estima que la gestión prescriptora de Mauricio Zamora Liebers, dados los antecedentes objetivos en esta causa ante esta sede, fue efectuada solo con el fin de dilatar injustificadamente el proceso, poniendo de manifiesto con la evidente improcedencia por obstaculizar la emisión de la resolución casacional de fondo.