TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2025/2023-RA
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 417/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de noviembre de 2023, mediante buzón judicial, cursante de fs. fs. 816 a 827 vta., Armando Edgar Copali Suturi, Shirley Mónica López Solano, Carla Shirley Osinaga Ríos y Ramiro Fuentes Nava representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, impugnan el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2023 (fs. 808 a 811 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Rodolfo Cáceres Vásquez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 94/2019 de 12 de febrero (fs. 645 a 654 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó sentencia absolutoria en favor de Rodolfo Cáceres Vásquez, por el delito de Avasallamiento tipificado por el art. 351 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Pablo Sossa Cedeño y Carla Shirley Osinaga Ríos representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (fs. 688 a 694), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2023 (fs. 808 a 811 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente aduce que, el Tribunal de Alzada, no emitió un pronunciamiento íntegro respecto a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación por lo que asume que la resolución emitida carece de una falta de pronunciamiento respecto a los motivos planteados. Por otra parte, aduce que el Tribunal de Alzada realizó una defectuosa valoración probatoria de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso, en ese entendido, cree que el vocal solamente se pronunció respecto a esos dos cuestionantes dejando de lado la valoración defectuosa de la prueba de descargo por omisión. Respecto, a esta supuesta vulneración cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 2/2013 de 31 de enero y 28/2014-RRC de 18 de febrero, los cuales en su contenido íntegro citan otros Autos Supremos relativos al agravio citado. Por lo que, concluye que el Tribunal de Alzada violó los preceptos descritos en los arts. 124, 398 y 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
También, sostiene que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia carece de un análisis y/o fundamentación de tipo descriptivo refiriéndose a las pruebas aportadas sobre las cuales debió emitir un criterio fundamentado. En ese entendido, alega que el Tribunal A quo violó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, el cual advierte que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución emitida. Asimismo, cita el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero y la Sentencia Constitucional 2023/2010 -R de 9 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 27 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre mediante Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta que el 2 de noviembre de 2023 fue feriado nacional por Todos Santos; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada supuestamente no habría dado respuesta clara a todos los cuestionamientos planteados en apelación. Asimismo, sostiene que este tribunal emitió una resolución donde no se fundamentó ni motivó de manera adecuada la resolución emitida, a consecuencia de una mala valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Sobre la temática planteada, invoca precedentes contradictorios, los cuales no develan claramente si efectivamente existe contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues esta Sala no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, resulta notoria la falencia recursiva incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 2023/2010 -R de 9 de noviembre, no puede ser considerada precedente contradictorio, a los fines del recurso de casación conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia la vulneración a la garantía del debido en su vertiente fundamentación, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es genérica, como se puede advertir a fs. 829 y 830 vta., sin explicación clara, al no precisarse punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, de fs. 816 a 827 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal