V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 27 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre mediante Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta que el 2 de noviembre de 2023 fue feriado nacional por Todos Santos; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada supuestamente no habría dado respuesta clara a todos los cuestionamientos planteados en apelación. Asimismo, sostiene que este tribunal emitió una resolución donde no se fundamentó ni motivó de manera adecuada la resolución emitida, a consecuencia de una mala valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
Sobre la temática planteada, invoca precedentes contradictorios, los cuales no develan claramente si efectivamente existe contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues esta Sala no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, resulta notoria la falencia recursiva incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 2023/2010 -R de 9 de noviembre, no puede ser considerada precedente contradictorio, a los fines del recurso de casación conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia la vulneración a la garantía del debido en su vertiente fundamentación, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es genérica, como se puede advertir a fs. 829 y 830 vta., sin explicación clara, al no precisarse punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
