AS/2026/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2026/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta que el 2 de noviembre fue feriado nacional por todos santos por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el caso presente la recurrente en el primer motivo expresa que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se acreditó con ningún medio probatorio la subsunción de su conducta al tipo penal de Transporte; y en el segundo motivo, denuncia que con relación al defecto de Sentencia relativo a la valoración de la prueba según el art. 370 inc. 6) de CPP con relación a la prueba MPI.2 consistente en el informe de entrevista al chofer del vehículo, el Tribunal de Sentencia omitió la fundamentación respecto esa prueba, vulnerando los arts. 173 y 359 del CPP, no obstante el Tribunal de alzada resolvió el reclamo manifestando que la prueba testifical debió ser tomada en audiencia de juicio bajo las reglas de inmediación y contradicción en anteposición a las Sentencias Constitucionales 1414/2013-R de 16 de agosto y 1662/2012.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno de los emanados motivos, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la dicha contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Respecto a las referidas Sentencias Constitucionales invocadas en el recurso, corresponde señalar que no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación conforme esta Sala a sostenido de manera uniforme y reiterada.

Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, la recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, por lo que resulta evidente que el recurso en examen deviene en inadmisible.