TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2028/2023-RA
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 403/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentado el 5, 11 y 19 de octubre de 2023, cursantes de fs. 2279 a 2287, 2289 a 2291 vta. y 2303 a 2306, Ronald Gutiérrez Soliz, Julio Diego Durán Mendoza e Isaías Junior García Arias, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista 44 de 4 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Pilar Méndez Arias por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 61/2022 de 8 de noviembre (fs. 2117 a 2139), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Julio Diego Durán Mendoza y Ronald Gutiérrez Soliz, autores del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 y 12 años de presidio respectivamente; ii) Isaías Junior García Arias, cómplice en la comisión del delito de Tráfico, imponiendo la pena de 6 años y 8 meses de presidio respectivamente; y, iii) Pilar Méndez Arias, absuelta de la comisión del delito de Tráfico, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronald Gutiérrez Soliz (fs. 2143 a 2149), Julio Diego Durán Mendoza (fs. 2151 a 2155 vta.) e Isaías Junior García Arias (fs. 2158 a 2163), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 44 de 4 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Ronald Gutiérrez Soliz.
Denuncia la parte recurrente: “FALTA DE FUNDAMENTACION Y INCONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023”, pues, “De lo indicado por el mismo tribunal de alzada, se tiene que reconocer que existe una ausencia de fundamentación, sin embargo de forma incongruente no resuelve los agravios indicados por mi persona, simplemente lo que hace tratar de argumentar de manera formal, una deficiencia que tiene la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, sin dar respuesta clara, precisa, completa, fundamentada de mis agravios, incurriendo de esta forma en una resolución inmotivada e incongruente, incurriendo en defecto absolutos previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP”. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 059/2006 de 27 de enero y 248/2012 de 10 de octubre.
Señala: “AUSENCIA DEL CONTROL DE LA CORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA”, toda vez, que “en el presente caso y de acuerdo a lo resuelto por el tribunal se tiene que el mismo elude dar una respuesta coherente, congruente y sobre todo pronunciarse sobre mi agravio indicado que tiene que ver con un hecho no acreditado, distinto al agravio que se indicó inicialmente. incumpliendo de esta forma con la DOCTRINA LEGAL APLICABLE en el AUTO SUPREMO No. 612/2019 de 20 de agosto de 2019”. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342/2020 de 28 de julio y 109/2018 de 2 de marzo.
Acusa la parte recurrente: “LA PENA ES CONFORMADA POR ELEMENTOS DE PRUEBA LO CUAL ES CONTRARIO AL AUTO SUPREMO 260/2018 DE 24 DE ABRIL DE 2018”, pues: “ha realizado una aplicación de la norma contrario a la establecido en la doctrina legal aplicable mediante el Auto Supremo 260/2018 de fecha 24 de abril de 2018”. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 021/2007 de 26 de enero y 346/2012 de 12 de noviembre.
III.2. Del recurso de Julio Diego Duran Mendoza.
La parte recurrente, acusa que: “en el análisis de vuestro Auto de Vista, en lo que respecta a mi persona, en primer lugar no se ha individualizado, NI EN LA SENTENCIA, NI EN AUTO DE VISTA, cual ha sido la intervención de cada uno de los acusados en la comisión del supuesto delito, pero paralelamente a ello, lo que más nos sorprende, es que minimizan o directamente no le otorgan ningún valor, menos importancia, a la acusación fiscal que describe una avioneta y sumas sustancias, lo cual no tiene ninguna congruencia con el hecho investigado, por lo tanto consideramos que vuestra resolución, es totalmente ilegal, ´ultra petita´, pues ni siquiera el representante del Ministerio Publico hace mención en su apelación a lo que sus autoridades de "oficio" y desmesuradamente fundamentan, confirmando una sentencia que a todas luces es ´irrita e ilegal´.”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 167/2013 de 13 de junio, 139/2015 de 27 de febrero y 73/2013 de 19 de marzo.
III.3. Del recurso de Isaías Junior García Arias.
Denuncia la parte recurrente: “EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA COMETIDO POR EL TRIBUNIAL DE ALZADA, EN RELACIÓN AL AGRAVIO DENUNCIADO EN APELACION RESTRINGIDA DE DEFECTO ABSOLUTO AMPARADO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL CPP.”, pues, “el Tribunal de alzada, ha omitido en absoluto referirse al agravio de defectos absolutos denunciado en apelación restringida, emitiendo una respuesta relativa al defecto de falta de enunciación circunstanciada del hecho, pero no sobre la última parte del agravio, es decir sobre los supuestos defectos absolutos.”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 390/2018 de 11 de junio y 210/2015 de 27de marzo.
La parte recurrente señala: “DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE VINCULA UNA AFECTACIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER EL AGRAVIO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CPP.”, toda vez, que “los Vocales recurridos lo que realizan una apreciación vacía y genérica, que no brinda el alcance de una respuesta debidamente fundamentada, por lo siguiente, el Tribunal de alzada hace referencia a que se hubiera valorado todo el elenco probatorio, a una valoración conjunta, sin referir a prueba alguna, no identifica, no menciona, no analiza qué prueba se refiere. Por otro lado, el Tribunal de alzada se olvida que se denunció la incorporación ilegal de pruebas como el acta de aprehensión y arresto, y sobre esa denuncia en específica, no dice nada el Tribunal adquem, en vez de analizar si realmente se incorporaron o no de forma ilegal las pruebas referidas, contrariamente no otorga una respuesta sólida, por ende, no nos brinda un entendimiento coherente, lógico y secuencial, sobre si las pruebas de acta de aprehensión como arresto, fueron o no incorporadas de forma ilegal o si se las excluyeron en el juicio, no realiza el control de logicidad sobre el agravio denunciado, por lo que se está demostrando que la respuesta al ser confusa, subjetiva, no cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, y la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sentido que la respuesta fundamentada debe ser, clara, legitima, completa, expresa y lógica.”, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 259/2015 de 10 de abril y 109/2018 de 2 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de septiembre, 6 y 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5, 11 y 19 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Ronald Gutiérrez Soliz.
La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus reclamos de apelación restringida, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 059/2006 de 27 de enero, 248/2012 de 10 de octubre; ii) 342/2020 de 28 de julio, 109/2018 de 2 de marzo; iii) 021/2007 de 26 de enero y 346/2012 de 12 de noviembre; empero, se limitó a señalarlos; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Ronald Gutiérrez Soliz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
V.2.2. Del recurso de Julio Diego Duran Mendoza.
La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no pudo individualizar su participación; además, señala que la Sala de apelación minimizó el hecho de que la acusación formal describe una avioneta y sumas sustancias, lo cual, no tiene ninguna congruencia con el hecho investigado.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 167/2013 de 13 de junio, 139/2015 de 27 de febrero y 73/2013 de 19 de marzo; no precisa la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia; deviniendo el presente recurso en inadmisible.
V.2.3. Del recurso de Isaías Junior García Arias.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene vicios de fundamentación, al emitir una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no dar respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto; y, ii) carencia de una debida fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 390/2018 de 11 de junio, 210/2015 de 27 de marzo, ii) 259/2015 de 10 de abril y 109/2018 de 2 de marzo; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene vicios de fundamentación, al emitir una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no dar respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto; y, ii) carencia de una debida fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada); sin embargo, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ronald Gutiérrez Soliz, Julio Diego Duran Mendoza e Isaías Junior García Arias, de fs. 2279 a 2287, 2289 a 2291 vta. y 2303 a 2306.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal