III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Ronald Gutiérrez Soliz.
Denuncia la parte recurrente: “FALTA DE FUNDAMENTACION Y INCONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023”, pues, “De lo indicado por el mismo tribunal de alzada, se tiene que reconocer que existe una ausencia de fundamentación, sin embargo de forma incongruente no resuelve los agravios indicados por mi persona, simplemente lo que hace tratar de argumentar de manera formal, una deficiencia que tiene la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, sin dar respuesta clara, precisa, completa, fundamentada de mis agravios, incurriendo de esta forma en una resolución inmotivada e incongruente, incurriendo en defecto absolutos previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP”. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 059/2006 de 27 de enero y 248/2012 de 10 de octubre.
Señala: “AUSENCIA DEL CONTROL DE LA CORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA”, toda vez, que “en el presente caso y de acuerdo a lo resuelto por el tribunal se tiene que el mismo elude dar una respuesta coherente, congruente y sobre todo pronunciarse sobre mi agravio indicado que tiene que ver con un hecho no acreditado, distinto al agravio que se indicó inicialmente. incumpliendo de esta forma con la DOCTRINA LEGAL APLICABLE en el AUTO SUPREMO No. 612/2019 de 20 de agosto de 2019”. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342/2020 de 28 de julio y 109/2018 de 2 de marzo.
Acusa la parte recurrente: “LA PENA ES CONFORMADA POR ELEMENTOS DE PRUEBA LO CUAL ES CONTRARIO AL AUTO SUPREMO 260/2018 DE 24 DE ABRIL DE 2018”, pues: “ha realizado una aplicación de la norma contrario a la establecido en la doctrina legal aplicable mediante el Auto Supremo 260/2018 de fecha 24 de abril de 2018”. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 021/2007 de 26 de enero y 346/2012 de 12 de noviembre.
III.2. Del recurso de Julio Diego Duran Mendoza.
La parte recurrente, acusa que: “en el análisis de vuestro Auto de Vista, en lo que respecta a mi persona, en primer lugar no se ha individualizado, NI EN LA SENTENCIA, NI EN AUTO DE VISTA, cual ha sido la intervención de cada uno de los acusados en la comisión del supuesto delito, pero paralelamente a ello, lo que más nos sorprende, es que minimizan o directamente no le otorgan ningún valor, menos importancia, a la acusación fiscal que describe una avioneta y sumas sustancias, lo cual no tiene ninguna congruencia con el hecho investigado, por lo tanto consideramos que vuestra resolución, es totalmente ilegal, ´ultra petita´, pues ni siquiera el representante del Ministerio Publico hace mención en su apelación a lo que sus autoridades de "oficio" y desmesuradamente fundamentan, confirmando una sentencia que a todas luces es ´irrita e ilegal´.”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 167/2013 de 13 de junio, 139/2015 de 27 de febrero y 73/2013 de 19 de marzo.
III.3. Del recurso de Isaías Junior García Arias.
Denuncia la parte recurrente: “EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA COMETIDO POR EL TRIBUNIAL DE ALZADA, EN RELACIÓN AL AGRAVIO DENUNCIADO EN APELACION RESTRINGIDA DE DEFECTO ABSOLUTO AMPARADO EN EL ART. 169 INC. 3) DEL CPP.”, pues, “el Tribunal de alzada, ha omitido en absoluto referirse al agravio de defectos absolutos denunciado en apelación restringida, emitiendo una respuesta relativa al defecto de falta de enunciación circunstanciada del hecho, pero no sobre la última parte del agravio, es decir sobre los supuestos defectos absolutos.”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 390/2018 de 11 de junio y 210/2015 de 27de marzo.
La parte recurrente señala: “DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE VINCULA UNA AFECTACIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER EL AGRAVIO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CPP.”, toda vez, que “los Vocales recurridos lo que realizan una apreciación vacía y genérica, que no brinda el alcance de una respuesta debidamente fundamentada, por lo siguiente, el Tribunal de alzada hace referencia a que se hubiera valorado todo el elenco probatorio, a una valoración conjunta, sin referir a prueba alguna, no identifica, no menciona, no analiza qué prueba se refiere. Por otro lado, el Tribunal de alzada se olvida que se denunció la incorporación ilegal de pruebas como el acta de aprehensión y arresto, y sobre esa denuncia en específica, no dice nada el Tribunal adquem, en vez de analizar si realmente se incorporaron o no de forma ilegal las pruebas referidas, contrariamente no otorga una respuesta sólida, por ende, no nos brinda un entendimiento coherente, lógico y secuencial, sobre si las pruebas de acta de aprehensión como arresto, fueron o no incorporadas de forma ilegal o si se las excluyeron en el juicio, no realiza el control de logicidad sobre el agravio denunciado, por lo que se está demostrando que la respuesta al ser confusa, subjetiva, no cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, y la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sentido que la respuesta fundamentada debe ser, clara, legitima, completa, expresa y lógica.”, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 259/2015 de 10 de abril y 109/2018 de 2 de marzo.
