V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de septiembre, 6 y 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5, 11 y 19 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Ronald Gutiérrez Soliz.
La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus reclamos de apelación restringida, invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 059/2006 de 27 de enero, 248/2012 de 10 de octubre; ii) 342/2020 de 28 de julio, 109/2018 de 2 de marzo; iii) 021/2007 de 26 de enero y 346/2012 de 12 de noviembre; empero, se limitó a señalarlos; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Ronald Gutiérrez Soliz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
V.2.2. Del recurso de Julio Diego Duran Mendoza.
La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no pudo individualizar su participación; además, señala que la Sala de apelación minimizó el hecho de que la acusación formal describe una avioneta y sumas sustancias, lo cual, no tiene ninguna congruencia con el hecho investigado.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 167/2013 de 13 de junio, 139/2015 de 27 de febrero y 73/2013 de 19 de marzo; no precisa la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia; deviniendo el presente recurso en inadmisible.
V.2.3. Del recurso de Isaías Junior García Arias.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene vicios de fundamentación, al emitir una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no dar respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto; y, ii) carencia de una debida fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 390/2018 de 11 de junio, 210/2015 de 27 de marzo, ii) 259/2015 de 10 de abril y 109/2018 de 2 de marzo; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene vicios de fundamentación, al emitir una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no dar respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto; y, ii) carencia de una debida fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada); sin embargo, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible.
