AS/2031/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2031/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). También manifiestan que, el Tribunal de Apelación no emitió pronunciamiento fundamentado sobre los agravios expuestos en apelación restringida; siendo que, en apelación se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En este contexto, manifiestan que al aplicarles la pena accesoria fueron sujetos a la confiscación de su bien inmueble, aspecto que resultaría contradictorio al Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.

Más adelante señalan que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no fundamentar la correcta valoración de las pruebas que demuestren su participación en los hechos, ya que lo aportado por el Ministerio Público, no fue suficiente para generar en el Tribunal de instancia convicción sobre su responsabilidad penal, por lo que, se emitió Sentencia absolutoria; no obstante, de forma contradictoria se aplicó sanción accesoria disponiendo la confiscación de su bien inmueble que según la prueba producida en juicio fue adquirido de manera ilícita, pues no tenía ninguna restricción, gravamen o hipoteca, siendo que la anotación del Ministerio Público sobre el citado inmueble se produjo después de un año y diez meses de la compra y la incautación después de dos años y once meses. Indican que demostraron que recibieron un anticipo de herencia de sus padres y que en la compra del inmueble no existió dolo, de modo que el proceder del Tribunal de instancia vulneró su derecho a la propiedad reconocido por la Constitución Política del Estado y el principio de seguridad jurídica. Añaden que el Auto de Vista impugnado no explicó por qué el Tribunal de mérito dispuso sanción accesoria, siendo que probaron su inocencia.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/20017-RRC de 21 de febrero, 460/2016-RRC de 16 de junio, 831/2017-RRC de 30 de octubre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 43/2016-RRC de 21 de enero y la Sentencia Constitucional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre.

III.2. Recurso de Daniel Jorge Veizaga Damián.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, pues de forma vaga y sin expresar razones dispusieron declarar improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando los principios del debido proceso, en su vertiente de motivación y el de legalidad. A continuación, reitera el agravio expuesto en su recurso de apelación vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, objetando aspectos propios de la Sentencia, señalando que ésta no hizo un abordaje lógico sobre el tipo penal en función del cual fue sancionado, siendo que, el Tribunal de Apelación no advirtió sus defectos. Incide que para que se produzca el delito por el que fue sancionado, necesariamente debió existir un hecho ilícito anterior, lo que no ocurrió en el presente caso, circunstancia ratificada indebidamente en el Auto de Vista.

ade que el Auto de Vista señaló que su persona no demostró el origen del dinero y del bien inmueble; no obstante, quién acusa tiene la carga de la prueba y no así el imputado y sostuvo que se obvió el régimen procesal vigente, no pudiéndose dejar de lado el principio de presunción de inocencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

Asimismo, menciona que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunció que el Tribunal de mérito no se pronunció sobre los planteamientos efectuados de su parte, principalmente, sobre el valor asignado a los medios probatorios, siendo que el Auto de Vista, únicamente sobre dicho punto mencionó que las decisiones a emitirse no necesariamente deben ser ampulosas, pudiendo ser concisas pero explicativas. Agrega que la mención por parte del Tribunal de Alzada de que sus argumentos fueron considerados pero no aceptados positivamente, no constituye una respuesta objetiva, ya que el ejercicio de fundamentar no simplemente merece una alusión de insuficiencia; sino, dar cuenta de las razones por las que no son suficientes.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 985/2018-RRC de 7 de noviembre y 724 de 26 de noviembre de 2004.

Expresa su disconformidad con el Tribunal de Apelación respecto a que en relación a su reclamo de inexistencia de un informe de inteligencia financiera, haya manifestado que la Unidad de Investigaciones Forenses no cumple ningún rol en la tramitación e investigación de lavado de dinero.

Menciona que el Tribunal de Alzada no atendió su denuncia de apelación vinculado a la afectación al derecho a la defensa, con el argumento de que su persona no reclamó en su momento que se subsane el error advertido consistente en que en juicio no se le consultó si es que iba a producir mayor prueba a su favor. Cita el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio.

III.3. Recurso de Felicidad Damián Pascual, Henry Veyzaga Damián y Daniel Veizaga Gómez.

Efectuada una amplia relación de antecedentes del proceso hasta el recurso de apelación restringida presentado por los recurrentes, manifiestan que la finalidad en la invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida, es la aplicación uniforme de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, no fueron tomados en cuenta aquellos que invocaron.

Manifiestan que su reclamo en apelación restringida, tuvo que ver con que no fueron notificados correctamente mediante edictos con el Auto de Rebeldía, que debió realizarse en plataforma del Órgano Judicial y del Ministerio Público, incurriéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del CPP. Agregan que el Auto de Vista impugnado, señala que no sería trascendente la notificación por edicto pues no se transgredieron sus derechos, además que no existiría vinculación con los Autos Supremos invocados.