V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que: Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque, Yubitza Zalles Choque y Daniel Jorge Viezaga Damián, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado: el 17 de octubre de 2023, las tres primeras; y, el 23 del mismo mes y año el último, interponiendo sus recursos de casación el 23 (las nombradas recurrentes en uno) y 30 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera éstos cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Para el caso de los recurrentes Felicidad Damián Pascual, Henry Veizaga Damián y Daniel Veizaga Gómez corresponde poner de manifiesto que, el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa. Cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que, cumplido el plazo respectivo, la posibilidad de ejercer el derecho precluye quedando extinguido y cuando menciona que son improrrogables, ello implica que la prolongación del plazo originalmente fijado, se halla impedida. A su vez, el art. 396 núm. 3) de la citada norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. En el caso que se analiza el plazo de presentación del recurso de casación vencía el 25 de octubre de 2023 considerando que fueron notificados el 18 de octubre de 2023 conforme la diligencia de fs. 1544 y fue presentado el 13 de noviembre del señalado año. En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el mismo deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; ello, en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se advierte que, pese a imprecisiones técnico-recursivas, como manifestar que el Auto de Vista incurrió directamente en el defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando dicha previsión tiene que ver con defectos propios de la sentencia, no así de una resolución de apelación, se entiende que las recurrentes vinculan su motivo casacional, al hecho que supuestamente el Tribunal de Alzada no hubiese fundamentado y motivado su decisión de desestimar el agravio expuesto en apelación restringida que estaba referido a que el Tribunal de Sentencia aplicó la sanción accesoria de confiscación del bien inmueble de su propiedad, no obstante haber sido declaradas absueltas ya que de la valoración de las pruebas no se demostró su participación en los hechos acusados. Con estos antecedentes, añaden que resultaría contradictorio el proceder del Tribunal de intancia, ya que pese a ser absueltas, son perjudicadas con la aplicación de la sanción accesoria de confiscación de su bien inmueble, lo cual representaría un gran perjuicio para sus personas, pues sostienen que adquirieron el bien inmueble de forma lícita, tal como se demostró en juicio.
Sobre esta base, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2017-RRC de 21 de febrero, 460/2016-RRC de 16 de junio, 831/2017-RRC de 30 de octubre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 43/2016-RRC de 21 de enero y 51/2023-RRC de 1 de marzo; siendo que, en relación directa con el primer precedente, manifiestan que el Auto de Vista impugnado, contrariamente a su doctrina legal, no realizó una fundamentación clara, completa y con sustento lógico, en relación a su agravio sobre la confiscación de su inmueble pese a ser declaradas absueltas y que la prueba aportada no arrojó responsabilidad alguna en su contra. En función a lo manifestado, corresponde señalar que conforme los art. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en el precedente citado y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
En relación a los restantes Autos Supremos, es decir los Nros. 460/2016-RRC de 16 de junio, 831/2017-RRC de 30 de octubre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 43/2016-RRC de 21 de enero y 51/2023 de 1 de marzo, corresponde manifestar que, las recurrentes no acompañan explicación alguna respecto a la posible contradicción, transcribiendo únicamente algunos extractos, por lo que los mismos no serán considerados en el fondo del recurso.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no será considerada en el análisis de fondo.
V.2.2. Del recurso de Daniel Jorge Veizaga Damián.
De la lectura del recurso, se evidencia que si bien el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, expone una serie de argumentos de fondo, cuestionando aspectos propios de la Sentencia, en sentido que hubiese incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en la tarea de adecuar su conducta al tipo penal por el que fue sancionado. Por otro lado, muestra su disconformidad con que el Tribunal de Alzada haya concluido que la Sentencia, aunque no ampulosa, se encuentra suficientemente motivada. También señala que el Tribunal de apelación no atendió su denuncia de afectación a su derecho a la defensa.
Ahora bien, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 985/2018-RRC de 7 de noviembre, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 337/2011 de 13 de junio; no obstante, no ofrece mayores elementos que hagan al cumplimento de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien efectúa observaciones al Auto de Vista impugnado, invocando precedentes, no da cuenta de las situaciones de hecho similares y la posible contradicción con el sentido jurídico de los precedentes invocados; es más, se advierte que el recurrente efectúa cuestionamientos de fondo, vinculados a la falta de adecuación de su conducta al tipo penal. En este comprendido, si bien en una parte de su recurso alude a que el Auto de Vista cometió un error al sostener que la Sentencia estaría suficientemente motivada, pasa a cuestionar aspectos de esta última resolución, no así, del acto impugnado que en este caso es el Auto de Vista 68/2023 de 2 de octubre, como tampoco es explícito en el sentido jurídico de los precedentes invocados, pues únicamente transcribe parte de su contenido, motivos por los cuales el recurso deviene en inadmisible.
Por otra parte, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización para admitir el recurso, ya que omite proveer mayores antecedentes de hecho respecto a su motivo casacional, no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, menos aún detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, carencias recursivas que esta instancia no puede suplir.
