V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Enzo Fabricio Ibietta Mendoza fue notificado el 6 de febrero de 2023 y José Luis Heredia el 18 de septiembre del mismo año, interponiendo sus recursos de casación el 13 de febrero y 18 de septiembre de 2023 respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido de ambos recursos de casación.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido no fundamenta taxativa y jurídicamente el porqué de la determinación asumida; asimismo, refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurren en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; incidiendo, en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala advierte que los recurrentes cumplieron con el requisito de invocar precedentes contradictorios al citar el Auto Supremo 734/2014-RRC, el Auto de Vista 112/2007 de 17 de septiembre; empero, se limitaron a transcribir de manera parcial el contenido de estos; por lo cual, es evidente el incumplimiento de la obligación de señalar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, sin considerar que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y por este Tribunal de Justicia; por lo cual, los recursos de casación formulados no cumplen a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Respecto a la Sentencia Constitucional 25/2007 de 30 de abril, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP, no es considerada como precedente contradictorio; siendo evidente que los recursos interpuestos carecen de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de los recursos formulados.
