TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2046/2023-RRC
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 72/2022.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados por Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz, en representación del Consejo de la Magistratura de Potosí, el 13 de septiembre de 2022; Ariel Jonny Delgado Posadas ejerciendo defensa de oficio de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar; y, Félix Chalar Miranda, ambos el 15 de septiembre de 2022, impugnan el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato; y, Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 del Código Penal (CP) y 27 de Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 26/2018 de 24 de septiembre (fs. 856 a 901), el Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Chalar Miranda autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 del Código Penal (CP), condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de 5 años con costas; toda vez, que siendo Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento Potosí, a pesar de contar con una experiencia de 16 años en la administración de justicia, al momento de conocer el proceso de Usucapión Decenal de los terrenos Municipales ubicados en la salida a Atocha iniciado por los esposos Toro Arauco, desconoció la titularidad del Gobierno Municipal hasta el punto de dictar la Sentencia 24C/2014 mediante la cual reconoció su derecho propietario en desmedro del Estado; teniéndose al respecto que si bien esta actuación judicial fue dejada sin efecto mediante el Auto definitivo 15C/2015 que dejó sin efecto todas las actuaciones judiciales hasta la presentación de la demanda, esta situación no eximió que su conducta se adecuaré al delito de Incumplimiento de Deberes y prevaricato, al no cumplir su deber de verificar de observar los requisitos de ley en cuanto a estos procesos, ocasionando graves perjuicios a la función pública permitiéndose dictar una injusta Sentencia, incurriendo en una forma de delinquir típica y censurable ya que a sabiendas de que su conducta era reprochable legalmente emitió resoluciones en contra de los intereses del Estado.
En cuanto a la coimputada Ibemar Lastenia Hernany Aguilar la declaró autora del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado por el art. 154 del CP, siendo condenada a sufrir la pena de privación de libertad de 4 años con costas; puesto que, aprovechando su condición de Asesora Legal del municipio de Tupiza, a pesar de conocer sobre los conflictos en los que se encontraban los predios ubicados en las Delicias, tranca norte, con una superficie de 17.110 metros cuadrados, con los miembros de la “Organización social sin vivienda Villa Evo Morales Ayma”, representó de manera desleal al municipio; puesto que a pesar de que en primera instancia emitió distintos informes y recabó documentos que daban cuenta de la titularidad del Gobierno municipal de Tupiza sobre estos; posteriormente, se presentó ante el Juzgado Público Mixto de Tupiza en un proceso de Usucapión a nombre de los esposos Toro Arauco argumentando que estos terrenos eran privados; y que los cónyuges estuvieron en posesión desde hace 40 años, criando ganado, y que cumplían todos sus deberes impositivos, teniéndose con relación a tal causa que habiéndose admitido y corrido traslado a la Alcaldía, la imputada no presentó memoriales adecuadamente en representación del ejecutivo municipal afirmando, ratificando y sosteniendo que esos predios no eran de propiedad municipal en sus actuaciones en tal causa, omitiendo con esta conducta hacer conocer a las autoridades judiciales sobre la existencia de varios informes y documentos en favor de la entidad edil, permitiendo que con sus actuaciones irregulares se dicte Sentencia; teniéndose que ratificó su actuar doloso al volver a manifestar en apelación que estos predios en disputa eran de índole privado confirmando con esta actuación irregular la adecuación de su conducta a lo establecido por el art. 154 del CP.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Chalar Miranda e Ibemar Lastenia Hernani Aguilar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 960 a 971 vta., y 974 a 989.); advirtiendo que, entre los motivos de apelación del primer apelante, denunció violación a las garantías constitucionales a la defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva al no haberse resuelto sus excepciones es de falta de acción y prescripción, denunciando además falta de fundamentación de la Sentencia, errónea aplicación de la ley e incongruencia en la aplicación de los arts. 154, 173 del CP; y, entre los motivos de apelación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar arguyó que la Sentencia fue emitida en vulneración de lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado CPE); toda vez, que el juicio contra su persona se realizó solo con la presencia de un defensor de oficio, teniéndose que arguyó que ninguna persona podía ser condenada sin ser oída y juzgada en un debido proceso, motivo por el cual demandó la nulidad de la Sentencia al no contar con una defensa técnica y material.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 3/2020 de 28 de febrero (fs. 1121 a 1134.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.4. Auto Supremo emitido.
Los imputados Félix Chalar Miranda (fs. 1161 a 1174 vta.) e Ibemar Lastenia Hernani Aguilar (fs.1190 a 1211) interpusieron recurso de casación impugnando el referido Auto de Vista; siendo declarados fundados los citados recursos; motivo por el que en el fondo, se emitió el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio (fs. 2058 a 2066 vta.) que declaró procedentes los recursos interpuestos por los citados imputados; y en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en el mencionado Auto Supremo.
Por lo anteriormente expuesto, el proceso retornó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 2076), a efectos de nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos emitidos en Casación; por lo que, dicha Sala Penal emitió el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto (fs. 2077 a 2092 vta.), que determinó parcialmente procedentes los recursos presentados por ambos imputados, en consecuencia: absolvió a Félix Chalar Miranda del delito de Incumplimiento de Deberes, manteniendo firme la condena por Prevaricato; y, modificó la condena impuesta a Ibemar Lastenia Hernani Aguilar de 4 años a 3 años y 2 meses.
Teniéndose que ante esta determinación de alzada, Félix Chalar Miranda interpuso recurso de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso, excepción que fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 626 de 12 de junio de 2023 mediante la cual declaró infundadas la solicitud de Extinción de la acción interpuesta por el recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 789/2023-RA de 5 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso formulado por el Consejo de la Magistratura
De (fs. 2107 a 2111) Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz en presentación de esta entidad estatal se apersonaron y plantearon los siguientes reclamos:
La fijación judicial de la pena consignada en la Sentencia contra los imputados debió ser objeto de control de alzada, considerando para ello los arts. 36 y ss. del CP; sin embargo, los tres años y dos meses de pena determinados por la Sala Penal Segunda dispuestos en el Auto de Vista 29/2022, pasó por alto este análisis, en tal sentido, puntualiza que las razones del Tribunal de apelación son contradictorias, por cuanto determina como atenuante de la imputada que no se le haya probado actividad ilícita anterior al procesamiento, pese haber sido juzgada en rebeldía, siendo con ello también se concluyó que la misma no tuvo voluntad de someterse al proceso.
De similar modo, manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada recurrida, es contraria al Auto Supremo 420/2021, pues efectúa un análisis aritmético y no jurídico para determinar la medida de la pena sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriendo no haberse aplicado correctamente el método de dosimetría penal en Sentencia, modificó la pena, cuando la línea propuesta por el citado Auto Supremo, estableció que era su deber como Tribunal de alzada complementar la fundamentación omitida por los juzgadores de mérito y no así modificar la condena, toda vez que al modificar la pena actuó arbitrariamente, habiéndose emitido una resolución carente de coherencia interna y externa. la Sala Penal Segunda no contempló los arts. 37, 38 y 40 del CP, para disponer la pena de tres años y dos meses, al no existir en el caso concreto atenuantes acreditadas, siendo que correspondía la pena máxima dispuesta en el art. 154 del CP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio.
2) Por otro lado, en lo que fueron las variaciones determinadas en el Auto de Vista 29/2022, en torno al coimputado, Félix Chalar Miranda, el Consejo de la Magistratura alega que ellas generaron agravio por abierta inobservancia del art. 124 del CPP, pues la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes se trató de una decisión sin fundamento alguno, contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 701/20015 de 25 de septiembre y lesionando además derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Manifestó que la resolución de alzada incurre en defecto absoluto, al realizar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella sin fundamento alguno absolver por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión fueron tergiversados.
La entidad recurrente señala, que existen consideraciones contradictorias entre sí a la vez de enfrentadas con la parte resolutiva, toda vez que el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio plantea que al momento de corregir la resolución inferior de manera directa conforme a los arts. 413 y 414 del CPP, el Auto de Vista debe aplicar correctamente el sistema de atenuantes y agravantes; y el método de dosimetría penal, determinando la modificación de quantum de la pena de una manera fundamentada; teniéndose que la resolución recurrida no cumplió lo establecido en la doctrina legal aplicable invocada; toda vez, que al margen de efectuar la fundamentación para efectuar la modificación de la pena, incurrió en
errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, siendo que solo emitió una fundamentación respecto al delito de Prevaricato mas no alrededor del Incumplimiento de Deberes incurriendo en falta argumentación para absolver a Félix Chalar Miranda por este delito.
III.2. Del recurso formulado por Ariel Jhonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar.
En cuanto a los planteamientos de la imputada (fs. 2112 a 2127) se tienen los siguientes reclamos:
Plantea la nulidad del Auto de Vista alegando que mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así como generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y el art. 4 del CP; toda vez, que la Sentencia la declaró autora del delito de Incumplimiento de Deberes, conforme la descripción del art. 154 del CP, en infracción de los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas de sobre la aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no ha producido daño económico al estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, exigiendo un daño económico notoriamente cuantificable, que no existiría en la causa, hecho por el cual correspondía que hubiese sido tomado como atípico.
Manifiesta que la Sentencia determinó que en su calidad de Servidora Pública hubiese omitido dar a conocer y representar adecuadamente al municipio de Tupiza omitiendo informar a la autoridad judicial dentro del proceso de Usucapión, la existencia de documentación sobre su derecho propietario, teniéndose que conforme los antecedentes de juicio oral la declara rebelde, únicamente habría firmado un memorial, en base a un informe técnico elaborado por Catastro del Municipio de Tupiza, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 545/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 335/2020 de 20 de marzo y 389/2012 de 21 de diciembre.
III.3. Del recurso formulado por Félix Chalar Miranda.
1) El recurrente refiere que al oponer apelación restringida, denunció que la Sentencia de grado incurría en el defecto descrito en el art. 370 num.5) del CPP, precisando que los argumentos que acompañaron la valoración probatoria eran insuficientes como contradictorios; manifiesta que con la emisión del Auto de Vista 29/2022 aquellos vicios fueron validados, al sostener que fueran evidentes y que el delito por el cual fue condenado era de carácter instantáneo; en tal sentido plantea que la valoración probatoria fue nominal al relatar los procesos de introducción y producción para luego brindar conclusiones categóricas, lo cual en su criterio, incurría en contradicción con la doctrina legal aplicable en el Auto S upremo 14/2013 de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedente no era advertible en el fallo de origen, yerro que reclama fue valido por el Auto de Vista recurrido.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad en la fundamentación de la Sentencia que efectuó un análisis contradictorio de las pruebas, al brindar criterio fundado sobre el carácter del proceso de Usucapión y emitir criterio determinando que a la postre fundaría su condena por Prevaricato, manifiesta que no se consideró la existencia de contradicciones como que no se consideró que el predio de terreno no se hallaba registrado en Derechos Reales a nombre de ningún titular, motivo por el cual mal podía erguirse que era municipal, cuestiona además al Auto de Vista en cuanto a su determinación de considerar que el delito de Prevaricato es un delito instantáneo; ya que no pudo probarse que su conducta se adecuara a sus previsiones; toda vez que no se probó que en su calidad de Juez hubiese incurrido en la emisión de ninguna resolución dolosa, situación que originó conculcación de sus derechos, e incurriría en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 176/2013 de 24 de junio, toda vez que el Auto de Vista vulneró todas las reglas de la lógica, teniéndose que el recurrente específicamente manifiesta que lo contradijo, ya que no se probó que sea lícita su afirmación de que no era necesaria la acreditación del bien usucapido para configurar el prevaricato, toda vez que a su criterio fueron precisamente los funcionarios municipales los que lo indujeron, denunciando además que el Tribunal de apelación confirmó esta arbitrariedad, que fue posteriormente anulada cuando se descubrió el engaño ya que no estaba probada titularidad alguna sobre el predio, manifiesta que era imposible configurar el delito porque todas las piezas procesales por las cuales se lo condenó en primera instancia quedaron nulas, situación por la cual a su criterio es evidente la inexistencia de los elementos configurativos del ilícito penal.
2) Señala que el Tribunal de apelación pese a declararlo inocente por uno de los dos delitos, incurrió en el defecto descrito por el art. 370 num.10 del CPP, toda vez que no señaló cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación , así como el quantum de la pena que no se halla fundamentada, teniéndose que cuestiona su carencia de argumentación, acudiendo a generalidades, teniéndose que sin embargo se hace evidente que revalorizó la prueba absolviéndolo por el delito de Incumplimiento de Deberes y condenándolo nuevamente por el delito de Prevaricato, situación por la cual denuncia que incurrió en los defectos señalados, ya que el Tribunal de alzada no hubiese señalado cuál era la nueva pena a partir de lo resuelto; y, tampoco la fundamentó, determinando absolverlo por un delito, pero lo condenó por el otro como aconteció; teniéndose que reclama falta de fundamentación al no efectuar análisis alguno sobre sus determinaciones; teniéndose que en tal virtud esta situación incurriría en contradicción con lo establecido en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 38/2013 de 18 de febrero, 49/2014 de 20 de febrero y 107/2013 de 22 de abril.
3) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Prevaricato, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en la omisión de observar que la Sentencia lo condenó en base a una errónea calificación de los hechos, teniéndose que denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la razón suficiente; toda vez, que no tenía conocimiento de que tales predios eran de propiedad municipal, situación que se daría a conocer de manera posterior, teniéndose que manifiesta que por su naturaleza el proceso de Usucapión es de conocimiento cuyo resultado se dilucida en Sentencia.
Manifiesta que cuando las autoridades judiciales de origen y revisión determinaron que su conducta revestía de un dolo prevaricador no acreditaron tal dolo, vulnerando con ello el principio de razón suficiente como regla de la lógica aplicable al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que su persona en calidad de Juez de materia civil, haya procedido con base a información que en ese momento no tenía, incluso por la expresa actuación de las partes, que eran las llamadas a probar sus aspiraciones, refiere además que la errónea aplicación de la ley se produjo al presumirse la existencia de dolo en su conducta, pero que en la causa no consideraron que en el peor de los casos era culposa; complementando al respecto que si bien hicieron aparecer lo que en su criterio era una nueva Sentencia, en la cual se corrigió en parte la injusticia ya que determinaron la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, cometieron la injusta vulneración a sus derechos de condenarlo por el delito de Prevaricato, presumiendo el dolo que debe mostrarse en juicio mediante pruebas, pues la vertiente culposa no es punible, teniéndose que denuncia que tanto los Vocales de alzada fueron engañados por Funcionarios del Municipio de Tupiza motivo por el cual considera en uso de la aplicación de un rigor extremo en la causa se lo debió condenar por la comisión de un delito culposo que a su criterio lo eximiese de la configuración del delito de Prevaricato que solo es castigable cuando en la conducta punible se evidencia el dolo, teniéndose que en la causa al no existir tal configuración existió la emisión de una resolución contraria a las normas; teniéndose que en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, se plantea a través de los recursos de casación el cuestionamiento al Auto de Vista 29/2022; teniéndose que por parte de la imputada cuestiona su falta fundamentación al reiterar que su conducta se adecua al tipo penal establecido en el art. 154 del CP; por parte del recurrente, Félix Chalar Miranda denuncia de que su correcta absolución sobre el delito de Incumplimiento de Deberes fue eclipsada en la resolución de alzada al mantener su culpabilidad sobre el delito de Prevaricato sobre cual no existiría fundamentación; y, el Consejo de la Magistratura que se apersona a fin de cuestionar la determinación del Tribunal de apelación de modificar el quantum de la pena sin fundamento alguno, situación por la cual formula denuncia que actuó de forma arbitraria. De tal modo, esta Sala Penal de manera previa de ingresar al análisis de fondo, considera necesario contextualizar su decisión a través del estudio de aspectos transversales a los recursos.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
IV.3. De la incongruencia omisiva
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Sobre la incongruencia interna
En relación a que se logre el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 y la SCP 0100/2013, precisan que: “La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.”.
IV.5. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
V.6. recurso de casación del Consejo de la Magistratura.
V.6.1. Resolución del primer motivo.
En el motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, emitido dentro de la causa que sigue el Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza contra Ibemar Lastenia Hernani Aguilar y Félix Chalar Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Enriquecimiento Ilícito, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), con relación al art. 20 del CP y art. 27 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, se determinó que el Auto de Vista, no contenía una debida fundamentación y motivación; incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar su motivación, ni fundamentó adecuadamente las agravantes y atenuantes al efectuar las modificaciones al quantum de la pena, teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista en incongruencia omisiva, restricción al principio de celeridad procesal e inobservancia de la dosimetría penal, aspecto que vulneró el debido proceso, motivo por el cual fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía no sólo para las partes, sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, la motivación y fundamentación implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia; por lo que se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, vulnera el debido proceso, en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio; y, siendo el único motivo de casación, precisamente la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los agravios del recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis y verificación de la misma…(Sic)”.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar la denuncia.
Reclama al Auto de Vista porque a momento de determinar la modificación de la pena sobre la coimputada Hernany Aguilar, ya que a su criterio no se hubiese cumplido lo dispuesto en el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, en cuanto a la variación del quantum de su pena, explicando que en el caso de este último dispuso que los de alzada controlen el fundamento sobre la imposición de la pena contenida en la Sentencia, y en su caso emitir una fundamentación complementaria sobre la existencia de atenuantes y agravantes en el caso concreto, todo, en el marco de principio de proporcionalidad; reclama que el Auto de Vista recurrido no fundó la concurrencia de atenuantes y agravantes al caso concreto, sino admitió un decisorio de reducción de pena de la imputada de
tres años y dos meses sin considerar la aplicación de los art. 36 y siguientes del CP, cuestiona sus argumentos manifestando que la prueba de tales incongruencias se evidencia en sus argumentos de que no se probó actividad ilícita en la conducta de la imputada siendo que fue juzgada en rebeldía situación que puso en evidencia que no tenía voluntad de someterse al proceso; teniéndose que habiendo precisado los argumentos de la entidad recurrente corresponde ingresar al análisis de fondo del primer motivo en cuanto a la contradicción aludida con el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, efectuando la tarea de contrataste respectivo con el fin de resolver el motivo enunciado.
Plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, donde a criterio del Consejo de la Magistratura se refiere a la obligación que tienen todos los administradores de justicia en fundamentar sus resoluciones judiciales que emitieren, brindando a las partes contar con resoluciones motivadas adecuadamente y que emitan respuestas argumentadas a sus motivos apelados.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Respecto del recurso de la entidad recurrente, referido a los defectos del Auto de Vista con relación al cambio de quantum de la pena de Hernany Aguilar, denuncia que incumplió la orden del Tribunal Superior de efectuar el control de fundamentación sobre la imposición de la pena en Sentencia teniéndose que a su criterio omitió suplir la falta de fundamentación de origen respecto a efectuar una explicación complementaria sobre la existencia de atenuantes y agravantes en el caso concreto, todo, en el marco de principio de proporcionalidad; reclama que el Auto de Vista recurrido no fundó la concurrencia de reducir la sanción penal a la imputada a 3 años y 2 meses, no aplicó los arts. 36 y siguientes del CP, al momento de efectuar el análisis de la conducta de la imputada, situación por la cual a su criterio es incongruente la resolución de alzada; incurriendo en vulneración de la doctrina legal sentada en el mencionado Auto Supremo invocado como precedente en el presente caso.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior acápite de esta Resolución, se advierte claramente que el Auto Supremo invocado por la parte recurrente en este recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la doctrina legal contenida en el punto IV.1.3. de la presente resolución que es relativa al deber del Tribunal de alzada de fundamentar adecuadamente su resolución; al respecto, En ese sentido, de acuerdo a las citadas denuncias de casación, esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2089 vta. a 2091.), específicamente al punto 2. Segundo Motivo “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art.370 inc. 1) del CPP. Por imponer sanción sin considerar atenuantes”. Donde respecto a la modificación del quantum de la pena la resolución recurrida manifestó: “si bien la parte apelante denunció que para determinar la pena de privación de libertad de 4 años, no se ha cumplido y se ha aplicado erróneamente lo señalado por los arts. 37, 38, 40 del CP, no obstante que se ha demostrado cual era y es la personalidad de la acusada, concluyendo que no tiene inclinación por el hecho delictivo, desempeño actividad lícita, las víctimas no sufrieron daño porque el delito no fue consumado, que tiene familia 2 hijos menores de edad, que tiene respeto por la vida, que no tiene antecedentes penales, que antes y después fue una persona honorable; que se ha demostrado cuál era la personalidad de las víctimas que tienen formación profesional y no son ignorantes sabían lo que hacían y que el presente hecho fue preparado por autoridades del legislativo municipal con ayuda de políticos en función de gobierno, que lo decidido en el proceso de Usucapión no le vincula pero no se tomó esos aspectos para imponer la pena mínima; se ha demostrado como se ha desarrollado el hecho en el que la acusada nada tuvo que ver, siendo víctima que no causo daño físico, moral, económico a nadie. Teniéndose que conforme dispone el Auto Supremo 420/2021 es menester considerar lo manifestado por la Sentencia, que incurrió en indebida fundamentación en la fijación de la pena, pues ciertamente se limitó a identificar las circunstancias del hecho a señalar que la acusada es abogada de profesión y que al conocerse otros datos sobre su trayectoria tanto familiar, social y profesional no existe nada que analizar sobre las atenuantes, lo que no suple la consideración ni aplicación de los arts. 37 a 40 del CP, más cuando se trata de la aplicación de la máxima pena estando en rebeldía, no existiendo explicación en Sentencia de qué manera la situación de la acusada influyó en el quantum de la pena; Teniéndose que en la verificación del análisis de la personalidad de la víctima la Sentencia no efectuó ponderación a favor de la víctima, en consecuencia de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta que no se advierte ningún tipo de atenuantes partiendo de una media del delito acusado es decir 2 años y advertidos elementos que contextualizan la personalidad demostrada, su educación, experiencia las condiciones en las que se encontraba, la gravedad del hecho, su comportamiento en el proceso penal develado como reticente, a someterse a la ley, dándose a la fuga; la pena impuesta de 4 años a los fines del art. 3 del CPP, es factible debe determinarse en 3 años y 2 meses siendo en ese contexto proporcional y justa…(sic)”.
Ahora bien, habiendo recapitulado los argumentos de apelación como el análisis del Auto de Vista a su motivo de casación; corresponde ingresar al análisis de la respuesta del Tribunal de alzada, a efectos de verificar la procedencia de la vulneración aludida respecto a los defectos de alzada que hubiese incumplido efectuar el control de fundamentación de la Sentencia; y, además incurrió en falta de argumentación a momento de reducir la sanción penal a la imputada a 3 años y 2 meses, no aplicó los arts. 36 y siguientes del CP; teniéndose que resulta evidente que el Tribunal de apelación incurrió en una transcripción de los argumentos de la apelación restringida de la imputada respecto a su análisis de las atenuantes para considerar la reducción de su pena, sin que exista una fundamentación ni análisis propio, puesto que no emite justificación alguna de cómo y porque arribó a su conclusión de que se hubiese demostrado que la acusada nada tuvo que ver en la causa, siendo en criterio del Tribunal una víctima que no causo daño físico, moral, económico a nadie, situación por la cual es evidente que formula imperativos categóricos pero carentes de sustento ni desarrollo argumentativo.
Así mismo, si bien cuestiona a la Sentencia porque a su criterio no desarrolló ni fundamentó respuesta alguna al cuestionamiento de la imputada de que no se pronunció sobre los elementos atenuantes contemplados en los arts. 37 al 40 del CP, es evidente que el Auto de Vista incurre en la contradicción que denuncia; ya que, su análisis nuevamente se remite a efectuar una reiteración de lo manifestado por el Tribunal de origen, sin explicación ni análisis de la aplicabilidad de los arts. 37 al 40 del CP, siendo evidente que en el desarrollo de su fundamentación considera errónea la determinación en la fijación de la pena de 4 años, pero infundamentadamente efectúa la reducción de la sanción penal a 3 años y 2 meses, bajo la inmotivada determinación de que su determinación era factible, proporcional y justa.
En ese sentido esta instancia de casación, advierte que por los argumentos limitados del Auto de Vista a criterios y aseveraciones subjetivas, determinan que hubiese efectuado el cumplimiento solo formal del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, sobre el cual no efectuó consideración de fondo para el cumplimiento de sus determinaciones advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar su conclusión de modificar el quantum determinado en Sentencia, siendo evidente que incumplió en este motivo la línea jurisprudencial del Auto Supremo invocado, que le ordenó al Tribunal inferior tener el debido cuidado de fundamentar adecuadamente la resolución; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí incumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al omitir los argumentos necesarios establecidos en el art. 398 del Adjetivo Penal y no realizar una adecuada motivación y fundamentación al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente argumentación, no otorgando una respuesta adecuada a los criterios planteados en el primer motivo de casación contemplado de fs. 2107 a 2111, situación por la cual deviene en fundado.
V.6.2. Resolución del segundo motivo.
Ingresando al segundo motivo de casación de la entidad recurrente, se tiene el reclamo de falta de fundamentación en la determinación del Tribunal de alzada para absolver a Félix Chalar Miranda en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, determinación que sería contraria a los argumentos dispuestos en el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, que en su doctrina legal aplicable estableció: “La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía no sólo para las partes, sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia…(sic)”.
Así mismo, denuncia vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; puntualizando que hubiese incurrido en revalorización probatoria y que además hubiese determinado de manera irregular la absolución del imputado, en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión fueron tergiversados.
Al respecto, también la entidad recurrente refiere, que el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio; respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva expresó: “para sustentar los defectos de Sentencia de errónea aplicación de los tipos penales establecidos en los arts. 154 y 173 del CP, de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato respectivamente; la resolución de alzada no debe incurrir en falta de fundamentación, situación acaecida en la causa en que omitió considerar que la denuncia trata de la subsunción de los hechos establecidos en Sentencia, a los elementos de los delitos tipificados como Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones...(Sic)”.
Teniéndose que al respecto la parte recurrente manifiesta que esta doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, es clara con relación a los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, ya que constituye un mandato dirigido al Tribunal de apelación, al instruir el deber de motivación sobre estos tipos penales, evidenciándose que en la causa; denuncia, que esta instancia no cumplió ninguna de las premisas ordenadas, al emitir una resolución inmotivada que solo se limitó a manifestar criterio vago sobre el delito de Prevaricato sin emitir pronunciamiento sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, pero emitiendo la determinación de absolver al imputado; teniéndose que por los aspectos denunciados que corresponde nuevamente en esta etapa procesal ingresar al análisis de fondo respecto a la contradicción expresada respecto a las actuaciones del Tribunal de alzada que hubiese entrado en colisión con el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto al segundo motivo de casación invocado.
Habiendo recapitulado los argumentos de la entidad recurrente respecto a su explicación de la doctrina legal aplicable que hubiese sido vulnerada por el Auto de Vista; se tiene su reclamo puntual de falta de fundamentación del Tribunal de alzada a momento de absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; por ende habiendo precisado la denuncia formulada, en cuanto al reclamo de la entidad recurrente y las omisiones del Auto de Vista; es necesario dilucidar la denuncia formulada ingresando al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2082 vta. a 2091.), específicamente al punto 5. Quinto Motivo “La errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista también como causal de nulidad de la Sentencia según el art.370 inc. 1) del CPP.” En el cual el Tribunal de alzada efectuó un análisis respecto al defecto denunciado por Félix Chalar Miranda en cuanto a la inconcurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre el cual denuncia el Consejo de la Magistratura el Tribunal de alzada no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto al deber de motivación sobre la improcedencia o no, respecto al delito contemplado en el art. 154 del CP, teniéndose que al respecto de manera escueta el Auto de Vista manifestó: “calificación de los hechos denunciada sobre tal tipo penal, se sustenta en una crítica que se advierte está vinculada a lo que se cuestionó respecto al delito de prevaricato, señalando que "se da por probado ambos tipos penales recurriendo a Subjetividades pretendiendo indebida y forzadamente llenar los requisitos del art. 364 del CPP que se vulnera la sana crítica pretendiendo que adivine lo que más adelante sucedió desconociendo la naturaleza del proceso de Usucapión, señalando a ese efecto normas y hechos vinculados con el delito de Prevaricato, reiterándose los elementos que se mencionaron respecto a tal tipo penal de prevaricato”, cuestionando que cuando dan temerariamente por realizados ambos tipos penales, refiriendo sobre el delito de Incumplimiento de contratos que se concretaría “entendiendo que debería rechazar la demanda para incumplir deberes lo que vulneraria la ley de la lógica, pretendiendo que proceda con base en información que en ese momento no tenía, que incluso por la expresa actuación de las partes estaba sujeta a la actividad probatoria de las partes, que hizo lo que las pruebas le mostraron.
En ese tenor el art. 154 (Incumplimiento de deberes) del CP. tiene establecido que "La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones será sancionado con privación de libertad... lo que esencialmente se acusó de acuerdo al pliego acusatorio, respecto al delito de Incumplimiento de deberes es que: “…en su condición de Juez de Partido tenía la obligación de observar y cumplir de manera inexcusable lo dispuesto por el código civil vigente más propiamente por el art. 138 que hace referencia a establecer la posesión continuada por más de 10 años de un bien inmueble lo que no observó aún en audiencia de inspección y declaró probada la demanda...", de lo expuesto, se puede advertir que el hecho o circunstancia que infiere erróneamente calificado como Incumplimiento de deberes concretándose que "debería rechazar la demanda', si bien puede configurar un acto omisivo e ilegal más, que advertiría la tendencia de favorecer a los demandantes a efectos de la emisión de la sentencia contraria a le ley, no es una conducta correlativa con la acusada y señalada como Incumplimiento de deberes, por consiguiente no se advierte que se hubiera generado una subsunción correcta de los hechos acusados respecto al delito de Incumplimiento de deberes, en consecuencia, se hubiera calificado erróneamente los hechos…(sic)”.
Habiendo rememorado tanto de los argumentos de la entidad recurrente, como efectuada la puntualización de los planteamientos emitidos por el Tribunal de alzada, que constituyen un consecuencia directa de la emisión del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio; el cual además es invocado como precedente contradictorio, el cual instruyó al Auto de Vista emitir un pronunciamiento fundamentado sobre el delito contemplado en el art. 154 del CP, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí lejos de dar cumplimiento a la determinación dispuesta en casación, nuevamente incurre en no efectuar el adecuado análisis respecto a la procedencia o no respecto a la adecuación de la conducta del imputado a la tipificación del delito de Incumplimiento de Deberes; toda vez, que limita su carga argumentativa a manifestar que la Sentencia en su momento efectuó una recapitulación de ambos tipos penales con igual argumentación y desarrollo de Sentencia, determinación a la cual hubiera arribado sin hacer uso de la lógica, coincidiendo con el imputado respecto a que no tenía la información necesaria para saber que el predio en litigio era municipal, sin embargo no existe ninguna fundamentación para respaldar esta afirmación.
Teniéndose además que esta afirmación es contraria al análisis de Alzada respecto al delito de Prevaricato donde previamente el Auto de Vista manifestó que el imputado era pleno conocedor de esta situación; toda vez, que en su calidad de Juez, tuvo pleno conocimiento de las declaraciones testificales incongruentes de los esposos Juana Aramayo y Freddy Rómulo Felipez Chorolque que hubiesen manifestado que los esposos Toro Arauco beneficiados con el proceso de Usucapión hubieran morado por más de 40 años en los predios en disputa siendo que ellos en aquella oportunidad de su declaración contaban solo con 38, motivo por el cual no podían brindar fe sobre lo ocurrido antes de su nacimiento, situación que sumada a la falta de la existencia de servicio básico alguno y el pago de impuestos de manera intempestiva con poco tiempo de inicio del trámite de Usucapión daban plena fe del conocimiento de la situación legal del predio por el juez; situación por la cual se halla acreditada la incongruencia interna de la resolución de alzada; teniéndose que resulta evidente que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, motivado por su falta de fundamentación respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, no existiendo por ende una fundamentación o análisis propio, puesto que no emite justificación alguna de cómo y porque arribó a su conclusión de que se hubiese demostrado la inconcurrencia del tipo penal establecido en el art. 151 del CP.
Respecto a las incongruencias del análisis del Tribunal de alzada, es importante también precisar que existen una serie de inferencias infundamentadas que emite, como por ejemplo su manifestación de que erróneamente se acusó al imputado por el delito sindicado siendo que se debió rechazarse la demanda, puesto que la Sentencia erróneamente hubiese calificado su conducta al tipo penal condenado, motivo por el cual expresó que debió rechazarse la demanda, pero sin efectuar argumento alguno de respaldo a tal afirmación; en tal virtud esta instancia de casación, advierte que por los argumentos limitados del Auto de Vista a criterios y aseveraciones subjetivas, determinan que hubiese efectuado el cumplimiento solo formal del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, sobre el cual no efectuó consideración de fondo para el cumplimiento de sus determinaciones advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar su determinación de que la conducta del imputado no se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes, siendo evidente que también en este segundo motivo de casación del Consejo de la Magistratura incumplió en este motivo la línea jurisprudencial del Auto Supremo invocado, que le ordenó al Tribunal inferior tener el debido cuidado de fundamentar adecuadamente la resolución; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí incumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al omitir los argumentos necesarios establecidos en el art. 398 del Adjetivo Penal y no realizar una adecuada motivación y fundamentación al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente fundamentación , no otorgando una respuesta adecuada a los criterios planteados en el segundo motivo de casación contemplado de fs. 2107 a 2111.
Por lo expresado, esta Sala Penal advierte que, existe incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido en cuanto a lo establecido por el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio, respecto a su determinación de que el Tribunal de alzada debía emitir un pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre el cual el Auto de Vista apenas y superficialmente manifestó que no se adecuó a la conducta del imputado pero sin mayor argumentación respaldatoria; ya que al igual que el motivo previamente planteado, omitió pronunciarse sobre lo ordenado por la instancia casacional; teniéndose que por ende los de alzada incumplieron el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, que establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo párrafo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino que, es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del contenido del referido art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, teniéndose que en el presente proceso, existe contradicción e inobservancia de las disposiciones del Auto Supremo invocado por el Auto de Vista 29/2022; situación que determina que el recurso de casación del Consejo de la Magistratura devenga en fundado.
IV.7. Recurso de casación formulado por Ariel Jhonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar.
Plantea la nulidad del Auto de Vista alegando que mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así como generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y 4 del CP; siendo que su persona no cumplió los presupuestos contemplados en los arts. 14 y de 20 de la norma adjetiva penal, para la adecuación de su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas sobre la aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no produjo daño económico al Estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, exigiendo un daño económico notoriamente cuantificable, que no existiría en la causa, hecho por el cual correspondía que hubiese sido tomado como atípico; refiriendo además que no se corrigió la arbitraria determinación de Sentencia que injustamente determinó que hubiese causado un daño al municipio de Tupiza omitiendo informar a la autoridad judicial dentro del proceso de Usucapión, la existencia de documentación sobre su derecho propietario, siendo que apenas efectuó la firma de un informe técnico elaborado por Catastro del Municipio de Tupiza; es importante precisar que conforme dispuso el Auto Supremo 789/2023-RA, la existir denuncia de vulneración de derechos fundamentales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; y, no haberse formulado precedentes contradictorios, se procede a efectuar la verificación y resolución de fondo de las denuncias de la imputada.
Precisada la denuncia formulada, en cuanto al reclamo de la parte recurrente y las omisiones del Auto de Vista alegado; es necesario que para dilucidar la denuncia formulada se ingrese al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2091 vta.), específicamente al punto 3. En relación a la inobservancia del art. 14 del CP, manifestó: “Respecto al elemento dolo que en términos generales denuncian que no se fundamenta que no se comprobó, que ni existe prueba de que se planificó el hecho de no cumplir sus obligaciones sobre el dolo, el Art. 14 del CP prescribe que "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", de lo normado al respecto se entiende que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico, que el sujeto solamente conozca que realiza el tipo objetivo y no la antijuricidad, lo que implica que los elementos conocimiento(que debe ser actual y no potencial) y voluntad(que no quiere decir deseo) van dirigidos al tipo objetivo, por lo que desde esa perspectiva el concepto que se maneja en nuestro sistema penal vigente es la de un dolo neutro, opuesto al dolo malo que exige no solamente conocer y querer sino saber que lo que se hace es antijurídico. De acuerdo a esos parámetros, para determinar la concurrencia del dolo, bastara establecer que el sujeto considere posible su realización y acepte esa posibilidad conforme la descripción del art 14 del CP., en el caso en análisis, de acuerdo a los hechos subsumidos al tipo penal incurso en el art 154 del CP., se ha establecido que la acusada, en calidad de abogada del municipio de Tupiza dentro de procesos instaurados contra el municipio donde estaba en debate el derecho propietario, la posesión de un bien inmueble que sería de propiedad del mencionado municipio, "omitió presentar documentación en un proceso de Usucapión conociendo de la existencia de tal documentación referida al derecho propietario del terreno objeto de Usucapión; en circunstancia de verificarse una inspección judicial, no hace conocer la documentación que acreditaría que el terreno en cuestión era del Municipio, ni advierte que los terrenos eran del municipio, asintiendo con su silencio lo obrado; se la categoriza como garante de la legalidad de todo un Municipio al ser la asesora legal y que en circunstancias coetáneas a la tramitación de la Usucapión ante un interdicto de recuperar la posesión de los terrenos en conflicto, afirma que los terrenos son de propiedad municipal", hechos en los que sostuvo una posición sobre el derecho propietario del terreno de acuerdo al interés del proceso de forma ambivalente, conociendo en su condición de abogado los efectos que generaría, permite advertir que actuó con conocimiento voluntad lo que advierte de la existencia del dolo, de acuerdo a lo determinado come probado en la sentencia…(sic)”.
Habiendo efectuado la recapitulación del primer argumento de la imputada; y, cotejados sus argumentos con los planteamientos del Tribunal respecto a que no hubiese existido la concurrencia del dolo y la predisposición para la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, posición en la cual la parte recurrente fundamentó su postura manifestando que fueron limitadas sus actuaciones en la causa, y que no tuvo intención de cometer delito alguno, se encuentra la puntual respuesta del Auto de Vista a esta afirmación que expresa que no es necesario que el autor para la consumación del hecho considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad, sino que simplemente tenga la intención manifiesta de cometer el hecho situación que refirió era evidenciable en la causa; toda vez, que conforme precisó el Tribunal de alzada, con su proceder cumplió los requisitos para la consumación del hecho típico definido por el art. 154 del CP, ya que ostentando el cargo de abogada presentante del Gobierno Municipal, tuvo pleno conocimiento de la situación del estado de los predios en cuestión sobre los que se efectuó el trámite de Usucapión, al tener acceso a las dependencias de su institución que contenían tal información, situación por la cual el Auto de Vista refirió que la imputada omitió brindar tal documentación, no existiendo coherencia por ende en el reclamo formulado; ya que haber representado previamente en conflictos de terrenos con organizaciones sociales sin vivienda, le dio pleno conocimiento de la realidad legal de los predios sobre los cuales se pretendió efectuar el proceso de Usucapión contrario a los intereses del Estado; teniéndose por aquello que el Tribunal de Alzada contiene los argumentos indispensables para justificar que no es evidente que la inconcurrencia del dolo y la autoría de la imputada en el delito de Incumplimiento de deberes, ya que en su accionar se respaldó por un conjunto de pruebas y hechos formulados por la parte acusadora.
Así mismo en relación al planteamiento de la parte recurrente de que no sería posible la configuración del delito de Incumplimiento de Deberes; toda vez que no se probó que se hubiese ocasionado un daño económico al estado, situación que exigía para su configuración la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no produjo daño económico al Estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, el Tribunal de alzada a fs. 2089 vta., emitió pronunciamiento al respecto manifestando que el Ministerio Público a tiempo de presentar la acusación contra la imputada estableció que el delito por el que se la acusa que es Incumplimiento de Deberes, se encuentra tipificado en la Ley 004, y el Código Penal, y que la imputada reunió el requisito de ser funcionaria pública, además de ocasionar un daño económico al Estado; toda vez, que el solo hecho de haber generado una Usucapión fraudulenta sobre bienes del estado ya en si ocasionó un daño económico al municipio, situación verificable a fs. 223 a 225 vta., donde el Tribunal de alzada para justificar esta consideración se remitió a la fundamentación fáctica de la Sentencia que efectivamente sostuvo que en cuanto al delito cometido por la imputada éste se encontraba dentro de lo establecido por el art. 27 de la Ley de Lucha contra el Enriquecimiento Ilícito, teniéndose que en la causa se efectuó además la realización del Juicio oral en rebeldía, situación con la cual lejos de respaldar elementos de inocencia, brindó según lo fundamentado por el Auto de Vista mayores elementos de la concurrencia de su conducta al tipo penal por el cual fue condenada, situación por la cual conforme refirió lo fundamentado por el Tribunal de apelación el argumento de la imputada de que no hubiese generado daño económico cuantificable económicamente al estado constituye simplemente una argumentación infundamentada al ser emitida sin respaldos que la acrediten para refutar las determinaciones del Auto de Vista.
En cuanto al argumento de la parte recurrente de que no hubiese firmado más que un memorial, el Tribunal de alzada expresó a fs. 2091 que si bien la imputada manifestó que si bien limita su participación en la comisión del delito a una actuación en la cual adjuntó un informe técnico en que hacía conocer al Juez que el referido predio era privado, este intento de minimizar su responsabilidad no era sustentable; toda vez, que como argumenta el Auto de Vista en términos penales, ya que por una parte manifestó que el hecho no era punible porque mediante memorial advirtió que el terreno era de propiedad privada y no se hubiera probado que era un bien del municipio, en consecuencia no estaría demostrado el incumplimiento, y, por otra parte se da a entender que no existiría una eximente de responsabilidad, el Tribunal de alzada expresó que sus argumentos eran excluyentes, toda vez que no era atenuable ni considerable que su actuación se basó en el cumplimiento de órdenes superiores, teniéndose que por consiguiente, lo alegado no contenía fundamentación ni develaba su responsabilidad, ya que a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda, no existía atenuante en los argumentos de la parte recurrente, puesto que a su criterio, su denuncia de principal fue errónea aplicación de ley sustantiva ya que se inobserva el principio de intangibilidad de los hechos, pretendiendo que se revise la validez de la fundamentación probatoria; no obstante, cabe precisar que la conducta omisiva subsumida al tipo está concretada en la conducta de la imputada no fue desacredita por esta última, puesto que a pesar de ser garante de la legalidad de todo un Municipio al ser la asesora legal y que en circunstancias coetáneas a la tramitación de la Usucapión ante un interdicto de recuperar la posesión de los terrenos en conflicto, configuró actos omisivos contra el interés municipal en varias circunstancias; evidenciándose por ende que el Tribunal de Alzada contiene los argumentos indispensables para refutar los argumentos y descargos de la imputada para justificar la inconcurrencia en la comisión del hecho delictivo.
Teniéndose que por ende los de alzada no incumplieron el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, ni efectuaron vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez, que existió el análisis fundamentado respecto a lo denuncia formulada por la parte recurrente, teniéndose que no es evidente que en alzada no se hubiera fundamentado todos los elementos de la causa respecto a su participación en cuanto a los delitos por los cuales fue sentenciada teniéndose que en la actuación del Tribunal de alzada respecto a la recurrente no existió restricción ni conculcación de derecho alguno, existiendo más bien tal como es evidenciable en el Auto de Vista una reducción de la Sentencia penal emitida por el Tribunal de Sentencia en su contra, situación que determina que el recurso de casación planteado por Ibemar Lastenia Hernani Aguilar devenga en infundado.
IV.8. Recurso de casación de Félix Chalar Miranda.
IV.8.1. Resolución del primer motivo del recurso de casación.
El recurrente refiere que al oponer apelación restringida, denunció que la Sentencia de grado incurría en el defecto descrito en el art. 370 num.5) del CPP, precisando que los argumentos que acompañaron la valoración probatoria eran insuficientes como contradictorios; manifiesta que con la emisión del Auto de Vista 29/2022 aquellos vicios fueron validados, al sostener que fueran evidentes y que el delito por el cual fue condenado era de carácter instantáneo; en tal sentido plantea que la valoración probatoria fue nominal al relatar los procesos de introducción y producción para luego brindar conclusiones categóricas, lo cual en su criterio, incurría en contradicción con la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedente no era advertible en el fallo de origen, yerro que reclama fue validado por el Auto de Vista recurrido.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad en la fundamentación de la Sentencia que efectuó un análisis contradictorio de las pruebas, al brindar criterio fundado sobre el carácter del proceso de Usucapión y emitir criterio determinando que a la postre fundaría su condena por Prevaricato, manifiesta que no se consideró la existencia de contradicciones como que no se consideró que el predio de terreno no se hallaba registrado en Derechos Reales a nombre de ningún titular motivo por el cual mal podía erguirse que era municipal, cuestiona además al Auto de Vista en cuanto a su determinación de considerar que el delito de Prevaricato es un delito instantáneo; ya que no pudo probarse que su conducta se adecuara a sus previsiones; toda vez que no se probó que en su calidad de Juez hubiese incurrido en la emisión de ninguna resolución dolosa, situación que originó conculcación de sus derechos, situación que a su criterio incurría en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 176/2013 de 24 de junio, toda vez que el Auto de Vista vulneró todas las reglas de la lógica, teniéndose que el recurrente específicamente manifiesta que lo contradijo, ya que no se probó que sea lícita su afirmación de que no era necesaria la acreditación del bien usucapido para configurar el prevaricato, toda vez que a su criterio fueron precisamente los funcionarios municipales los que lo indujeron, denunciando además que el Tribunal de apelación confirmó esta arbitrariedad, que fue posteriormente anulada cuando se descubrió el engaño ya que no estaba probada titularidad alguna sobre el predio, manifiesta que era imposible configurar el delito porque todas las piezas procesales por las cuales se lo condenó en primera instancia quedaron nulas, situación por la cual a su criterio es evidente la inexistencia de los elementos configurativos del ilícito penal; es importante precisar respecto a los argumentos del imputado, que a efectos de dilucidarlos se procederá a recapitular la base doctrinal, legal y jurisprudencial, para posteriormente ingresar a resolver el fondo de su denuncia.
IV.8.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes admitidos.
Como primer precedente invocado el imputado plantea el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de reclamarse que el Auto de Vista realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, motivo por el cual la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia…(Sic)”.
Como segundo precedente contradictorio la parte recurrente formula el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo de reclamarse que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su denuncia de una defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que el Tribunal de alzada no hubiese corroborado la aplicación las reglas de la sana crítica, conforme el art. 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 169.3) y 173 del mismo cuerpo de leyes, lo que implicó la violación de sus derechos y garantías constitucionales, teniéndose que en virtud a la denuncia la Sala pronunciante verificando los reclamos de la parte recurrente consideró que los defectos denunciados no eran evidentes motivo por el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
En calidad de tercer precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la parte recurrente planteó denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que en los considerandos III, IV y V revalorizó las pruebas, teniéndose que habiendo efectuado la verificación de los argumentos de la parte recurrente el Tribunal de casación determinó dejar sin efecto la resolución recurrida sentado la siguiente doctrina legal aplicable:
“Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, debe limitar su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, no debiendo desarrollar una tarea de revalorización de la prueba, ni apartarse de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, contenida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, siendo menester que tampoco los Tribunales de alzada incumplan su facultad que la ley les asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir resolución no aplicó las reglas de la sana crítica..(Sic)”.
IV.8.1.2. De la contradicción en concreto.
Habiendo precisado la denuncia formulada, en cuanto a los reclamos del imputado éste manifiesta que el Auto de Vista validó la errónea valoración de las pruebas en Sentencia que hubiese efectuado un análisis contradictorio de estas, al brindar criterio sesgado sobre el carácter del proceso de Usucapión que a la postre fundaría su condena por Prevaricato, manifiesta que no se consideró la existencia de contradicciones del Tribunal inferior, que al momento de valorar la situación legal del predio en conflicto no consideró que este no se hallaba registrado en Derechos Reales a nombre de ningún titular, motivo por el cual mal podía concluirse que era municipal.
Una vez precisada puntualmente la denuncia de la parte recurrente es preciso a efectos de dilucidar el fondo de su reclamo, ingresar al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2082 vta. a 2083 vta.), específicamente al punto 3. Tercer Motivo “Presencia del defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. No exista fundamentación o sea insuficiente en la sentencia u/o contradictorio” el Tribunal de alzada manifestó: “El defecto de sentencia y consiguiente agravio, se expresaría porque en la valoración integral de la prueba se emplea una formula general referida a la forma procesal de introducir la prueba sin analizar la trascendencia de cada elemento y con sana critica siendo en ese margen la fundamentación de la sentencia insuficiente o inexistente conforme lo resumido en el punto del presente AV Al respecto, sobre el tópico de insuficiencia o inexistencia de la fundamentación probatoria de la sentencia en lo que corresponde a la valoración integral de toda la prueba alegada y conforme a los parámetros de la crítica se puede constatar que del defecto denunciado no es evidente por lo siguiente de acuerdo a la estructura de la Sentencia, ésta se encuentra configurada por una fundamentación probatoria en esta advierte del proceso de valoración realizada en etapas, así discrimina una etapa que la titula como "Fundamentación probatoria intelectiva” en la cual más allá de la nomenclatura del acápite lo que se realiza es una apreciación o valoración individual de cada medio y órgano de prueba(testifical documental pericial) extractando elementos de juicio que consideraron de relevancia y pertinencia a los fines del presente proceso penal, sobre esos elementos de juicio extractados de cada una de las pruebas analizadas en la dimensión indicada; en el presente caso, el tribunal le otorga un determinado valor a cada uno de los elementos de juicio ponderando su trascendencia, pertinencia, la credibilidad de su testimonio en función al contexto como su conocimiento del lugar y los antecedentes de la propiedad objeto de usucapión respecto a las personas vinculadas al mismo los hechos que pudieron advertir como quien tenía la posesión y circunstancias relativas a tratar de empoderase del indicado lugar, sobre a quién le pertenecían los precios, quien no, su ubicación, las actividades realizadas antes, durante y posteriormente al proceso de Usucapión, considerado como se dijo su vinculación, a la relación histórica objeto de reconstrucción en el presente proceso penal como vecinos, habitantes del lugar, funcionarios públicos, trabajadores en la alcaldía, etc.
Esos parámetros o elementos que fueron considerados para otorgarles credibilidad importancia o poco aporte hacia los hechos en determinados casos sobre cada una de las pruebas no se advierten irracionales y son los que motivan una valoración integral d la prueba expresada en el presente caso en lo que en la sentencia se ha denominado Fundamentación probatoria descriptiva, acápite de la sentencia que también más allá de la nomenclatura, contiene los hechos probados, realizándose en esa tarea, un proceso de reconstrucción de los hechos acusados basados en lo extractado y en la valoración individual otorgada a cada órgano y medio de prueba vinculándolos relacionándolos ese escenario se puede advertir que la relación táctica concretada guarda relación con todos y cada uno de los elementos de juicio extractados y sustentados en declaraciones testificales pruebas documentales, pericias e inspección de visu realizada por lo que en definitiva, lo glosado, configura una fundamentación probatoria suficiente, a la que hay que añadir que dicha valoración, se ve complementada con varios acápites a los que en la sentencia se los denomina de manera puntual como valoración integral de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección, advirtiendo a su turno que realiza una valoración integral, en dichos acápites, se hace referencia al valor legal, a elementos que percibieron con inmediación sobre el comportamiento de los testigos para otorgarles credibilidad a la forma en la que fueron introducidos los medios y órganos de prueba es decir hacen referencia a lo que el recurrente denomina como formulas generales que como se ha visto, más allá de la nomenclatura que se emplea éstos de acuerdo a la estructura de la sentencia llegan a complementan una valoración integral de la prueba Que emerge de un valor individual otorgado a cada elemento, por consiguiente no es evidente que la fundamentación sea insuficiente, menos inexistente.
Respecto a la fundamentación contradictoria de la sentencia denuncia; la crítica expuesta de una manera general, advertiría que el defecto de sentencia denunciado se basa en una serie de contradicciones, identificando dentro de ese marco que: “se concreta que el bien no estaba registrado a nombre de ninguna entidad pública en DORR pero se determina que es un bien público pese a que en sentencia se asevera graves inconsistencias en su registro y se utiliza la sentencia de Usucapión declarada nula por tanto jurídicamente inexistente".
Al respecto, lo alegado que inicialmente cabe mencionar que cuando se alaga una serie de contradicciones, se puede llegar a diversas conclusiones sobre las mismas no siendo muy clara la denuncia de acuerdo a lo alegado, no obstante, se considera necesario en el presente caso, para determinar si se genera agravio por advertir contradicciones, partir de lo siguiente "las contradicciones alegadas deben demostran un perjuicio real, verificable concreto más allá de su simple existencia concretamente deben de incidir en la determinación asumida, o en elementos que fundamenten la determinación generando una variación o cambio en la determinación o resultado.
En esa línea de análisis respecto a lo denunciado, de la revisión de la sentencia, se puede establecer como resultante del análisis de los diferentes elementos de prueba que se establece una base fáctica determinado como como probada tal base factual, merced la cual se advierte de un hecho antijurídico, esa plataforma factual no funda en el caso en concreto el hecho antijurídico, en consecuencia la condena, no está basada en la determinación o indeterminación de que el bien inmueble usucapido sea un bien público o no o si estaba cuestionada la valides del registro en DDRR a efectos del instituto de la usucapión, por consiguiente, no se advierte agravio ni contradicción que incida en la determinación final y advierta el defecto de sentencia mencionado.
En lo que respecta a la utilización como prueba de la sentencia anulada jurídicamente inexistente identificando una contradicción sobre ese margen, como se advirtió a inicio planteamiento respecto a las contradicciones en el que se advierte una serie de contradicciones conlleva a una indeterminación del alegato, respecto a la denuncia porque de lo cuestionado se podría inferir que la contradicción versa en que la sentencia se encuentra fundada en una prueba ilegal o basada en irracionalidad al valorarse y fundamentar la condena en base a tal elemento, no siendo claro el planteamiento clarificado el mismo en la audiencia de fundamentación donde sé de qué se genera duda razonable y que se vulnera las reglas de la lógica sin precisar cuáles.
No obstante, de que el alegato se lo analice en uno u otro sentido no se le genera agravio por lo siguiente:
El delito por el cual se generó la sentencia con el nombre jurídico de Prevaricato, es un delito de carácter instantáneo, sobre ese margen, la doctrina en general, y la doctrina especializada es coincidente al sostener respecto al prevaricato que "El delito se consuma con la dictación de la resolución, es decir con la firma de la pieza escrita por parte del juez a su pronunciamiento verbal si fue dictada en audiencia; no necesita alcanzar ejecutoriedad, ni la punibilidad queda descartada por la circunstancia de que la resolución sea revocada a anulada por otro juez a tribunal mucho menos requiere que se haya producido en resultado dañoso (Cfr. Creus. Derecho Penal p. 350): en ese mismo sentido, se tiene determinado que el hecho de que la resolución prevaricadora haya sido impugnada, no enerva en lo más mínimo el contenido antijurídico de la conducta, es decir de que se pueda ejecutar o no la resolución, no incide en el carácter típico e injusto de la conducta incriminada (Peña Cabrera Freyre Alonzo, Delitos contra la administración de Justicia P. 512).
En respaldo de esos parámetros, atendiendo al momento consumativo, del delito en cuestión, una nulidad de la sentencia y demás actuados que la preceden, no tiene la menor incidencia, mucho menos cuando la sentencia como tal en el caso en análisis no es el único elemento probatorio que fundamenta la sentencia respecto a su base fáctica el hecho como tal está acreditado por diversos elementos de prueba, atestaciones y la propia resolución que la anula, por consiguiente no se advierte irracionalidad duda en consecuencia agravio alguno…(Sic)”.
Así precisados los antecedentes, respecto a la denuncia formulada por el imputado; y, siendo cotejados, analizados y contrastados sus argumentos con el Auto de Vista, se determina que son válidos respecto a su reclamo de que hubiese incurrido en revalorización probatoria al emitir criterio de que el delito de Prevaricato era de carácter instantáneo y que no se hubiese efectuado un adecuado control de valoración probatorio; toda vez, que en la fundamentación del Tribunal de alzada se verifica la omisión de todos los elementos que la parte recurrente reclama no se hubieran considerado; teniéndose que evidentemente efectúa un análisis directo de los elementos de prueba como si fuese un juez de sentencia.
Situación que es evidente puesto que el Auto de Vista se pronunció sobre toda la documentación presentada por las partes, recapitulando los informes técnicos, inscripciones de DDRR, manifestando que la parte recurrente tuvo la documentación necesaria para tener certeza de que el predio sujeto a proceso era de índole pública, sin embargo nuevamente en este análisis incurrió en efectuar esta tarea como si fuese el Juzgador de origen, al manifestar que su accionar ocasionó un daño económico al Estado y que no fuese eximente para el imputado el hecho de que se hubiese dejado sin efecto la Sentencia de Usucapión; teniéndose por lo manifestado; puesto que por los argumentos expresados se tiene que el Tribunal de alzada en vez de efectuar la tarea de control de logicidad de la valoración probatoria incurrió en su revalorización, situación por la cual incurre en defectos inconvalidables.
Situación que determina además el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio que respecto a la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado se adecuó al delito de Prevaricato, le solicitó fundamentación respecto a su determinación de procedencia, la cual debió realizarse en base al análisis de Sentencia, pero que se realizó en base a un análisis propio de los elementos de prueba y los hechos de la causa, situación que si originó conculcación de sus derechos, se tiene como se manifestó previamente que los argumentos de alzada no partieron de la consideración de la Sentencia, sino sobre el análisis propio de las pruebas contra el imputado, que van desde declaraciones testificales en las que omitió cuestionar los argumentos de los testigos propuestos y los documentos del cuaderno procesal, situación por la cual no existen los elementos de respaldo en el Auto de Vista para afirmar que existió un adecuado control de logicidad sobre todos los elementos de prueba.
En virtud a los argumentos previamente manifestados, que es evidente como asevera el recurrente que no existió análisis ni control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria efectuada en Sentencia sino una valoración misma no permitida por ley, respecto al delito por el cual se mantuvo su culpabilidad, puesto que el Tribunal de alzada incurrió en actividad ilegal; teniéndose por ende que esta instancia de casación, advierte que el imputado respalda sus aseveraciones de que se hubiese efectuado un inadecuado control de legalidad de Sentencia, situación por la cual es verificable la contradicción aludida entre el Auto de Vista recurrida y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 176/2013 de 24 de junio; ya que incurrió en vulneración de sus doctrinas legales aplicables respectivas que establecen el deber del Tribunal de alzada de efectuar un control de logicidad probatoria adecuado a la Sentencia y no incurrir en revalorización probatoria, advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar su determinación de que la conducta del imputado se adecuó al delito de Prevaricato, siendo evidente que en este primer motivo de casación el Tribunal de alzada incumplió la línea jurisprudencial de los Autos Supremos invocado; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí no cumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, y no emitieron una resolución fundamentada en el motivo analizado, incumpliendo los requisitos argumentativos dispuestos por el art. 398 del Adjetivo Penal al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente argumentación, otorgando una respuesta adecuada a los criterios planteados en el primer motivo de casación planteado; teniéndose que por ende incumplieron el contenido del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, teniéndose que en el presente proceso, existe contradicción e inobservancia de las disposiciones de los Autos Supremos invocados como contradictorios situación que determina que el primer motivo del recurso de casación del imputado devenga en fundado.
IV.8.2. Resolución del segundo motivo del recurso de casación.
Señala que el Tribunal de apelación pese a declararlo inocente por uno de los dos delitos, incurrió en el defecto descrito por el art. 370 num.10 del CPP, toda vez que no señaló cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación, así como el quantum de la pena que no se halla fundamentada, teniéndose que cuestiona su carencia de argumentación, acudiendo a generalidades, teniéndose que sin embargo se hace evidente que revalorizó la prueba absolviéndolo por el delito de Incumplimiento de Deberes y condenándolo nuevamente por el delito de prevaricato, situación por la cual denuncia que incurrió en los defectos señalados, ya que el Tribunal de alzada no hubiese señalado cuál era la nueva pena a partir de lo resuelto; y, tampoco la fundamentó, determinando absolverlo por un delito, pero lo condenó por el otro como aconteció; teniéndose que reclama falta de fundamentación al no efectuar análisis alguno sobre sus determinaciones; teniéndose que en tal virtud esta situación incurriría en contradicción con lo establecido en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 38/2013 de 18 de febrero, 49/2014 de 20 de febrero y 107/2013 de 22 de abril.
IV.8.2.1. Precedentes contradictorios invocados.
Como primer precedente invocado el imputado plantea el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con motivo de reclamarse que el Auto de Vista violó la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin la debida fundamentación, o explicado las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena; teniéndose que en tal causa la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal…(Sic)”.
Como segundo precedente invocado el imputado plantea el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo con motivo de reclamarse que el Tribunal de alzada convalidó una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; teniéndose que en tal causa la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales…(Sic)”.
En calidad de tercer precedente invocado el imputado plantea el Auto Supremo 49/2014 de 20 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo con motivo de reclamarse que el Tribunal de alzada no fundamentó ni emitió respecto a su denuncia de falta de fundamentación de la pena como defecto de la Sentencia, señalando que el A quo, no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena; teniéndose que en tal causa la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
En calidad de cuarto precedente invocado el imputado plantea el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo con motivo de reclamarse que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció sobre la errónea tipificación de Sentencia al delito por el cual fue condenado, teniéndose que reclama rectificación del Tribunal de casación a las omisiones del Auto de Vista; teniéndose que en tal causa la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Siendo La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el "principio de legalidad" caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de "errores injudicando" que contradigan el axioma "nullum crimen sine previa lege" y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal”.
IV.8.2.2. De la contradicción en concreto.
Una vez precisada la denuncia del imputado que cuestiona al Tribunal de alzada, por incurrir en incongruencia, revalorización probatoria y modificación arbitraria del quantum de la pena por el delito de prevaricato, a efectos de dilucidar el fondo de su reclamo, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2087 vta. a 2089), donde respecto a la procedencia del delito de Prevaricato el Tribunal de alzada manifestó: “ Respecto a los hechos se advierte también en la Sentencia que respecto a la conducta del juzgador qué “..Pretendió demostrar que se encontraba en posesión libre y continuada con una superficie de 17.110 mts.2 y colindancias, otorga eficacia jurídica a las testificales, la inspección de visu; con ello en el último considerando sostiene que los demandantes han demostrado la pacifica posesión ininterrumpida por más de 10 años conforme el art. 138 del CC, aspectos sobre los que se afirma el contexto en la Sentencia que puede consumarse el delito de Prevaricato cuando la resolución se halla fundamentada en aspectos falsos..”.
Toda concreción fáctica, en correlación con la acusación, permite advertir que los hechos se subsumen al tipo penal incurso en el art. 173 del CP, la antijuridicidad de la conducta, se ve plasmada en los actos realizados en la sustanciación del proceso de Usucapión para la consumación del hecho es decir la emisión de la sentencia que accedió a la pretensión de los demandantes declarando probada la demanda de Usucapión de forma arbitraria, discrecional, al margen de la ley procesal y sustantiva concretándose al respecto el siguiente iter criminis se presentó la demanda sin acreditar el derecho propietario del predio y titularidad de la demandada, sin observar el pago de impuestos que se tenían que realizar legalmente, se otorga credibilidad y valor a las declaraciones testificales de forma dolosa, que no se cumplió con la relación procesal Que no observe lo que los demandantes impusieron como puntos a probar, que se cambió los puntos de hecho a probar, que trato de acomodar los límites en base a un documento que a simple vista no es pertinente ni idóneo, que no se observa ni verifica los límites que dan como justa propietaria a María Teresa Silva sin serio, que en la inspección de viso estableció únicamente remoción de tierras con maquinaria pesada y no la posesión libre y continuada advirtiendo los hechos argumentados por los demandantes.
Todo eso se lo concretó de acuerdo a la prueba que se puso a su consideración y que observo el juez a tiempo de tramitar el proceso de Usucapión hasta antes de la emisión de la sentencia sustentando la misma, advirtiéndose ya en ese escenario y con es mencionados medios de prueba (Expediente del proceso de Usucapión, atestaciones generadas al interior) el desvalor de la conducta lo que obviamente se concretó después de realizada su conducta y consumado el hecho vinculados directamente a esos medios y órganos de prueba, por lo que en ese escenario no es racional el advertir que se pretenda que tenga el don de la adivinación como se alega, para poder advertir cuestiones que en su calidad de juez con esos conocimientos especiales y un entendimiento promedio no se los hubiera advertido a ese tiempo.
Los actos ulteriores a la emisión de la sentencia como la apelación interpuesta por el presidente del Consejo Municipal rechazada sin ingresar al fondo el incidente de nulidad Ulterior a la ejecutoria de la sentencia, la apelación rechazada, los AV emitidos y analizados donde en lo relevante se establece que mediando un incidente de nulidad se anula la sentencia por el propio juez sosteniendo que los demandantes hubieran utilizado prueba errónea, que las autoridades Municipales hubieran informado de manera repetida que el predio de los 17.110Mts2, conforme la prueba que Nils Llanos hubiera acreditado que son predios propiedad Municipal, son elementos que como efecto de la sentencia refutada de contraria a la ley corroboran lo ya advertido y establecido durante la tramitación del juicio y no establecen una imposibilidad de que las inobservancias que sustentan la emisión de la sentencia no pudieran haber sido advertidas de forma notoria, al igual que los demás elementos de juicio.
En ese escenario, la errónea calificación de los hechos alegada vinculada a la norma sustantiva identificada, no advierten el defecto de sentencia denunciado, la emisión de la sentencia, efecto de actos realizados de forma arbitraria pretendiendo demostrar una posesión inexistente o falsa para otorgar el derecho propietario a los demandantes, tampoco advierten de ingenuos cuestionamientos o señalamientos, contrariamente como se denunció denotan una conducta absolutamente inapropiada con conocimiento y voluntad incluso dirigida a favorecer con la usucapión a los demandantes no se advierte tampoco que lo concretado refleje una simple disparidad en la valoración de la prueba, u omisiones enteramente formales sin incidencia.
Respecto a que se hubiera observando el art 131 de la Ley 2028 como se alega, no advierte en que pueda incidir respecto a la tipicidad establecida, así la citación que exige realizar la norma contenida en el mencionado artículo al Gobierno Municipal con la demandada de Usucapión que sería lo que se habría cumplido de la normado por el citado artículo, o que hubiera creído al recurrente que la usucapión no estaba recayendo en bienes de propiedad municipal sino privada, no sustrae la tipicidad objetiva ni subjetiva de acuerdo a la contrariedad a la ley objetivada concretando una usucapión sin haberse verificado en lo esencial una posesión, en la hipótesis que el bien hubiera sido público y no privado de acuerdo a los elementos de prueba que conoció a tiempo de tramitar el proceso y emitir la sentencia, no implica que se tenga que acceder a la pretensión del demandante para otorgarle en propiedad un bien inmueble sin cumple con los presupuestos extrañados y de la forma arbitraria y discrecional como se objetivó sobre el art 131 de la ley 2028, el TC a tiempo de resolver un recurso de inconstitucionalidad respeto al art 131 de la ley 2028, en relación al delito de previsto que concretaba el mencionado artículo por sobre la improcedencia de la usucapión de bienes propiedad municipal o del Estado expresó lo siguiente si la labor de juga se ajusta al marco legal establecido en el país, y llegare a dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, puede ser pasible de un proceso por el delito de prevaricato tipificado en el art. 173 del Código Penal, sin que para ello sea necesaria la amenaza a través de una norma legal (Cfr.S.C.0045/2007), en ese contexto esa especie de aberratio ictus planteada no advierte ausencia de tipicidad objetiva ni subjetiva.
Que, se hubiera cumplido el requisito del corpus y el animus en la posesión por existencia de trabajos, pago de impuestos, declaraciones testificales que declaran posesión, en percepción del recurrente; esos hechos como se los plantea, son los que se ha advertido pretenderían objetivar una posesión, que se ha advertido una persona promedia y con los conocimiento especiales del juzgador no podía considerarlos como tales y se ha advertido en la sentencia como falsos o inexistentes; el pago de impuesto realizado refiere a un pago por 7 años y días antes de presentarse la demanda y documentación ilegal o inidónea, los testigos se ha establecido que no pudieran advertir posesión por trabajos de pastoreo y otros, y que los trabajos con maquinaria pesada estuvo a consideración de los testigos y esos actos se los extracto de los elementos que el juez tuvo la oportunidad de conocer a tiempo de tramitarse el proceso de Usucapión que finalmente la sentencia hubiera sido confirmada por el Tribunal de segunda instancia eso quedo establecido que fue como efecto de un rechazo de un recurso de apelación d sentencia sin entrar al fondo, aspecto que ni siquiera confirma o avala la sentencia respecto a su sustento Que "la falsedad de las declaraciones producidas salieran después de sus actuaciones esto es evidente y completamente lógico cómo va se mencionó porque esos hechos advertidos de falsos o inexistentes, se dan en función a reconstruir hechos pasados que derivan de una conducta ya realizada, lo que como se manifestó, se concretó en esencial analizando y valorando su conducta que advierten fue realizada al margen de la Normativa legal en base a elementos que él tuvo la oportunidad de conocer tramitando el proceso, advirtiendo una incorrecta administración de justicia, se identifican actos dolosa ese tiempo, que no están condicionados o sujetos a aspectos que no hubieran permitido no observarlos o considerarlos a simple vista o razonamiento, los hechos emergentes de otros elementos que hubieran surgido en el futuro.
Que los funcionarios del HGM le ocultaron información relevante sobre el bien; incluso en la inspección y otras actuaciones tuvieron una actitud pasiva ocultando información relevante, establecieron que el bien era particular y no público; primero, esa afirmación es relativa, basados en el contexto de la fundamentación probatoria cuando se concreta que Nils Llanos hubiera acreditado que el bien era del Municipio, se advierte que ese hecho está vinculado a la interposición de un incidente posteriormente a haberse emitido una sentencia, a la apelación de la sentencia y emisión de Autos de Vista que hubiera generado nulidades y confirmado la sentencia sin ingresar al fondo de la apelación ese contexto dentro los elementos de juicio apreciados por el tribunal esta la declarac de Nils Llanos y documentos que hubiera presentado cursantes en el proceso Usucapión, como incidentes pidiendo la nulidad de la sentencia dentro de esos encuentra un memorial de 17 de diciembre de 2013 y otros documentos adjuntados o darían fe de que el bien era del municipio, es decir documentación puesta a consideran del juez anterior a la emisión de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2014, lo que 2 advierte un desconocimiento absoluto respecto al dominio o titularidad del bien usucapido pero al margen de aquello que se le hubiera ocultado o tuvieran una actitud pasiva implica que se hubieran anulado las capacidades y facultades para discernir de acuerdo a su experiencia y conocimiento sobre la inexistencia de posición del bien usucapido y como se ha manifestado que el bien sea público o privado resulta irrelevante.
En definitiva, al margen de análisis realizado por el Tribunal de Sentencia, advierte de una labor realizada, de manera objetiva considerando los conocimientos especiales del juzgador y de una persona promedio a tiempo de observar la conducta del juez en la tramitación del proceso de Usucapión, la logicidad denunciada no resulta evidente y que se hubiera probado en base a cuestiones subjetivas al margen de no ser evidente no expresa agravio cuando se cuestiona implícita y explícitamente la plataforma fáctica determinada como probada, en consecuencia no se advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de prevaricato…(Sic)”.
Ingresando al contraste de los argumentos tanto de la parte recurrente como del Auto de Vista recurrido, se tiene que los argumentos del imputado son correctos; toda vez, que el Tribunal de alzada con relación al delito de Prevaricato; no dio cumplimiento a las determinaciones del Auto Supremo 420/2011 de 28 de julio que estableció que no era suficiente el análisis del Auto de Vista 3/2020 de 20 de febrero relativo a la procedencia del delito de Prevaricato, ya que no habría mencionado los elementos de prueba y los hechos de Sentencia por los cuales válido la resolución de origen; teniéndose que también le ordenó al Tribunal inferior fundamentar las razones por las cuales consideraba que la determinación de Sentencia era correcta para determinar que la conducta del imputado se adecuó al delito de prevaricato; además de instruirle subsanar su carencia de fundamentación y pronunciamiento sobre de la determinación de Sentencia de subsumir la conducta del imputado al delito de Prevaricato.
Toda vez, que en vez de pronunciarse y efectuar la corrección de todas las falencias dispuestas en la resolución del Tribunal de casación, se tiene que a fs. 2987 vta., que el Auto de Vista 29/2022 efectuó un análisis de la conducta del imputado como si fuera el Tribunal de Sentencia desarrollando inferencias propias de un juez de origen al emitir criterios categóricos respecto a su conducta y manifestar que su conducta se subsume al tipo penal establecido en el art. 173 del CP, y que pudo evidenciar su antijuridicidad, efectuando a tal efecto una recapitulación de los hechos de la causa en los cuales se hubiese consumado la acción dolosa, realizando un análisis de los elementos de prueba, declaraciones testificales y documentos de las partes procesales; teniéndose que en la causa realiza estas actividades a pesar de no estar permitidas por ley, situación reiterativa en la actuación del Tribunal de alzada donde reiteradamente cuestiona al imputado sobre el que define que demostró un accionar doloso y pasivo durante la tramitación de la causa por Usucapión.
De los aspectos previamente recapitulados, es importante recordar a las autoridades de alzada que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente se encuentra impedido de cualquier posibilidad de pronunciar sentencia mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, igualmente se ha ratificado que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y constituye una obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, puede condenar e imponer la pena que corresponda; estos criterios y sus fundamentos se encuentran plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, en el que se estableció: “es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada. En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”.
En mérito a lo precedentemente señalado, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada no hubiese incurrido en infracción alguna a la norma adjetiva penal si hubiese modificado el quantum de la pena previa fundamentación de las razones fácticas y jurídicas por los cuales estuviera asumiendo esta determinación; sin embargo, se evidencia que en el Auto de Vista recurrido no existe argumentación alguna al respecto; toda vez, que en el Título V de su parte resolutiva por decisión unánime de sus miembros decidió mantener firme la condena por el delito de Prevaricato por el lapso de 5 años pero sin efectuar razonamiento ni justificación alguna de sus motivos para mantener tal sanción impuesta en Sentencia, teniéndose que esta falencia argumentativa constituye una deficiencia verificada en la resolución recurrida que además incurrió en revalorización probatoria ya desarrollada en acápites previos de esta resolución; y, que también incumplió la determinación del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio que le exigió fundamentación para validar la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado se adecuó al delito de Prevaricato.
Teniéndose por lo manifestado que si bien el Tribunal de alzada tiene plena facultad para corregir la errónea subsunción detectada por el Tribunal de mérito, esto ocurre siempre y cuando la corrección se la realice sobre la base de los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos y sin ingresar en revalorización de la prueba, pues en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; por ello no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho, por lo que los argumentos del recurrente son correctos.
En virtud a los argumentos previamente manifestados, se tiene demostrado que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de los elementos de prueba en Sentencia, y actividad procesal defectuosa como manifestó la parte recurrente; teniéndose por ende que esta instancia de casación, advierte que el imputado respalda sus aseveraciones de que se hubiese efectuado un inadecuado control de legalidad de Sentencia, puesto que además no dio cumplimiento a las determinaciones del Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio que le exigió fundamentación para validar la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado se adecuó al delito de Prevaricato; teniéndose por ende que la resolución del Tribunal de alzada también es contradictoria a los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 38/2013 de 18 de febrero, 49/2014 de 20 de febrero y 107/2013 de 22 de abril; ya que vulneró las doctrinas legales aplicables de estas resoluciones; al incurrir en falta de fundamentación al efectuar la modificación de la pena en Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, no argumenta cuáles son los motivos para respaldar la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado se adecuó al delito de Prevaricato, siendo evidente que también en este segundo motivo de casación el Tribunal de alzada incumplió en este motivo la línea jurisprudencial de los Autos Supremos invocados; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí no cumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al no emitir una resolución fundamentada en el motivo analizado, incumpliendo los requisitos argumentativos dispuestos por el art. 398 del Adjetivo Penal al momento de pronunciar su Resolución de Alzada; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no contiene la suficiente argumentación, al no otorgar una respuesta adecuada a los criterios planteados en el segundo motivo de casación planteado.
Por lo expresado, esta Sala Penal advierte que, existe incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido en cuanto a lo establecido por los Auto Supremos invocados; ya que el Auto de Vista no dio cumplimiento a las determinaciones del Tribunal de casación de fundamentar su determinación de validar la Sentencia en su determinación de la procedencia del delito de Prevaricato en la conducta del imputado e incurrió en revalorización probatoria, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos planteados en casación; teniéndose que por ende los de alzada no cumplió el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, que establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo párrafo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino que, es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del contenido del referido art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, teniéndose que en el presente proceso, existe contradicción e inobservancia de las disposiciones de los Autos Supremos invocados como contradictorios situación que determina que el segundo motivo del recurso de casación del imputado devenga en fundado.
IV.8.3. Resolución del tercer motivo del recurso de casación.
Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Prevaricato, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en la omisión de observar que la Sentencia lo condenó en base a una errónea calificación de los hechos, teniéndose que denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron las reglas de la sana critica consistentes en la lógica y la razón suficiente; toda vez, que no tenía conocimiento de que tales predios eran de propiedad municipal, situación que se daría a conocer de manera posterior, teniéndose que manifiesta que por su naturaleza el proceso de Usucapión es de conocimiento cuyo resultado se dilucida en Sentencia.
Manifiesta que cuando las autoridades judiciales de origen y revisión determinaron que su conducta revestía de un dolo prevaricador no acreditaron tal dolo, vulnerando con ello el principio de razón suficiente como regla de la lógica aplicable al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que su persona en calidad de Juez de materia civil, haya procedido con base a información que en ese momento no tenía, incluso por la expresa actuación de las partes, que eran las llamadas a probar sus aspiraciones, refiere además que la errónea aplicación de la ley se produjo al presumirse la existencia de dolo en su conducta, pero que en la causa no consideraron que en el peor de los casos era culposa; complementando al respecto que si bien hicieron aparecer lo que en su criterio era una nueva Sentencia, en la cual se corrigió en parte la injusticia ya que determinaron la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, cometieron la injusta vulneración a sus derechos de condenarlo por el delito de Prevaricato, presumiendo que debe mostrarse en juicio mediante pruebas, pues la vertiente culposa no es punible, teniéndose que denuncia que tanto los Vocales de alzada fueron engañados por Funcionarios del Municipio de Tupiza motivo por el cual considera en uso de la aplicación de un rigor extremo en la causa se lo debió condenar por la comisión de un delito culposo que a su criterio lo eximiese de la configuración del delito de Prevaricato que solo es castigable cuando en la conducta punible se evidencia el dolo, teniéndose que en la causa al no existir tal configuración existió la emisión de una resolución contraria a las normas; teniéndose que en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
IV.8.3.1. Precedentes contradictorios invocados.
Como precedente contradictorio invocado en el tercer motivo admitido en la causa se tiene el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero, emitido por la Sala Penal liquidadora de la Corte Suprema de Justicia con motivo de reclamarse que toda resolución condenatoria debe acreditar la existencia del dolo en la conducta del imputado siendo un requisito sine quanon, para emitir condena; teniéndose que en tal causa la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Que el art. 173 del Código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo y c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia. En el caso de autos, no concurren ninguna de las exigencias que permitan visualizar e identificar las existencias de indicios en contra de los procesados, en relación a la imputación del delito de prevaricato incurso en la sanción del art. 173 del Código Penal, sustituido por el art. 2 numeral 40 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997. Finalmente, la doctrina enseña que en delitos de esta naturaleza y de otros que lesionan bienes jurídicos, el Tribunal en relación a la prueba e indicios debe tomar en consideración: "El principio de la verdad real que no autoriza al Juez ni a las partes a ultrapasar los límites éticos y legales colocados por un proceso penal sensible a los valores de la dignidad humana"; que como en el caso sub lite la mentalidad es prevalecer el mismo, ante ausencia de suficientes indicios manifiestos de culpabilidad que impiden dar aplicación al inc. 3) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto y fundamentado, sumado al hecho de que universalmente el Derecho Penal, es un Derecho de "Ultima ratio", y al no existir indicios suficientes que justifiquen el requisito de la "ratio essendi delicti", presupuesto nuclear del delito de prevaricato, es de aplicación el inc. 1) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal…(Sic)”.
IV.8.3.2. De la contradicción en concreto.
Una vez precisada la denuncia del imputado que cuestiona al Tribunal de alzada, por validar la sentencia que a su criterio lo condenó en base a una errónea calificación de los hechos; toda vez, que en su conducta no se probó la existencia del dolo al no saber que los predios en litigio eran del municipio, expresa que la errónea aplicación de la ley se produjo al presumirse la existencia de dolo en su conducta, pero que en la causa no consideraron que en el peor de los casos era culposa; es necesario remitirse a la resolución del Tribunal de alzada a efectos de dilucidar el fondo de su reclamo, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos del fallo impugnado (fs. 2088 vta. a 2089), donde respecto a la procedencia del delito de Prevaricato el Tribunal de alzada manifestó: “ si bien el imputado manifiesta que durante la realización del proceso de Usucapión se cumplieron los requisitos del corpus y el animus en la posesión por existencia de trabajos, pago de impuestos, declaraciones testificales que declaran posesión, en percepción del recurrente; esos hechos como se los plantea, son los que se ha advertido pretenderían objetivar una posesión, la Sentencia advirtió que una persona promedio y con los conocimiento especiales del juzgador no podía considerarlos como tales y se ha advertido en la sentencia como falsos o inexistentes; teniéndose que se presumió la mala fé del imputado al no evidenciar que se hubiese efectuado los pagos de impuestos apenas días antes de la presentación de la demanda de Usucapión, que no existían idóneos en la causa y que los trabajos de maquinaria eran recientes, determinan que el juez si tuvo la posibilidad de conocer las peculiaridades del caso, situación considerada en Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia eso quedo establecido que fue como efecto de un rechazo de un recurso de apelación d sentencia sin entrar al fondo, aspecto que ni siquiera confirma o avala la sentencia respecto a su sustento Que "la falsedad de las declaraciones producidas salieran después de sus actuaciones esto es evidente y completamente lógico cómo va se mencionó porque esos hechos advertidos de falsos o inexistentes, se dan en función a reconstruir hechos pasados que derivan de una conducta ya realizada, lo que como se manifestó, se concretó en esencial analizando y valorando su conducta que advierten fue realizada al margen de la Normativa legal en base a elementos que él tuvo la oportunidad de conocer tramitando el proceso.
Que los funcionarios del HGM le ocultaron información relevante sobre el bien; incluso en la inspección y otras actuaciones tuvieron una actitud pasiva ocultando información relevante, establecieron que el bien era particular y no público; primero, esa afirmación es relativa, basados en el contexto de la fundamentación probatoria cuando se concreta que Nils Llanos hubiera acreditado que el bien era del Municipio, se advierte que ese hecho está vinculado a la interposición de un incidente posteriormente a haberse emitido una sentencia, a la apelación de la sentencia y emisión de Autos de Vista que hubiera generado nulidades y confirmado la sentencia sin ingresar al fondo de la apelación ese contexto dentro los elementos de juicio apreciados por el tribunal está la declaración de Nils Llanos y documentos que hubiera presentado cursantes en el proceso Usucapión, como incidentes pidiendo la nulidad de la sentencia dentro de esos encuentra un memorial de 17 de diciembre de 2013 y otros documentos adjuntados o darían fe de que el bien era del municipio, es decir documentación puesta a consideran del juez anterior a la emisión de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2014, lo que 2 advierte un desconocimiento absoluto respecto al dominio o titularidad del bien usucapido pero al margen de aquello que se le hubiera ocultado o tuvieran una actitud pasiva implica que se hubieran anulado las capacidades y facultades para discernir de acuerdo a su experiencia y conocimiento sobre la inexistencia de posición del bien usucapido y como se ha manifestado que el bien sea público o privado resulta irrelevante.
En definitiva, al margen de análisis realizado por el Tribunal de Sentencia, advierte de una labor realizada, de manera objetiva considerando los conocimientos especiales del juzgador y de una persona promedio a tiempo de observar la conducta del juez en la tramitación del proceso de Usucapión, la logicidad denunciada no resulta evidente y que se hubiera probado en base a cuestiones subjetivas al margen de no ser evidente no expresa agravio cuando se cuestiona implícita y explícitamente la plataforma fáctica determinada como probada, en consecuencia no se advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de prevaricato…(Sic)”.
Ingresando al contraste de los argumentos del tercer motivo del recurso de casación del imputado admitido por esta Sala Penal, se tiene que en cuanto a este motivo la parte recurrente no respaldó sus argumentos de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una arbitrariedad; al validar la Sentencia, en lo que la parte recurrente define como errónea aplicación de la ley del Tribunal de origen al determinar que su conducta se adecuó al delito de Prevaricato; toda vez, que cuanto a esta determinación el Tribunal de alzada efectivamente se remitió al análisis de las conclusiones de la resolución de origen; instancia que al respecto manifestó que los argumentos del imputado eran vagos y limitados sus puntos de vista al manifestar que desconocía a quien correspondía la propiedad de los predios de terreno en litigio; teniéndose que es evidente que en casación solo respalda sus argumentos contra el Auto de Vista en base a criterios propios, al manifestar que en el peor de los casos su conducta fue culposa.
Teniéndose que en cuanto al análisis de los elementos por los cuales la Sentencia determinó que la conducta de la parte recurrente se adecuó al delito de Prevaricato; el Tribunal de alzada efectuó una evaluación de los argumentos de Sentencia manifestando que la concurrencia del tipo penal se basó en que la autoridad de origen analizó precisamente que era algo improbable que una persona con los conocimientos especiales de juzgador no advierta que los requirientes del trámite de Usucapión regularizaron el pago de impuestos de 7 años apenas días antes de la formulación de la demanda, que recién se efectuaron movimientos de tierra en fechas precedentes, que no existía testigos creíbles ni pruebas de que hubiesen existido actividades laborales en los predios en litigio, teniéndose que por estos aspectos era evidente que la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado se adecuo al tipo penal contenido en el art. 173 del CP era correcta.
Es por lo manifestado que en cuanto a esta denuncia, no existe respaldo fundamentado de las aseveraciones del imputado, de que el Auto de Vista hubiese incurrido en contradicción con el precedente contradictorio invocado a través del Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero; ya que, la doctrina legal aplicable en esta resolución establece que no puede existir condena sin acreditarse el dolo de su accionar, situación que evidentemente no le correspondía al Tribunal de alzada, sino que fue determinada en la resolución de origen sobre la cual el Auto de Vista solo efectuó un control de legalidad, teniéndose que en la causa quien debió acreditar la falta de concurrencia de este elemento de culpabilidad correspondía precisamente a la parte recurrente en la etapa procesal respectiva; teniéndose que en la causa que en esta instancia procesal el imputado se limita a manifestar su disconformidad con la resolución recurrida pero sin fundamentar argumentos sólidos contra el Tribunal de alzada; teniéndose por ende que la resolución del Tribunal de apelación no es contradictoria con el Auto Supremo invocado; ya que su doctrina legal aplicable se remite a normar la forma de resolución en Sentencia, teniéndose que en cuanto al Auto de Vista el imputado no fundamentó sus argumentos de vulneración a sus derechos; advirtiéndose, por lo manifestado que la respuesta del Auto de Vista, es suficiente para fundamentar sus argumentos de validación de Sentencia que a su criterio no incurrió en el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley, teniéndose por ende que en el tercer motivo de casación el Tribunal de alzada no incumplió la línea jurisprudencial del Auto Supremo invocado; teniéndose que en obrados los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí cumplieron la delimitación establecida por la doctrina legal invocada en casación, al emitir una resolución fundamentada en el motivo analizado; esto determina, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al precedente contradictorio invocado al contener la suficiente argumentación, al otorgar una respuesta adecuada a los criterios planteados en el tercer motivo de casación planteado.
Teniéndose; por ende, que ha dado cumplimiento al contenido del art. 419.II del CPP, del cual se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, evidenciándose que en el presente motivo, no existe contradicción e inobservancia de las disposiciones del Auto Supremo invocado como contradictorio situación que determina que el tercer motivo del recurso de casación del imputado devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el arts. 42 .I. 1 de la LOJ y 419 del CPP, declara:
1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz, en representación del Consejo de la Magistratura de Potosí, de fs. 2107 a 2111; toda vez, que el Tribunal de alzada no argumenta cuales son los motivos para efectuar la modificación del quantum de la pena, de los coimputados Ibermar Lastenia Hernany Aguilar y Félix Chalar Miranda; teniéndose que en aplicación del art. 419 del CPP, se deja sin efecto el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto de fs. 2077 a 2092 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin esperar turno, dicte nuevo fallo de manera directa y pronuncie nueva resolución, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución sobre el quantum de la pena.
2. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ariel Jonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar, de fs. 2112 a 2127.
3. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Chalar Miranda, de fs. 2147 a 2166; únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación; con relación a sus razones para mantener el quantum de la pena de 5 años por el delito de Prevaricato; y, haber incurrido en revalorización probatoria en cuanto a los elementos de prueba respecto al delito por el cual fue condenado el imputado; disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin esperar turno, dicte nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas este Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.